CP169-2023(58942)

JULIO

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

CP169-2023  

(Aprobado Acta No  139)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023)  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano francés  TAREK M’NAOUAR,  efectuada por el Gobierno  de la República de Francia.  

ANTECEDENTES  

1.  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante  resolución del 18 de enero de 20211,  decretó  la captura con fines de extradición de  TAREK  M’NAOUAR,  cuya aprehensión se había producido el 12 de enero del  mismo año en la ciudad de Bogotá, por miembros de la  Policía Nacional, con  fundamento en la notificación roja de interpol No.  A-9551/11-2020, por solicitud de la República de Francia.  

2.  La embajada de Francia en Colombia, a través de la Nota Verbal  No. 2021-0019625/DCI/AP/mas del 14 de enero de 2021, formalizó  la petición de extradición de «Tarek  M’Naouar nacido el 02 de enero de 1997 en Issy-Les-Moulineaux  (FRANCIA) (…), titular del pasaporte francés n°  09AX038203 emitido el 10 de junio de 2009 en la prefectura de Val  d’Oise (FRANCIA) y de la cédula de ciudadanía  francesa n° 090395302090 (…)».  

Lo anterior, para  el cumplimiento de la condena de 30 años impuesta mediante  sentencia del 29 de marzo de 2016 dictada por la Corte Criminal de  Seine-Saint Denis por los delitos de detención, rapto,  secuestro o detención arbitraria seguida de una muerte en  banda organizada.  

Asimismo, con el  fin de efectivizar la ejecución de la providencia emitida el  27 de enero de 2017 por la Sala 11 de lo Penal G del Juzgado Judicial  de Marsella que lo condenó a 12 años de prisión  por los delitos de transporte no autorizado de estupefacientes,  tenencia no autorizada de estupefacientes, oferta no autorizada de  estupefacientes, adquisición no autorizada de estupefacientes,  importación de estupefacientes y tráfico, pertenencia a  asociación de malhechores con el objetivo de perpetrar un  delito castigado con 10 años de prisión.  

3.  La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-000622 del 15 de  enero de 2021, remitió copia de la documentación  pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo  llegar el expediente a esta Corporación con oficio  MJD-OFI21-0001972-DAI-1100 del 29 de enero siguiente.  

La solicitud de  extradición se acompañó de copia de los  siguientes documentos con su correspondiente traducción al  español:  

3.1.  Solicitud  de extradición dirigida contra TAREK  M’NAOUAR,  del 2 de noviembre de 2020, que emitió la Fiscalía de  la República de Francia ante la Corte  de Apelación de Paris2.  

3.2.  Sentencia criminal en incomparecencia del 29 de marzo de 2016,  proferida por la Corte Criminal de Seine Saint Denis, contra el  reclamado  dentro  de la investigación No 16/20163  

3.3.  Orden de arresto europea emitida  el 25 de octubre de 2013, por el juzgado de Primera Instancia de  Marsella, contra TAREK  M’NAOUAR  dentro de la investigación No.06005210514.  

3.4. Sentencia  del 27 de enero de 2017 dictada por la Sala 11 de lo Penal G del  Juzgado Judicial de Marsella.  

3.5. Copia  de los documentos de identificación, huellas según  informe dactiloscópico y tres fotografías del  solicitado en extradición5.  

Documento con las  circunstancias detalladas de los hechos objeto de la solicitud y  transcripción de las normas aplicables por la jurisdicción  del Estado requirente6.  

4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación  reunida, a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio  S-DIAJI-21-000622 del 15 de enero de 2021.  Conceptuó que  entre las naciones involucradas se encuentran vigentes: la  «Convención  para la recíproca extradición de reos», suscrita  en Bogotá, el 9 de abril de 1850 y  la  «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988.  

5.  Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó  la actuación y, el 29  de enero de 2021, con  oficio MJD-OFI21-0001972-DAI-11007  del 13 de marzo de 2020, remitió a esta Corporación la  solicitud de extradición, junto con los documentos  correspondientes.  

6.  Mediante  auto del 8 de febrero de 2021, la Sala asumió el conocimiento  y requirió a TAREK M’NAOUAR  la designación de apoderado. Como guardó silencio,  vencido el termino, el 4 de marzo se le designo un defensor público.  

7.  Mediante auto del 5 de marzo de 2021, le fue reconocida personería  para actuar al representante de la Defensoría Pública;  asimismo, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004, para  la solicitud de pruebas.  

8.  Con providencia AP3325-2022  del 27 de julio de 2022, la Sala accedió a las peticiones  probatorias demandadas por el Ministerio Público y la defensa  del requerido, relacionadas con la protección de la garantía  del non  bis in ídem.  A saber, ordenó requerir  a la  Fiscalía General de la Nación y a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN  para que informen si TAREK  M’NAOUAR  ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible  y, en caso positivo, precisaran el contexto fáctico en que se  desarrolló la respectiva actuación, su número de  radicación, la autoridad judicial y el estado actual del  proceso.  

Asimismo, dispuso  oficiar  al Secretario Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz  – JEP – para que verifique si el  requerido  hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición (SVJRNR) y, en caso afirmativo, informe de  manera detallada las razones de su vinculación.  

9.  Agotada  la fase probatoria del trámite,  mediante auto del 25 de mayo de 2023 se habilitó  la oportunidad para la presentación de alegatos de conclusión.  El  delegado del Ministerio y la defensa se pronunciaron en los  siguientes términos:  

9.1.  El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realizó  un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento para la  emisión del concepto a cargo de la Corte, resumió la  actuación adelantada y los documentos aportados por el  gobierno requirente.  

Expresó que  la documentación allegada es formalmente válida, ya que  no sólo contiene la información legalmente requerida,  sino que, respecto de la misma, se surtió el trámite  inherente a su autenticidad. Igual criterio expresó acerca de  la demostración de la plena identidad del requerido, la  condición de doble incriminación y la equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero.  

9.2.  El defensor del requerido realizó un recuento de los  antecedentes del trámite. No vislumbró irregularidades  en materia de las normas convencionales aplicables, la identificación  del solicitado, la documentación aportada, el requisito de  doble incriminación, la prescripción de las conductas  objeto de la solicitud y la naturaleza ordinaria de los delitos  tipificados.  

Por consiguiente,  pidió que, en caso de avalar la extradición de su  defendido, se condicione su entrega a que se le garanticen sus  derechos humanos y fundamentales, especialmente el debido proceso y  demás garantías judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1. Aspectos  Generales.  

La jurisprudencia  constitucional ha señalado que, en relación con el  trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».  

En ese orden de  ideas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis de aplicabilidad  del pedido de extradición, conforme a la «Convención  para la Recíproca Extradición de Reos»,  suscrita en Bogotá, el 9  de abril de 1850 que gobierna el caso.  

2. Presupuestos  constitucionales para la procedencia de la extradición  

2.1.  El artículo 35 de la Constitución, reformado por el  Acto Legislativo 01 de 1997, indica que la extradición se  podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto, con la ley.  

Dicho  canon, en concreto, exige verificar que:  i)  la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana, ii)  no procederá por delitos políticos ni iii)  cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo 01 de 1997.  

En el caso bajo  análisis, no hay lugar a evaluar la primera y tercera  previsión constitucional porque el solicitado en extradición  no es ciudadano colombiano.  

Frente al segundo  presupuesto, no concurre la prohibición descrita, toda vez que  los punibles de «detención,  rapto, secuestro o detención arbitraria seguida de una muerte  en banda organizada, transporte no autorizado de estupefacientes,  tenencia no autorizada de estupefacientes, oferta no autorizada de  estupefacientes, adquisición no autorizada de estupefacientes,  importación de estupefacientes y tráfico, pertenencia a  asociación de malhechores con el objetivo de perpetrar un  delito castigado con 10 años de prisión»  que son objeto  de la solicitud, no ostentan la connotación de delitos  políticos. Se trata en verdad de infracciones penales  ordinarias.  

Al respecto, la  Jurisdicción  Especial para la Paz informó mediante oficio 202202012386 que  no se registra suscripción de acta de compromiso o  sometimiento o demás trámites en los que figure el  requerido.  

En consecuencia,  se satisfacen los presupuestos constitucionales aplicables al caso  del nacional francés, para la procedencia de la extradición.  

3.  Verificación  del cumplimiento de los requisitos  convencionales  de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  son aplicables al caso la «Convención  para la Reciproca Extradición de Reos», suscrita  el 9 de abril de 1850 y «La  Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas»,  adoptada  en  Viena  el 20 de diciembre de 1988.  

En  ese sentido, le corresponde a la Sala  evaluar  el  cumplimiento de los requisitos concernientes a: i) la validez formal  de la documentación anexada, ii) la  acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en  extradición, iii) la  doble incriminación de la conducta imputada y iv)  que  no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia  de la solicitud de extradición.  

3.1. Validez  formal  de la documentación aportada al trámite  

El artículo  3° de la Convención establece que la solicitud deberá  hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de la copia del mandato  de arresto librado contra el acusado  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise,  igualmente, los hechos denunciados y la disposición que le sea  aplicable.  

Esa  exigencia formal está acreditada.  Como se evidenció en  la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición, el gobierno francés aportó la Nota  Verbal No. 2021-0019625/DCI/AP/mas del 14 de enero de 2021 que  fue suministrada en copias auténticas.  

De  igual manera, el  Gobierno de Francia, a través de su representación  diplomática, junto a la solicitud de extradición  suscrita por la Fiscalía  de la República de esa nación  allegó copia de las sentencias condenatorias emitidas contra  TAREK  M’NAOUAR  y  las disposiciones  legales aplicables al presente asunto.  Aquellos documentos contienen  los hechos sustento de las condenas, los lugares y épocas de  su ocurrencia.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

3.2.  Plena identidad del requerido  en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona solicitada (acusada  o condenada) por  el país reclamante, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

De conformidad con  la Nota  Verbal No. 2021-0019625/DCI/AP/mas del 14 de enero de 2021,  la Embajada de la República de Francia formalizó la  solicitud de extradición de  TAREK  M’NAOUAR,  nacido el 2 de enero de 1977, en Issy  les Moulineaux Francia,  con pasaporte francés No 09AX038203 y cédula de  ciudadanía francesa No 090395302090.   A esta persona se  refieren las sentencias condenatorias del 29  de marzo de 2016 emitida por la Corte Criminal de Seine-Saint Denis y  del 27 de enero de 2017 de la Sala 11 de lo Penal G del juzgado  Judicial de Marsella.  

Ahora bien, el  reclamado actuó y se notificó de las diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular  reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito  dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que  aparecen en el formato decadactilar de la Notificación Roja de  INTERPOL número de control A-9551/11-2020 aportado por el  estado requirente y determinó que son coincidentes9.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición y la satisfacción de la exigencia  analizada.  

3.3. Doble  incriminación de la conducta imputada  

3.3.1 El artículo  1° de la Convención para la Recíproca Extradición  de Reos suscrita entre las Repúblicas de Colombia y Francia,  establece expresamente que:  

«el  Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a  entregarse  recíprocamente, a excepción de sus  nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada  refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en  la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los  Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno  de los delitos enumerados en el artículo 2º de la  presente Convención;  y la extradición tendrá lugar, en vista de la  reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la  vía diplomática».  (Subrayado  de la Sala)  

3.3.2. Ahora bien,  el  artículo 2º del Tratado, establece una lista de los  delitos por los cuales procedería la extradición, así:  

Los  delitos por los cuales deberá acordarse recíprocamente  la extradición, son los siguientes:  

1º  Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio.  

2º  Castramiento, estupro u otro atentado contra el pudor, emprendido o  consumado con violencia.  

3º  Incendio.  

4º  Robo, cuando haya sido acompañado de circunstancias que  conforme a la legislación de los dos países le den el  carácter de crimen.  

5º  Falsificación de escrituras públicas o documentos  auténticos.  

7º  Fabricación o emisión de moneda falsa.  

8º  Fabricación o emisión de papel moneda falso, y  alteración de papel moneda.  

9º  Sustracción de caudales, efectos o documentos de cualquiera  especie pertenecientes al Estado, que se cometa por empleados o  depositarios públicos, o por individuos particulares, cuando  esta sustracción tenga señaladas penas aflictivas o  infamantes en las leyes de los dos países.  

10º  Bancarrota o quiebra fraudulenta, en perjuicio del Tesoro Público,  o de individuos particulares.  

11º  Falso testimonio y sobornación de testigos.  

Por consiguiente,  la Convención para la Recíproca Extradición de  Reos suscrita entre las Repúblicas de Colombia y Francia,  establece expresamente que por la conducta punible de homicidio  es procedente la extradición, por lo que en ese aspecto el  requisito bajo análisis no impide la extradición.  

Ahora bien, los  instrumentos internacionales aplicables al caso no se refieren,  específicamente, a la conducta de «detención,  rapto, secuestro o detención arbitraria» por  la que fue condenado TAREK M’NAOUAR en la sentencia  del 29 de marzo de 2016 de la Corte Criminal de Seine Saint Denis.  Tal comportamiento aparece definido en el Código Penal  colombiano como secuestro simple con base al artículo 168.  Esto, tal y como se extrae del relato fáctico aportado al  trámite por la  Fiscalía de la República de Francia ante la Corte  de Apelación de París, así:  

«El  18 de diciembre de 2005, Anne- Marie VARANO se presentaba en la  comisaría de Pantin para señalar la desaparición  de su pareja Anís AOUJI quien no había regresado a su  domicilio desde que salió para ir a un bar situado en Pantin  el 15 de diciembre de 2005. El 5 de enero de 2006, se incoaba una  información judicial por el cargo de rapto y secuestro en  banda organizada. Un testigo declaraba haber asistido al rapto de la  víctima en ese bar por cuatro personas armadas por motivo de  una deuda de estupefacientes. Según los testigos, a  continuación, la víctima fue llevada dentro del  maletero de un Renault Safrane. El cuerpo sin vida de Anís  AOUJI fue encontrado en un vehículo BMW X5, calcinado, en  Bélgica, matado (sic)  a  balas, con fractura del cráneo y una mordaza en la boca. Las  investigaciones revelaban que Tarek M’NAOUAR había  tenido un desacuerdo con Anís AOUJI al respecto a (sic)  una deuda de estupefacientes; que Tarek M’NAOUAR fue herido por  balas seguramente en el marco de este desacuerdo; y que el encausado  había estado en posesión del vehículo BMW X5,  robado. Escuchas telefónicas y las declaraciones de los  testigos permitían establecer su implicación. Tarek  M’NAOUAR fue enjuiciado ante la Corte Criminal de Seine- Saint-  Denis y condenado por sentencia en incomparecencia a la pena de  treinta años de reclusión criminal.»  

Así  las cosas, en cuanto a esta conducta no resulta procedente la  solicitud de extradición, máxime si de conformidad con  las previsiones del artículo 9º del Convenio sobre  extradición, «ésta  sólo  puede tener lugar  para  perseguir y castigar los delitos comunes especificados en el artículo  2º».  

Por  dicho motivo, desde ya se anticipa que la Corte proferirá  concepto desfavorable respecto al delito de «detención,  rapto, secuestro o detención arbitraria»  y por ende no se valoraran los demás requisitos de procedencia  respecto a dichos cargos.  

Por  otra parte, en cuanto a las conductas de transporte  no autorizado de estupefacientes, tenencia no autorizada de  estupefacientes, oferta no autorizada de estupefacientes, adquisición  no autorizada de estupefacientes, importación de  estupefacientes y tráfico, pertenencia a asociación de  malhechores con el objetivo de perpetrar un delito castigado con 10  años de prisión que  fundamentan la solicitud de extradición por cuenta de la  sentencia emitida el 27 de enero de 2017 por la Sala 11 de lo Penal  del Juzgado Judicial de Marsella, resulta aplicable al caso  el inciso  1° del artículo 3° y los numerales 1 y 2 del artículo  6° de  la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas  como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores  dentro del trámite. Aquellos preceptos  establecen lo siguiente:  

ARTÍCULO  3 – DELITOS Y SANCIONES  

1-.  Cada una de las partes adoptará las medidas que sean  necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno,  cuando se cometan intencionalmente:  

a)  i) La producción, la fabricación, la extracción,  la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la  distribución, la venta, la entrega en cualesquiera  condiciones, el corretaje, el envío, el envío en  tránsito, el transporte, la importación o la  exportación de cualquier estupefaciente o sustancia  sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención  de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.  

(…)  

iii)  La posesión o la adquisición de cualquier  estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar  cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado  i).  

(…)  

v)  La organización, la gestión, o la financiación  de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i),  ii), iii) o iv).  

b.)  (…)  

iv)  La participación en la comisión de alguno de los  delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente  artículo, la asociación y la confabulación para  cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la  incitación la facilitación o el asesoramiento en  relación con su comisión.  

ARTÍCULO  6 – EXTRADICIÓN  

1.  El presente artículo se aplicará a los delitos  tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del  artículo 3.  

2.  Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo  se considerará incluido entre los delitos que den lugar a  extradición en todo tratado de extradición vigente  entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos  como casos de extradición en todo tratado de extradición  que concierten entre sí.  

Así, en su  turno, en la homologa solicitud hecha por el Fiscal ante la Audiencia  de Aix en Provence por motivo de los hechos contenidos en la citada  sentencia del 27 de enero de 2017 del Juzgado Judicial de Marsella  que condeno al requerido a 12 años de reclusión se  refieren las siguientes circunstancias fácticas:  

«A  raíz de una investigación llevada a cabo en base a  comisión rogatoria por un magistrado instructor del juzgado  judicial de Marsella, se puso de relieve gracias a las  interceptaciones telefónicas una importante red de importación  de estupefacientes (cannabis), en procedentica de (sic)  Marruecos,  destinados al mercado de la región parisina y al mercado  marselles (sic)  en el transcurso de los años 2009 y 2010. Las escuchas  telefónicas, la geolocalización del teléfono de  Tarek M’NAOUAR,  los registros y entradas operados en el domicilio de Tarek M’NAOUAR  y sus dos compulsas (durante los que fueron descubiertos  especialmente teléfonos bajo vigilancia técnica)  (sic)  e  importantes cuantías de dinero). (sic),  sus viajes a Marruecos los designaban como el organizador de dichas  importaciones de las que al menos tres prosperaron), de lo que se  defendía a lo largo del sumario.  

No  presenció en la vista de juicio oral ante el tribunal de lo  penal de MARSELLA quien, dada cuenta de los cargos reunidos en contra  de él, le condenó el 27/01/17 por juicio contradictorio  a notificar, notificado a fiscalía el 14/06/2018 a la pena de  12 años de prisión y a una multa de 100 000 euros por  importación, transporte en reincidencia, tenencia en  reincidencia, oferta o cesión en reincidencia, adquisición  en reincidencia de estupefacientes, pertenencia a una asociación  de malhechores con el objetivo de perpetrar un delito castigado con  10 años de prisión en reincidencia, hechos cometidos  durante 2009 y 2010 y ello hasta el 25 de agosto de 2010. Además,  el tribunal emitió en contra de él una orden de  detención y entrega el mismo día.»  

En  la providencia condenatoria se especifica que las tres importaciones  ilegales de estupefacientes que se demostró que el requerido  dirigió y llevo a cabo datan de octubre de 2009, marzo y  agosto de 2010. Asimismo, se determinó que esta última  operación conllevó el transporte de 200 kilogramos de  resina de cannabis  y que los anteriores cargamentos implicaban, por su logística,  similares cantidades de droga10.  

3.3.3  De acuerdo con los soportes allegados a la solicitud de extradición,  las condenas contenidas en las citadas providencias están  sustentadas en las siguientes disposiciones:  

Respecto  a la sentencia  del 29 de marzo de 2016 de la Corte Criminal de Seine Saint Denis:  

El  hecho de, sin orden de autoridades constituidas y fuera de los casos  previstos por la ley, detener, raptar, o secuestrar a una persona  (sic),  es castigado con veinte años de reclusión criminal.  

Los  dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al  periodo de seguridad son aplicable (sic)  a  esta infracción.  

No  obstante, si se libera la persona retenida o secuestrada  voluntariamente antes del séptimo día cumplido desde el  de su captura, la pena es de cinco años de encarcelamiento y  de 75.000 euros de multa, excepto los casos previstos por el artículo  224-2.  

Artículo  224-2 del Código Penal  

La  infracción prevista al artículo 224-1 es castigada con  treinta años de reclusión criminal cuando la víctima  ha sufrido mutilación o una invalidez permanente causada  voluntariamente o resultante de las condiciones de detención,  o de una privación de alimentos o cuidados.  

Es  castigada de (sic)  la  cadena perpetua criminal cuando la cadena perpetua criminal cuando  sea precedida o acompañada de torturas o actos de crueldad o  cuando es seguida de la muerte de la víctima.  

Los  dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al  período de seguridad son aplicables a las infracciones  previstas por el presente artículo.  

Artículo  224-5-2 del Código penal  

Cuando  las infracciones previstas por el primer párrafo del artículo  224-1 y por los artículos 224-2 hasta 224-5 son cometidas en  banda organizada, las penas serán elevadas a 1.000.000 de  euros de multa y a:  

1°  Treinta años de reclusión criminal si la infracción  es castigada de (sic) veinte años de reclusión  criminal;  

2°  la cadena perpetúa (sic)  criminal si la infracción es castigada de (sic) treinta años  de reclusión criminal.  

Los  dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al  período de seguridad son aplicables a las infracciones  previstas por el presente artículo.  

Artículo  224-9 del Código penal  

Modificado  por LEY n°2019-222 del 23 de marzo de 2019- artículo 71 de  (V)  

I.-  las personas físicas culpables de las infracciones previstas  en el presente capítulo incurren las (sic) siguientes penas  complementarias:  

1°  la prohibición, según las disposiciones establecidas  por el artículo 131-26, de los derechos cívicos,  civiles y de familia;  

2°  la prohibición, según las disposiciones establecidas  por el artículo 131-27, o de ejercer una función  pública o de ejercer la actividad profesional o social en cuyo  ejercicio o en ocasión de la cual se haya cometido, o, por los  crímenes previstos por el primer párrafo del artículo  224-1, el artículo 224-2, el primer párrafo de los  artículos 224-3 y 224-4 y los artículos 224-5, 224-5-2,  224-6, 224-7, de ejercer una profesión comercial o industrial,  de dirigir, administrar, de administrar (sic)  o de controlar a  cualquier titulo (sic) que sea, directamente o indirectamente, por  cuenta propia o por cuenta de otros, una empresa comercial o  industrial o una sociedad comercial. Estas prohibiciones de ejercicio  pueden ser dictadas acumulativamente.  

II.-  En caso de condena por las infracciones previstas en el presente  capítulo, el dictamen de la pena complementaria de prohibición  de poseer o de llevar, por un período de tiempo de diez años  a lo máximo, un arma sujeta a autorización es  obligatorio.  

No  obstante, la jurisdicción puede, por una decisión  especialmente justificada cuando la condena es dictada por una  jurisdicción correccional, decidir de (sic) no dictar esta  pena, en consideración de las circunstancias de la infracción  y de la personalidad de su autor.  

Artículo  224-10 del Código penal  

Modificado  por LEY n°2013-711 del 5 de agosto de 2013- artículo 3.  

Las  personas físicas culpables de los crímenes previstos  por las secciones 1y 1 bis del presente capítulo incurren  también el (sic) seguimiento socio judicial según las  disposiciones establecidas por los artículos 131-36-1 hasta  131-36-13.  

En cuanto  concierne a la sentencia del 27 de enero de 2017 dictada por la Sala  11 de lo Penal G del Juzgado Judicial de Marsella:  

Artículo  222-36  

Modificado  por Ley n°2009-1437 de 24 de noviembre de 2009- art. 50  

La  importación o la explotación ilícitas de  narcóticos están castigadas con diez años de  encarcelación y con 7.500.000 euros de multa.  

Dichos  hechos están castigados con treinta años de reclusión  criminal y con 7.500.000 euros de multa cuando están cometidos  en banco organizado.  

Los  dos primeros alineas del artículo 132-23 relativo al período  de seguridad son aplicables a las infracciones previstas por el  presente artículo.  

Las  personas físicas o morales culpables del delito contemplado en  la presente sección incurren también la (sic) siguiente  pena complementaria: prohibición de la actividad de  prestatario de cursillo profesional continúo (sic)  en el sentido del art. L.6313-1 del Código Laboral por una  duración de cinco años.  

Artículo  222-37  

Modificado  por Ordenanza n°2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3  Boletín oficial de 22 de septiembre de 2000 en vigor el 1 de  enero de 2002  

El  transporte, la detención, la oferta, la cesión, la  adquisición o el empleo ilícitos de narcóticos  están castigados con diez años de encarcelación  y con 7.500.000 euros de multa.  

Con  esas mismas penas se castiga el hecho de facilitar, por cualquier  medio que sea, el uso ilícito de narcóticos, de hacerse  recetar narcóticos por medio de recetas ficticias o de  complacencia, o de entregar narcóticos bajo la presentación  de tales recetas conociendo su carácter ficticio o  complaciente.  

Los  dos primeros alineas del artículo 132-23 relativo al periodo  de seguridad son aplicables a las infracciones previstas por el  presente artículo.  

Articulo  222-41  

Artículo  222-44  

Modificado  por Ley n° 2014-873 de 4 de agosto de 2014 – art. 50  

I.  Las personas físicas culpables de las infracciones previstas  en el presente capítulo incurren igualmente las penas  complementarias siguientes:  

1º  La interdicción, según las modalidades previstas por el  artículo 131-27, de ejercer la actividad profesional o social  en cuyo ejercicio o (sic) ocasión se ha cometido la  infracción, sea por las infracciones previstas por los art.  222-1 a 222-6, 222-7, 222-8, 222-10, y los 1° y 2° del art.  222-14, los 1° a 3° del art. 222-14-1, los art. 222-15,  222-23 a 222-26, 222-34, 222- 35, 222-36, 222-37, 222-38 y 222-39,  ejercer una profesión comercial o industrial, de dirigir,  administrar, gestionar o controlar a cualquier título que se  (sic),  directa o indirectamente, por su propia cuenta o por cuenta de ajeno,  una empresa comercial o industrial o una compañía  comercial. Dichas prohibiciones de ejercicio pueden dictarse de  manera cumulativa;  

2º  La interdicción de detener o de llevar, por una duración  de cinco años o más, un arma sometida a autorización;  

3º  La suspensión, por una duración de cinco años o  más, del permiso de conducir, pudiendo dicha suspensión  ser limitada a la conducción fuera de la actividad  profesional; en los casos previstos por los artículos 222-19-1  y 222-20-1, la suspensión no puede ser objeto de un  aplazamiento, incluso parcial, y no puede ser limitada a la  conducción fuera de la actividad profesional; en los casos  previstos por los 1° y 6° y el último alinea de los  artículos 222-19-1 y 222-20-1, la duración de dicha  suspensión resulta de diez años como máximo;  

4º  La anulación del permiso de conducir con interdicción  de solicitar la obtención de un nuevo permiso durante cinco  años como máximo:  

5°  La confiscación de uno o varios vehículos  pertenecientes al condenado;  

6°  la confiscación de una o varias armas de las cuales el  condenado es propietario o de las cuales tiene la libre disposición;  

7°  La confiscación del objeto que sirvió o que fue  destinado para cometer la infracción o del objeto que resulta  ser el producto.  

8°  En los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1,  la interdicción de conducir ciertos vehículos con  motor, e incluso para la conducción de los cuales no se exige  el permiso de conducir, para una duración de cinco años  como máximo;  

9°  En los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1,  la obligación de cumplir, a sus expresas, una práctica  de sensibilización a la seguridad del tráfico;  

10°  en los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1,  la inmovilización, durante un periodo de un año como  máximo, del vehículo del que el condenado se sirvió  para cometer la infracción, si es el propietario;  

11°  La confiscación del animal que se había utilizado para  cometer la infracción;  

12°  La prohibición, definitiva o temporal, de tener a un animal;  

13°  En los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1,  la confiscación del vehículo del que el condenado se  sirvió para cometer la infracción, si es el  propietario; la confiscación del vehículo es  obligatoria en los casos previstos por los 4° y último  parágrafo de dichos artículos, así como en los  casos previstos por los 2º, 3º y 5° parágrafo de  dichos artículos, en caso de reincidencia o si la persona fue  condenada ya de manera definitiva por uno de los delitos previstos  por los artículos L.221-2, L.224-16, L.234-1, L.234-8,  L.235-1, L.235-3, L.413-1 del Código de carretera o para la  multa mencionada en este mismo artículo L.413-1. Sin embargo,  la jurisdicción puede no dictar dicha pena, por una resolución  especialmente motivada;  

14°  En los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1  del presente código, la prohibición, durante un periodo  máximo de cinco años, de conducir un vehículo  que no sea equipado por un profesional habilitado o por construcción  de un dispositivo de anti- arranque por sensor alcoholímetro  electrónico, homologado en las condiciones previstas en el  art. L.234-17 del código de carretera. Cuando se dicta dicha  prohibición al mismo tiempo que la pena de anulación o  suspensión del permiso de conducir, se aplica, por el período  fijado por la jurisdicción, después de la ejecución  de dicha pena.  

15°  La realización, a sus expensas, de un cursillo de  responsabilidad para la prevención y la lucha contra las  violaciones dentro de la pareja y sexistas.  

Cualquier  condena por los delitos previstos por los 1º y 6° y el  último (sic) alinea del artículo 222- 19-1 da lugar de  pleno derecho a la anulación del permiso de conducir con  prohibición de solicitar un nuevo permiso durante diez años  como máximo.  

II.  En caso de condena por los crímenes o por los delitos  cometidos con una (sic)arma previstos en las secciones 1, 3, 3ter y 4  del presente capitulo, la sentencia dictada de la (sic) penas  complementarias previstas en los 2º y 6° del I es  obligatoria. La duración de la pena prevista en el 2° del  I lleva sobre quince años como máximo.  

Sin  embargo, la jurisdicción puede, por una resolución  especialmente motivada cuando se dicta la condena por una  jurisdicción penal, decidir de (sic)  no dictar dichas penas, dada cuenta de circunstancias de la  infracción y de la personalidad de su autor.  

Artículo  222-45  

Modificado  por ley No 2007-297 de 5 de marzo de 2007 – art. 65 de 7 de  marzo de 2007  

Las  personas físicas culpables de las infracciones previstas por  las secciones 1,3 y 4 incurren las siguientes penas:  

1°  La interdicción según las modalidades previstas por el  artículo 131-26, de los derechos cívicos, civiles y de  familia;  

2°  La interdicción, según las modalidades previstas por el  artículo 131 – 27, de ejercer una función  pública.  

3°  La interdicción de ejercer, sea a título definitivo,  sea por un plazo de diez años como máximo, una  actividad profesional o benévola que conlleva un contacto  habitual con menores;  

4°  La obligación de cumplir unas prácticas de ciudadanía,  según las modalidades previstas por el artículo  131-5-1;  

5°  La obligación de cumplir unas prácticas de  responsabilidad parental, según las modalidades fijadas en el  Articulo 131-35-1.  

Artículo  222-47  

Modificado  por Ley n° 2013-711 de 5 de agosto de 2013- art. 19  

En  los casos previstos por los artículos 222-1 hasta 222-15,  222-23 hasta 222-30 y 222-34. hasta 222-40, puede dictarse en  concepto de pena complementaria la prohibición del permiso de  estancia, según las modalidades previstas por el artículo  131-31.  

Artículo  222-48  

Modificado  por Ley nº 2003-1119 de 26 de noviembre de 2003 art. 78 B. O. de  27 de noviembre de 2003  

La  interdicción del territorio francés puede pronunciarse  en las condiciones previstas por el artículo 131-30, sea a  título definitivo, sea por una duración de diez años  como máximo, en contra de cualquier extranjero culpable de una  de las infracciones definidas en los artículos 222-1 hasta  222-8 y 222-10, en los 1° y 2º del artículo 222- 14,  en los artículos 222-23 hasta 222-26, 222-30, 222-34 hasta  222-39 así como en el artículo 222-15 en los casos  referidos en el segundo parágrafo de este artículo.  

Artículo  222-49  

Modificado  por Ley n° 2012-409 de 27 de marzo de 2012- art. 13 (V)  

En  los casos previstos por los artículos 222-34 hasta 222-40,  debe pronunciarse la confiscación de las instalaciones, de los  materiales y de cualquier bien que sirvió, directa o  indirectamente, a la comisión de la infracción, así  como cualquier producto proveniente de ésta, a cualquier  persona propietaria que pertenezcan y en cualquier lugar que se  hallen, de momento que su propietario no pudiera ignorar el origen o  el uso fraudulento.  

En  los casos previstos por los artículos 222-34, 222-35, 222-36  222-38, puede pronunciarse la confiscación del conjunto o de  la parte de los bienes del condenado, con reserva de los derechos del  propietario de buena fe, cuya libre disposición tenga,  cualquier sea su naturaleza, muebles o inmuebles divisos o indivisos  

Artículo  222-50  

Modificado  por Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 358 B.O. de 23  de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994  

Las  personas físicas o morales culpables de una de las  infracciones previstas por los artículos 222-34 hasta 222-40  incurren igualmente las siguientes penas complementarias:  

1°  El retiro definitivo de la licencia de bar o de restaurante,  

2º  El cierre, a título definitivo o por una duración de  cinco años como máximo, de cualquier entidad abierta al  público o utilizada por el público en la que se  cometieron, por el explotador o con la complicidad de éste,  las infracciones definidas por estos artículos  

Artículo  222-51  

El  cierre temporal previsto por el artículo 222-50 provoca la  suspensión de la licencia de establecimiento de bebidas o de  restaurante por la misma duración. El plazo de caducidad de  ésta se suspende durante el periodo del cierre.  

Artículo  222-51  

El  cierre temporal previsto por el artículo 222-50 provoca la  suspensión de la licencia de establecimiento de bebidas o de  restaurante por la misma duración. El plazo de caducidad de  ésta se suspende durante el período del cierre.  

El  cierre definitivo previsto por el artículo 222-50 provoca el  retiro definitivo de la licencia de establecimiento de bebidas o de  restaurante  

Artículo  450-1  

Modificado  por Ordenanza n° 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art 3  Boletín Oficial de 22 de septiembre de 2000 en vigor el 1 de  enero de 2002  

Constituye  a una asociación de malhechores cualquier agrupamiento formado  o alianza establecida en vista de la preparación, que se  caracteriza por uno o varios hechos materiales, de uno o varios  crímenes a de uno o varios delitos castigados con cinco años  de prisión como mínimo.  

Cuando  las infracciones preparadas son crímenes o delitos castigados  con diez años de encarcelamiento, la participación a  una asociación de malhechores se castiga con diez años  de encarcelamiento y con 150.000 euros de multa.  

Cuando  las infracciones preparadas son delitos castigados con cinco años  de encarcelamiento como mínima, la participación a una  asociación de malhechores se castiga con cinco años de  encarcelamiento y con una multa de 75.000 euros.  

Artículo  450-3  

Modificado  por Ley nº 2008-776 de 4 de agosto de 20084 – art. 70  

Las  personas físicas culpables de la infracción prevista  por el artículo 450-1 incurren igualmente las penas  complementarias siguientes:  

1º  La interdicción de los derechos cívicos, civiles y de  familia, según las modalidades previstas por el artículo  131-26;  

2º  La interdicción, según las modalidades previstas por el  artículo 131-27, de ejercer una función pública  o de ejercer la actividad profesional o social en el ejercicio o con  motivo del ejercicio de la cual la infracción ha sido  cometida, sea ejercer una profesión comercial o industrial, de  dirigir, administrar, gestionar o controlar a cualquier título  que se (sic), directa o indirectamente, por su propia cuenta o por  cuenta de ajeno, una empresa comercial o industrial o una compañía  comercial. Dichas prohibiciones de ejercicio pueden dictarse de  manera cumulativa:  

3º  La interdicción de estancia, según las modalidades  previstas por el artículo 131-31.  

Igualmente  pueden pronunciarse en contra de estas personas otras penas  complementarias incurridas por los crímenes y los delitos que  el agrupamiento o alianza proyectaban preparar.  

Artículo  450-5  

Modificado  por Ley n° 2012-409 de 27 de marzo de 2012 – art. 13 V  

Las  personas físicas y jurídicas declaradas culpables de  las infracciones previstas en el segundo párrafo del artículo  450-1 y en el artículo 321-6-1 incurrirán igualmente en  la pena accesoria de comiso de todo o parte de sus bienes, con  reserva de los derechos del propietario de buena fe, cuya libre  disposición disfruten, sea cual fuere su naturaleza, muebles o  inmuebles, divisos o indivisos.  

3.3.4.  En la legislación colombiana, los comportamientos a los que se  refieren las dos decisiones judiciales que soportan el pedido de  extradición, son susceptibles de adecuarse en los delitos de  homicidio agravado, secuestro, concierto para delinquir agravado y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  tipificados  en los artículos 103,104 numeral 7, 340 inciso 2°y 3°11  y 37612  y  384 del  Código Penal,  así:  

Artículo  103  

El  que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos  ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.  

Articulo  104  

La  pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de  prisión, si la conducta descrita en el artículo  anterior se cometiere:  

[…]  

7.  Colocando a la víctima en situación de indefensión  o inferioridad o aprovechándose de esta situación.  

ARTÍCULO  168. SECUESTRO SIMPLE. El que con propósitos distintos a los  previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga,  retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de  ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de […] tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas, secuestro […], la pena será  de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis  (216) meses y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

[…]  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  384.  CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien  (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. (Negrilla  de la Sala)  

Con lo anterior  queda  demostrado que los cargos por homicidio, transporte  no autorizado de estupefacientes, tenencia no autorizada de  estupefacientes, oferta no autorizada de estupefacientes, adquisición  no autorizada de estupefacientes, importación de  estupefacientes y tráfico, pertenencia a asociación de  malhechores con el objetivo de perpetrar un delito castigado con 10  años de prisión, por  los que es requerido  TAREK M’NAOUAR  por  la República de Francia, también constituyen delitos en  Colombia y son susceptibles de sustentar la solicitud de extradición  con dicha nación.  

Por ello es  procedente la extradición en cuanto a dichos punibles respecto  al tema bajo análisis.  

4.  Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición  

El artículo  7º de la Convención  para la Recíproca Extradición de Reos  suscrita entre Francia y Colombia estipula que no habrá lugar  a la extradición cuando: i)  «se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»;  ii)  «se  ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las  leyes del país en que el extranjero se encuentre.»;  y  iii)  «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos».  

4.1. En lo que  tiene que ver con la existencia de procesos en Colombia, por los  mismos hechos, se tiene que, a través de auto AP3325-2022  del 27 de julio de 2022, se dispuso oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a fin de que  informaran si contra el requerido TAREK M’NAOUAR  se  adelanta o adelantó actuación penal en nuestro país.  

En respuesta, la  delegada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la Nación remitió oficio No 23793, suscrito por la  delegada para la Seguridad Ciudadana de esa entidad, donde se  consignó que «NO  aparecen registros de vinculación a procesos penales en  calidad de indiciado /sindicado».  

Asimismo,  mediante  oficio No.  20220381237/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, suscrito por la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, se reportó que el requerido no cuenta con  anotaciones en nuestro país, distinta a la que se origina con  el presente trámite de extradición.  

Adicionalmente, ni  el solicitado ni su defensa han hecho manifestación alguna  sobre la existencia de procesos en su contra en Colombia.  Se  concluye por esas razones que no está siendo juzgado en  nuestro país y se verifican satisfechas, tanto la garantía  constitucional del non  bis in ídem,  como la exigencia convencional objeto de análisis.  

4.2. En punto de  la prescripción, el artículo 7 de la Convención  para la Reciproca Extradición de Reos de 1850 advierte que  debe contabilizarse de acuerdo con las normas del ordenamiento  jurídico de la Nación destinataria de la solicitud. Es,  entonces, la legislación nacional la que debe verificarse en  ese aspecto.  

Pues bien, como se  trata de condenado, ha de verificarse si operó la prescripción  de la sanción penal conforme al contenido de los artículos  89 y 90 del Código Penal, que a la letra enseñan:  

«Articulo  89.  La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá  ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria  de la correspondiente sentencia.  

La  pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años»  

«Artículo  90. El término de prescripción de la sanción  privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado  fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a  disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de  la misma».  

En el caso  sometido a estudio, son dos decisiones condenatorias las que  sustentan la solicitud de extradición.  

Una, es la  proferida el  29 de marzo de 2016 por la Corte Criminal de Seine Saint Denis, a 30  años de prisión por los delitos de rapto, secuestro o  detención arbitraria seguida de muerte cometida por una banda  organizada.  

Otra,  la impuesta en providencia del 27 de enero de 2017 por la Sala 11 de  lo Penal G del juzgado  Judicial de Marsella, de  12 años de prisión, como responsable de los punibles de  transporte  no autorizado de estupefacientes, tenencia no autorizada de  estupefacientes, oferta no autorizada de estupefacientes, adquisición  no autorizada de estupefacientes, importación de  estupefacientes y tráfico, pertenencia a asociación de  malhechores con el objetivo de perpetrar un delito castigado con 10  años de prisión.  

Así las  cosas, como los fallos condenatorios quedaron en firme en los años  2016 y 2017 y ostentan penas de 30 y 12 años de prisión,  respectivamente, se colige fácilmente que no  ha prescrito la sanción penal por ninguna de aquellas  sentencias.  Más aún, si se considera que  el requerido fue capturado por cuenta del presente trámite el  12 de enero de 2021, fecha a partir de la cual, según las  previsiones del artículo 90 del Código Penal, se  interrumpió la prescripción.  

El presupuesto  bajo análisis, entonces, tampoco impide avalar la solicitud.  

4.3. Finalmente,  en cuanto a la naturaleza de los delitos que motivaron la  extradición, se recuerda, como se hizo al analizar las  previsiones constitucionales sobre la materia, que los delitos objeto  de la solicitud, esto es, la detención,  rapto, secuestro o detención arbitraria seguida de una muerte  en banda organizada, transporte no autorizado de estupefacientes,  tenencia no autorizada de estupefacientes, oferta no autorizada de  estupefacientes, adquisición no autorizada de estupefacientes,  importación de estupefacientes y tráfico, pertenencia a  asociación de malhechores con el objetivo de perpetrar un  delito castigado con 10 años de prisión  son,  todos, de naturaleza común y, por lo tanto, no se inscriben en  la categoría de delitos políticos a la que alude el  artículo 5 de la Convención de Extradición  aplicable al caso.  

Visto lo anterior,  se advierte que ninguno  de los motivos que inhiben la procedencia de la extradición  concurre en el caso estudiado, salvo en materia del cargo por  detención,  rapto, secuestro o detención arbitraria.  

Por consiguiente,  la Sala emitirá concepto favorable respecto a los cargos de  Homicidio, transporte no autorizado de estupefacientes, tenencia no  autorizada de estupefacientes, oferta no autorizada de  estupefacientes, adquisición no autorizada de estupefacientes,  importación de estupefacientes y tráfico, pertenencia a  asociación de malhechores con el objetivo de perpetrar un  delito castigado con 10 años de prisión, al pedido de  extradición.  

No ocurre lo  propio en relación con los cargos por «detención,  rapto, secuestro o detención arbitraria» pues  esos comportamientos, como se dijo, no están incluidos en  alguno de los dos instrumentos internacionales aplicables al caso,  razón por la cual el concepto por dichas conductas habrá  de ser desfavorable.  

Entender lo  contrario, necesariamente conllevaría a suponer que la Corte  cuenta con facultad oficiosa para conceptuar sobre la extradición  por razón de cargos por delitos no incluidos en la Convención  sobre la recíproca extradición de reos celebrada entre  los gobiernos de las Repúblicas de Colombia y Francia o dentro   la  Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas  y, de contera, para pervertir el trámite procesal en orden a  convertir una solicitud de extradición basada en un acuerdo  internacional, en ofrecimiento unilateral de la misma, siendo ello de  competencia del Gobierno Nacional, a términos del artículo  491 del Código de Procedimiento Penal, nada de lo cual resulta  jurídicamente admisible.  

6.  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición del  ciudadano  francés  TAREK M’NAOUAR,  formulada por el  Gobierno  de la República de Francia,  es conforme a derecho respecto a la conducta de homicidio contenida  en la sentencia del 29  de marzo de 2016 por la Corte Criminal de Seine Saint Denis  y por los delitos contenidos en la sentencia del 27  de enero de 2017 de la Sala 11 de lo Penal G del juzgado  Judicial de Marsella y por esas conductas se emite CONCEPTO  FAVORABLE.  

Por el contrario,  no hay lugar a la solicitud en cuanto al punible de «detención,  rapto, secuestro o detención arbitraria» por  cuanto no se satisface el requisito previsto en el art. 2 del Tratado  de Extradición aplicable y no está previsto ese  comportamiento en ninguno de los instrumentos internacionales  aplicables.  Por ende, en cuanto a ese aspecto el concepto será  DESFAVORABLE.  

7.    Condicionamientos  

Si el Gobierno  Nacional concede la extradición del ciudadano francés,  deberá exigir al Estado requirente que el requerido  no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

Adicionalmente, el  tiempo que el reclamado estuvo detenido  por  cuenta del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la sanción impuesta.  

Finalmente, en  virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la  Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del señor Presidente de la República como supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento de los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

8. El concepto  

En razón a  las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano francés  TAREK M’NAOUAR, identificado  con pasaporte  francés  No 09AX038203 y cédula de ciudadanía francesa No  090395302090,  formulada  por la República  de Francia,  por el cargo de homicidio por  el que fue juzgado en sentencia  del  29 de marzo de 2016 de la Corte Criminal de Seine Saint Denis.  

De  igual manera, por los punibles de transporte  no autorizado de estupefacientes, tenencia no autorizada de  estupefacientes, oferta no autorizada de estupefacientes, adquisición  no autorizada de estupefacientes, importación de  estupefacientes y tráfico, pertenencia a asociación de  malhechores con el objetivo de perpetrar un delito castigado con 10  años de prisión, esto conforme a la providencia  del 27 de enero de 2017 de la Sala 11 de lo Penal G del juzgado  Judicial de Marsella.  

Y CONCEPTO  DESFAVORABLE por  el  cargo de rapto,  secuestro o detención arbitraria, por el que fue condenado en  sentencia  del  29 de marzo de 2016 de la Corte Criminal de Seine Saint Denis.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido  TAREK  M’NAOUAR, a su defensa, al Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Adelántense  por Secretaría los trámites administrativos necesarios,  a fin de que el presente concepto sea traducido en su integridad al  idioma francés, y de esta manera sea notificado en una lengua  comprensible al requerido.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

PERMISO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

1          Folios          180 a 189, del archivo «Anexos MJD» del Expediente          digital de la Corte.  

2          Folios 30 a 33, Anexo          1 español. pdf., carpeta 1 Escrito y anexos de extradición  

3          Folios 34 a 38 Ibídem.  

4          Folios 39 a 47 Ibídem.  

5          Folios 53 a 54 Ibídem.  

6          Folios          48 a 52 Ibídem.  

7          Archivo          MJD-OFI20-0025703-DAI-1100 en carpeta 1 Escrito y anexos de          extradición.  

8          CP117-2020, 29 jul.          2020, Radicación N° 56612  

9          Folios 1 a 21 del archivo de anexos al Oficio remisorio del          Ministerio de Justicia y del Derecho.  

10          Sentencia del 27 de enero de 2011 dictada por la Sala          11 de lo Penal del Juzgado Judicial de Marsella. Págs 128-136          del archivo digital de anexos del expediente del Ministerio de          Justicia y del Derecho.  

11          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.  

12          Modificado          por las Leyes          1453 de 2011 y 1787 de 2016.      

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