STP6903-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6903-2023  

Radicación  n.° 131466  

(Aprobación  Acta No. 125)  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por DIEGO LEÓN  ARANGO HERRERA contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 29 de marzo  de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia1,  que negó la solicitud de amparo presentada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

II.  ANTECEDENTES  

1.- Los  hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así:  

«La  parte reclamante instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, vida en condiciones dignas y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Del  escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario,  se tiene que el accionante interpuso una demanda ordinaria laboral en  contra de Colpensiones, con el fin de que se ordenara el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por ser  hijo inválido.  

El  Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en  audiencia del 22 de junio de 2022, accedió a las pretensiones  incoadas por la parte promotora y como ninguna de las partes  interpuso recurso de apelación en dicha diligencia, la  decisión quedó ejecutoriada.  

La  entidad pensional, el 7 de julio de 2022, presentó incidente  de nulidad, pero se resolvió de manera negativa, en auto del 2  de agosto del mismo año, el cual fue objeto de alzada, por lo  que el superior jerárquico, en providencia del 9 de septiembre  de 2022, declaró nulas las actuaciones surtidas posteriores a  la decisión de primer grado y ordenó devolver el  expediente para que el a quo concediera la consulta a favor de  Colpensiones.  

Posteriormente,  el juzgado, a través de providencia del 19 de octubre de 2022,  en cumplimiento de lo resuelto con antelación, envió a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín para que, en virtud de lo descrito en el artículo  69 del CPTSS, se resolviera el grado jurisdiccional de consulta.  

El  petente adujo que habían transcurrido más de 6 meses  desde que se envió el expediente al tribunal accionado; sin  embargo, a la fecha de presentada la tutela no se había  resuelto la consulta, por lo que consideró que se le estaban  conculcando sus prerrogativas constitucionales, toda vez que tenía  serios problemas económicos  

El  tutelista expuso que su apoderada judicial radicó sendos  memoriales de impulso procesal, entre el 30 de noviembre de 2022 y el  3 de febrero del presente año sin haber obtenido respuesta  alguna.  

Corolario  de lo anterior, solicitó que se concediera la protección  implorada y, como consecuencia de ello, ordenar a la autoridad  accionada emitir fallo de segunda instancia en el cual resuelva el  grado jurisdiccional de consulta otorgado a Colpensiones.»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

2.-  La Sala Homóloga de Casación Laboral negó la  acción de tutela en tanto no ha trascurrido un término  desproporcionado y la autoridad judicial ha dado trámite al  asunto, es así que se surtió la etapa de alegaciones a  través del auto de 3 de mayo de 2023.  

3.- De igual modo,  indicó que resultan entendibles las razones que esgrimió  el Tribunal accionado para no haber resuelto el trámite  particular, que refieren al volumen de asuntos que están a  espera de resolución y que deben resolverse conforme al orden  de llegada.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

4.-  Inconforme con la decisión, DIEGO LEÓN ARANGO HERRERA  interpuso el recurso de impugnación.  

5.-  En sustento, indicó que si bien existe una mora justificada en  razón a la cantidad de trabajo que existe en el despacho  sustanciador y el respeto al orden cronológico de turnos  asignados para la evacuación de los procesos, peticiona que  por esta vía supra legal se conceda una excepción, y se  priorice su caso, en el entendido que es una persona discapacitada y  no cuenta con ingresos que le permitan cubrir sus necesidades  básicas.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

6.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a decidir sobre las acciones de tutela que  se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

7.- La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial  

La  carencia actual de objeto por hecho superado  

8.- La Corte  Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de  la acción de tutela se presenta una situación que hace  que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo  constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del  juez constitucional, se configura la carencia  actual de objeto.  Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier  orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de  sentido.  

9.-  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual  de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño  consumado y, (iii) situación sobreviniente. En particular, el  hecho  superado  se configura cuando son  satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de  la conducta desplegada, voluntariamente, por el agente transgresor,  con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto  (CC SU-522-2019 y T-532-2020).  

Caso concreto  

10.-  El pasado 26 de junio de 2023, la Colegiatura accionada remitió  a esta Sala Especializada providencia del 23 de junio del corriente  año mediante la cual resolvió el grado jurisdiccional  de consulta frente a la sentencia del Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de Medellín que finalizó la  primera instancia del proceso 0050013105-016-2018 – 00639-02,  en la que se resolvió:  

«PRIMERO:  CONFIRMAR sentencia proferida por el Juez Dieciséis Laboral  del Circuito de Medellín, pero se ADICIONA el numeral PRIMERO  para CONDENAR a COLPENSIONES que al momento de efectuar el pago del  retroactivo causado a favor del señor DIEGO LEÓN ARANGO  HERRERA lo haga de manera INDEXADA conforme el análisis  efectuado en la parte motiva, y de acuerdo con la siguiente fórmula  y criterios:  

ÍNDICE  FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN  ÍNDICE INICIAL  

Los  valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser:  

ÍNDICE  FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse  el pago  

ÍNDICE  INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió  efectuarse el pago de cada mesada  

VALOR  A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad.  

SEGUNDO:  Sin costas en la segunda instancia.»  

11.-  Se indica que, adjunto a la referida comunicación, obra  soporte de notificación vía correo electrónico  del 23 de junio de 2023 a las partes e intervinientes del proceso  laboral 0050013105-016-2018 – 00639-02.  

12.-  Con  base en las anteriores consideraciones, dado que las pretensiones de  la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos  adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de  Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de  primera instancia, aclarando  que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.O  1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmar la  sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte  considerativa.  

SEGUNDO:  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José          Francisco Acuña Vizcaya el 15 de junio de 2023.  

      

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