STP6893-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6893-2023  

Radicación  n°. 131356  

Acta  125  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  accionante PATRICIA  EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA,  contra el fallo proferido el 24 de abril del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó la demanda formulada contra la FISCALÍA  25 DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y la COMISIÓN  SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a los Juzgados Sexto Penal Municipal  con función de Control de Garantías y Tercero Penal del  Circuito de Conocimiento, ambos para Adolescentes de Cali.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  De la demanda de tutela y anexos se extrae que PATRICIA EUNICE  HERNÁNDEZ PIANETA instauró acción de tutela  contra la Eps Sanitas, la cual fue asignada al Juzgado Sexto Penal  Municipal con función de Control de Garantías para  Adolescentes de Cali, que, en fallo del 21 de abril de 2022, negó  parcialmente las pretensiones de la hoy accionante.  

3.  Dicha decisión fue impugnada y la alzada correspondió  al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes  de la misma ciudad, que, en providencia del 26 de mayo de 2022, le  concedió la protección del derecho a la salud y emitió  las órdenes respectivas.  

4.  Afirmó la demandante que, ante el reiterado incumplimiento a  la orden constitucional, el 25 de julio de 2022, instauró  denuncia por fraude a resolución judicial, la cual fue  repartida a la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Cali, bajo el radicado 2022-53414; esa autoridad, el  29 de marzo de 2023, dispuso el archivo de la actuación, sin  tener en consideración que se encontraba en trámite un  octavo incidente de desacato.  

5.  Sostuvo que el 3 de marzo del año en curso, presentó  ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle  del Cauca queja contra la titular del Juzgado Sexto en mención,  debido a que había ordenado el archivo de los incidentes de  desacato Nos. 6 y 7, sin que hubiera obtenido respuesta alguna sobre  el particular.  

6.  Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos  a la dignidad humana, vida, debido proceso y acceso a la  administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a  las autoridades accionadas impartirle trámite a la denuncia y  queja presentadas. Además, que se ordenara a la Procuraduría  Regional del Valle del Cauca que investigue disciplinariamente a las  Fiscales que han conocido su caso, al igual que a la Magistrada de la  Comisión demandada.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

7.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali determinó que  frente a la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Cali y la orden de archivo del proceso No. 2022-53414, no  se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la  accionante puede pedir su reanudación y en el evento que no se  encuentre conforme con lo que decida el ente acusador, acudir ante el  Juez con función de Control de Garantías y solicitar el  desarchivo de las diligencias.  

7.1.  Adujo que frente al Juzgado Sexto Penal Municipal con función  de Control de Garantías para Adolescentes de Cali tampoco era  procedente la protección invocada, pues se cuestionaban los  autos del 9 y 16 de marzo de 2023, a través de los cuales  ordenó el archivo del incidente de desacato, en razón a  que la Eps Sanitas autorizó los servicios médicos a la  accionante, quien exige que le sean prestados por la IPS Valle de  Lili, pese a que la prestadora no tiene contrato con dicha entidad;  aquello porque las providencias fueron emitidas en aplicación  de los principios de autonomía e independencia judicial.  

7.2.  Agregó que no le correspondía al Juez constitucional  entrar a hacer un estudio diferente al efectuado por las accionadas.  

7.3.  En relación con la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Valle del Cauca consideró que se trataba de un  hecho superado, dado que mediante autos del 12 y 13 de abril de 2023,  impartió el trámite correspondiente a las quejas  presentadas por la accionante.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

8.  Fue presentada por PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA, quien  refirió que la Fiscalía accionada ordenó el  archivo de la actuación sin tener en consideración las  pruebas allegadas a las diligencias, las cuales demostraban que se  han adelantado 8 incidentes de desacato contra la EPS Sanitas y no se  ha cumplido la orden de tutela emitida el 26 de mayo de 2022.  

8.1.  Adujo que la titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con función  de Control de Garantías para Adolescentes dispuso el archivo  del incidente de desacato, pese a que no se ha cumplido integralmente  el fallo de segunda instancia y se encuentra en trámite un 8º  incidente de desacato.  

8.2.  Además, aunque presentó las respectivas quejas, la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,  cuya Magistrada justifica su omisión en la carga laboral, no  ha adelantado el trámite respectivo, por lo que consideró  vulnerado su derecho de acceso a la administración de  justicia.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  Competencia.  

9.1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

9.2.  En atención a que la accionante atribuye a varias autoridades  la presunta afectación de sus derechos fundamentales, la Sala  realizará el análisis de manera separada.  

10.  Del Juzgado 6 Penal Municipal con función de Control de  Garantías para Adolescentes.  

10.1.  Para el presente caso, debe indicar la Sala que, tratándose  de acciones de tutela interpuestas contra las decisiones emitidas en  el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en  pacífica jurisprudencia ha establecido que procede de manera  excepcional,  siempre que se logre verificar la existencia de una vía de  hecho.  

(i)  La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la  providencia judicial que decide un incidente de desacato.  

…9.-  Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de  las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato,  como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

…Así,  el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad.  (Resaltado  por la Sala).  

10.3.  Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

10.4.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcional a partir  del hecho que originó la vulneración; así mismo,  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

10.5.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

10.6.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

10.7.  A partir de la decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en precedencia.  

11.  Aclarado lo anterior, en el presente caso la accionante cuestiona por  vía de tutela los autos proferidos el 9 y 16 de marzo de 2023,  a través de los cuales, el Juzgado Sexto Penal Municipal con  función de Control de Garantías para Adolescentes de  Cali se abstuvo de abrir el incidente de desacato presentado por la  hoy accionante PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA contra la EPS  Sanitas.  

12.  Al respecto, se tiene en primer término, que, mediante fallo  del 21 de abril de 2022, el Juzgado en mención declaró  improcedente el amparo del derecho a la salud, pero tuteló el  de petición y ordenó a la EPS Sanitas que brindara  respuesta a las solicitudes presentadas el 25 de febrero y 28 de  marzo del mismo año.  

13.  Dicha decisión fue impugnada y conocida por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes que, en fallo  del 26 de mayo de 2022, resolvió revocar parcialmente la  sentencia recurrida y en su lugar, dispuso:  

SEGUNDO:  ORDENAR al Representante Legal SANITAS EPS que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de este fallo, realice los trámites pertinentes a fin de que  se lleve a cabo junta médica técnico – científica  que defina si lo que requiere la accionante es el servicio de técnico  de enfermería o servicio de cuidador, conforme a la orden dada  por el especialista en Ortopedia y Traumatología (…).  Así mismo, deberá autorizar, garantizar y materializar,  de manera inmediata, la prestación del servicio definido en  dicha junta, por el término que así se determine y con  las especificaciones correspondientes, sin que exista dilaciones de  tipo administrativas.  

TERCERO:  ORDENAR al Representante Legal SANITAS EPS que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de este fallo, si aún no lo ha hecho, autorizar y  materializar, de manera inmediata, la prestación del servicio  infiltración intraarticular para Rodilla izquierda, 20  secciones de terapias físicas  Rodilla izquierda, Cita de Control de Ortopeda (sic) y traumatología,  El servicio de Hidroterapias en el Centro Médico Imbanaco está  suspendido y pendiente desde el 27 de diciembre de 2021, Trabajo  Social, Cita con Neurocirugía, Cita con Medicina Física  y Rehabilitación, prescritas por los galenos tratantes y que  fueron radicadas para su autorización.  

CUARTO:  ORDENAR al Representante Legal SANITAS EPS, que a partir de la  notificación de esta providencia, asuma de manera integral la  prestación (sic) los servicios de salud que en adelante  requiera la señora PATRICIA EUNICE es una paciente de 44 años  con diagnóstico de POP  REPARO SLAP + TENODESIS DE BICEPS + CAPSULORRAFIA HOMBRO IZQ, POP  CONDROPLASTIA CFM – PATELAR RODILLA IZQ.es  decir, los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes,  consultas y demás que demande la atención de sus  patologías, siempre que medie orden de los galenos tratantes  adscrito a dicha a la EPS  

14.  Ahora, el 21 de febrero de 2023, PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ  PIANETA presentó ante el Juzgado Sexto en mención,  solicitud de desacato, debido a que la EPS Sanitas tenía  convenio con la Fundación Valle de Lilli, pero le autorizaban  los servicios de salud en otra IPS y llevaba «cien  días sin atención médica»,  por lo que el despacho en cita, luego de recibir el informe de la  entidad en mención, el 9 de marzo siguiente, se abstuvo de  ordenar la apertura del trámite incidental.  

15.  Lo anterior, al considerar que la Junta médica, técnico  – científica se realizó el 19 de septiembre de  2022, en la que se determinó que la accionante no requería  servicio de enfermería o cuidador.  

16.  Además, en los escritos presentados por la demandante no  informó que se hubieran dejado de realizar la infiltración  intraarticular para rodilla izquierda, las terapias físicas,  hidroterapia, ni las citas con trabajo social y neuropsicología.  

17.  Refirió que, de acuerdo con lo informado por la EPS Sanitas,  la demandante padece patologías osteoarticulares, por lo que  había sido valorada por fisiatría, neurocirugía  y ortopedia en el centro médico Imbanaco.  

18.  Agregó que también se autorizó y realizó  el 28 de octubre de 2022, cirugía de rodilla con «sinovectomia  de rodilla parcial por artroscopia, lavado y desbridamiento de  rodilla, condroplastia de abrasión por artroscopia».  

19.  Sostuvo que la EPS Sanitas indicó que la hoy accionante acudió  de manera particular al servicio de ortopedia en la Fundación  Valle de Lili, en la que se le prescribió «radiografías,  consulta del dolor, terapia física y consulta por medicina  laboral» y  aunque se trata de un médico no adscrito a la red de  prestadores de salud, se autorizó el servicio de «terapia  física: No requiere de autorización, se procede a  solicitar el agendamiento con prestador BIENESTAR INTEGRAL, pero la  usuaria no acepta agendamiento».  

20.  Adujo el Juzgado Sexto en cita, que las demás interconsultas  se ofrecieron sin denegación alguna en las IPS «Clínica  Sebastián de Belalcázar, Clínica Imbanaco,  Clínica Med o Clínica del Dolor, sin embargo, es la  accionante quien aduce tener razones – no soportadas  probatoriamente- para no querer asistir a estas instituciones  absteniéndose de recibir la atención médica que  su EPS le ofrece dentro de su red de prestadores».  

21.  Agregó que:  

La  accionante considera que es su derecho, exigir o elegir,  exclusivamente su atención medica en la Fundación Valle  del (sic) Lili, sin embargo, se probó dentro del presente  trámite previo que SANITAS EPS, no cuenta con convenio con esa  institución para las patologías que padece la  accionante. Así mismo, que únicamente presenta  convenio, para atender allí: “ENFERMEDADES HUÉRFANAS  PACIENTES EMBARAZADAS DE ALTO RIESGO OBSTETRICO, TRASPLANTE Y  PACIENTES ONCOLOGICOS”.  

[…]  esa libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos  circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y  la IPS seleccionada; el cual no existe en la Fundación Valle  del (sic) Lili, para las especialidades que ella requiere, y ii) que  la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la  prestación integral y de calidad.  

[…]  En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto en el párrafo  anterior, en el presente caso, no existe convenio vigente entre  SANITAS EPS y la Fundación Valle del (sic) Lili, para las  especialidades que requiere la accionante, aunado a ello, no se está  ante un evento catalogado dentro de las excepciones como una  urgencia, tampoco la prestación en dicha IPS, ha sido  autorizada expresamente por la EPS, ni siquiera es una exigencia que  este contenida en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se reclama,  por otro lado, tampoco se da en la EPS SANITAS, una incapacidad  técnica para cubrir las necesidades en salud de la accionante  en su calidad de afiliada, pues ocurre todo lo contrario, le están  ofreciendo en instituciones idóneas, sus servicios médicos  incluso aquellos ordenados por su galeno particular.  

22.  Frente a la remisión a medicina laboral indicó que el 4  de enero de 2023, la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Bolívar determinó que las enfermedades  padecidas por la accionante son de origen común y la EPS  Sanitas convocó a Junta médica por medicina laboral,  fisiatría y fisioterapia, por lo que concluyó que no ha  existido incumplimiento de la orden constitucional.  

23.  Contra tal determinación se instauró el recurso de  reposición, el cual fue resuelto el 16 de marzo del año  en curso, al considerar el Juzgado Sexto en mención, que las  pruebas allegadas a las diligencias demostraban que la EPS Sanitas  había cumplido la orden de tutela, pero no se podía  exigir a la Empresa Promotora de Salud suscribir un contrato  exclusivo con la Fundación Valle de Lili para prestarle los  servicios a la accionante, pues cuenta con IPS idóneas para  ello.  

24.  Revisadas dichas decisiones, acorde con lo indicado por la primera  instancia, no observa la Sala la configuración de algún  defecto capaz de hacer procedente el amparo invocado, pues el Juzgado  Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías  para Adolescentes de Cali luego de revisar los términos en que  fue dada la orden constitucional y lo aportado a la actuación,  resolvió abstenerse de ordenar la apertura del incidente de  desacato propuesto por PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA.  

25.  Además, no se advierte procedente la intervención del  juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió  en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo  juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo  pretende PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA, por lo que en  dicho aspecto se confirmará el fallo impugnado.  

26.  De la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Cali.  

27.  En el caso objeto de análisis, PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ  PIANETA cuestiona por la extraordinaria vía constitucional, la  orden de archivo emitida el 29 de marzo de 2023, dentro de la  indagación radicada bajo el No. 2022-53414, por la Fiscalía  25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, al  considerar que se debía continuar con la actuación  adelantada contra los directivos de la EPS Sanitas ante el  incumplimiento de la orden de tutela proferida en segunda instancia  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad.  

28.  Al respecto, observa la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que la demanda constitucional carece de los  requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales,  toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos para salvaguardar sus derechos presuntamente  vulnerados.  

29.  Lo anterior, porque la demandante puede acudir  ante la Fiscalía hoy accionada y aportar nuevos elementos  probatorios para reabrir la indagación, toda vez que tal  determinación no hace tránsito a cosa juzgada, sin que  HERNÁNDEZ PIANETA hubiese hecho uso del aludido mecanismo de  defensa judicial con el que cuenta.  

30.  Además, en el evento en que el fiscal del caso resuelva no  reanudar la actuación, la hoy accionante está  habilitada para solicitar el desarchivo ante los Jueces Penales  Municipales con función de Control de Garantías, de  conformidad con lo  establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que  prevé:  

(…)  Archivo de las diligencias.  Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal. (Subraya  fuera de texto)  

31.  Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al  realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido  canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido  que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Dijo en esa ocasión:  

(…)  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías”.  (Negrilla  fuera del texto)  

32.  De manera que, acceder a las pretensiones de PATRICIA EUNICE  HERNÁNDEZ PIANETA, implicaría que el juez  constitucional se aleje de su rol garante de los derechos  fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria, en la que la accionante cuenta con  otros mecanismos de defensa judicial a los que no ha acudido.  

33.  En ese orden, razón le asistió a la primera instancia  al negar el amparo invocado y por ello, se confirmará la  decisión impugnada.  

34.  De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca.  

35.  Ahora, en el asunto objeto de análisis se tiene que PATRICIA  EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA, acudió a la acción de  tutela, debido a que había instaurado una queja contra la Juez  Sexta Penal Municipal con función de Control de Garantías  para Adolescentes de Cali, sin que la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca le hubiera impartido el  trámite correspondiente.  

36.  En respuesta a la demanda de tutela, la Magistrada Ponente informó  que, por reparto del 4 de marzo de 2023, le fue asignada la queja en  mención, la cual fue radicada bajo el No. 2023-00490.  

37.  Adujo que también se le asignó la queja presentada el  24 de marzo del año en curso por la hoy accionante contra los  Jueces 27 Civil Municipal, 16 Civil del Circuito y un Magistrado de  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con radicación  2023—00670.  

38.  Adicionalmente, refirió que, en el mes de marzo de esta  anualidad, se le asignaron 91 procesos nuevos, respecto de los cuales  debía analizar la denuncia y las pruebas aportadas, pero  mediante auto del 12 de abril del presente año, ordenó  la indagación previa en la actuación 2023-00490.  

39.  Así mismo ocurrió en la actuación 2023-00670,  pues en auto del 13 de abril siguiente, dispuso la apertura de  indagación previa y remitió lo concerniente a la  investigación contra el Magistrado de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali a la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial; decisiones comunicadas a la accionante, pese a que no es  obligación notificar, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 129 del Código General Disciplinario.  

40.  Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió  a la primera instancia al no acceder a la pretensión de  HERNÁNDEZ PIANETA, pues la presunta lesión a los  derechos fundamentales cesó en el curso del trámite  constitucional, como lo ha señalado la jurisprudencia de la  Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:  

…En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

(…)  De este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado2.  

41.  En efecto, al verificarse que la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial impartió trámite a las quejas  presentadas por PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA, se  configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia  como carencia actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»3.  

42.  De manera que, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

3          CC T-200 de 2013.  

      

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