STP8666-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8628-2023  

Radicación  n° 131965  

Acta  No. 153  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la accionante, Neyla  Sofia Amara Orozco,  frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada en contra  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Neyla  Sofia Mara Orozco promovió acción de tutela para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y mínimo vital.  

Para  sustentar su solicitud, informó que desde el 13 de julio de  2008 hasta el 31 de enero de 2015 trabajó para la Compañía  Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos Caves S.A. E.M.A. y que la  labor que realizaba la ejecutaba en la empresa Drummond Ltda.  

períodos  de pausas activas cada 2 horas y evitar la exposición  

a  vibraciones, entre otras. […]  

Señaló  que el 3 de diciembre de 2014, el gerente general de su empresa  empleadora le envió una comunicación informándole  sobre la terminación de su relación laboral a partir  del 31 de enero de 2015, sustentando como causa del hecho la  terminación del contrato que existía entre esa empresa  y Drummond Ltda.  

Afirmó  que, por considerar que su despido obedeció a su condición  de salud, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de  su empleador (Compañía Andina de Alimentos Vinos y  Espiritosos Caves S.A E. M.A.) y, de manera solidaria, de Drummond  Ltda.; que de la causa conoció, en primera instancia, el  Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad judicial que accedió a sus pretensiones frente al  empleador; que la mencionada  

providencia  fue apelada; y que, por sentencia de [24]  de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca y Amazonas revocó el fallo de primer grado.  

Arguyó  que el Tribunal se alejó arbitrariamente del precedente  judicial proferido por esta Corporación, en especial, de lo  adoctrinado en las sentencias SL711-2021 y SL586-2020, ya que  sustentó su decisión en que, si bien, al momento del  despido se evidenciaba que padecía una mengua considerable de  sus capacidades laborales, el empleador utilizó una causal  objetiva para la terminación del contrato, que fue el  fenecimiento del vínculo existente entre éste y  Drummond Ltda., pero, dado que su empleador es una empresa que presta  servicios de Cetering (sic),  en su concepto, debió haber demostrado que ese era su único  contrato u oferta, circunstancia que no demostró.  

Resaltó  que actualmente su empleador continúa operando y prestando  servicios a muchas otras empresas, por lo que, en su sentir, se debe  mantener la presunción de que su despido fue discriminatorio,  pues el objeto contractual de la empresa se mantiene, la misma  continúa prestando servicios y ella podría seguir  trabajando en virtud de la protección especial que le otorga  el ordenamiento jurídico. Además, puso en conocimiento  que el único ingreso con el que contaba para garantizar su  manutención y la de su hija menor, es el que percibía  por ese salario.  

Con  base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que  se le ordenara al Tribunal accionado que confirmara la sentencia  proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de  Bogotá, dentro del proceso cuestionado.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  luego de encontrar acreditadas las causales genéricas de  procedencia de la acción de tutela, negó la petición  de amparo, al encontrar que la providencia cuestionada no incurrió  en ningún defecto que ameritara la intervención del  juez de tutela.  

En  síntesis, refirió que la terminación de la  relación laboral no fue producto de un trato discriminatorio,  sino de una razón objetiva, pues su empleadora, Caves S.A.  E.M.A. Sucursal Colombia, no tuvo posibilidad de seguir operando en  la Drummond Ltda., en virtud de que no ganó la licitación  del contrato en el que laboraba la demandante, cuyo objeto era el de  suministrar alimentación del personal de la referida empresa.  

Conforme  lo anterior, no resultaba posible presumir que la terminación  del contrato de la convocante se hubiera dado por razones de su  discapacidad, ya que de acuerdo con los medios de prueba allegados,  el empleador logró demostrar la existencia de una razón  objetiva para la cesación de la relación laboral.  

Así,  concluyó que la providencia objetada es razonable, en la  medida que se aplicó debidamente la jurisprudencia de la Sala  de Casación Laboral, según la cual, no solo es  necesario acreditar la disminución del estado de salud de la  trabajadora, sino, además, que la finalización de la  relación laboral no tenga un sustento objetivo, aspecto último  que se echó de menos en el presente caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la demandante, quien insistió en los  argumentos de su demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, la discusión se centra determinar si se  vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con la  expedición de la sentencia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca1  el 22 de noviembre de 2022, en virtud del cual revocó la  decisión que adoptó el Juzgado 35 Laboral del Circuito  de Bogotá, para en su lugar absolver del reclamo laboral a la  empresa demandada, Compañía Andina de Alimentos Vinos y  Espiritosos Caves S.A E. M.A. y, de manera solidaria, Drummond Ltda.  

4.  De manera que la tutela se dirige en contra de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que, la  prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha  reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en  sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros  de carácter específicos.  

Los  primeros hacen referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b)  que se hayan agotado todos los medios -ordinarios  y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;  

e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y  

f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Por  su parte, las causales específicas implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a)  defecto orgánico: falta de competencia del funcionario  judicial;  

b)  defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c)  defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria;  

d)  defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e)  error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero;  

f)  decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia;  

g)  desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional, y  

h)  violación directa de la Constitución.  

5.  En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden  general, toda vez que se  está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que  se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró  sus derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior  del proceso ordinario laboral que promovió Neyla  Sofia Amara Orozco  contra la Compañía Andina de Alimentos Vinos y  Espiritosos Caves S.A. E.M.A., y solidariamente, Drummond Ltda.  

Igualmente,  se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa  distinto al de la acción de tutela, pues contra la sentencia  de segunda instancia no procede recurso, por cuanto, como lo estimó  la Sala de primera instancia y se extrae del contenido de la demanda  laboral2,  en el presente asunto no concurría interés económico  para acudir en casación.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la  providencia objeto de debate data del 24 de noviembre de 2022 y la  tutela fue interpuesta el 9 de mayo de 2023, es decir, dentro de un  término inferior a los seis meses de su expedición, lo  cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable.  

Finalmente  se determinó que la parte actora identificó de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

6.  Ahora,  respecto de las causales específicas, de la lectura de la  providencia confutada, contrario al parecer de la accionante, no se  vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención  del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá  de ser confirmado.  

7.  En efecto, se observa que, en primer lugar, el Tribunal accionado  reconoció que la demandante laboral era una trabajadora con  especial protección, dada la disminución laboral  acreditada, como así se expuso:  

Dictamen  de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez que data del 14 de diciembre de  2016, en el que se analizan las diferentes patologías de la  reclamante, las cuales se han causado desde el 2010 hasta el 2016,  aduciendo que la demandante presenta incapacidades continuas por más  de 180 días, con manejo psiquiátrico y pronóstico  desfavorable. Las enfermedades estudiadas fueron: “síndrome  depresivo mayor + ideas suicidas que limitan su actividad  laboral-artrosis de rodilla izquierda y meniscopatia que limitan la  marcha – otros trastornos de la columna lumbar (Hernia discal  L4-5 y L5S1, sintomático) – Deficiencias por trastorno  de sueño (SAHOS severo + PSg)”. A raíz de lo  anterior, se determinó como pérdida de capacidad  laboral 51,68% y fecha de estructuración el 4 de junio de  2014.  

Se  aportaron incapacidades médicas emitidas en los años  2009, 2011 y 2012 a raíz de las enfermedades de la columna.  

Adicionalmente,  se observan diferentes hospitalizaciones de la demandante durante los  años 2011 a 2013, en las que se trataron las patologías  físicas y mentales.  

Analizadas  una a una en su conjunto las pruebas referidas, se evidencia de  manera diáfana, que la demandante durante el vínculo  laboral, e incluso, al momento de la terminación del contrato,  padecía una mengua considerable en sus capacidades laborales,  lo que causó un detrimento físico y mental, que le  impedía cumplir con normalidad sus actividades laborales  diarias.  

No  obstante, a pesar de acreditarse los problemas de salud de la  demandante, estimó la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca que no se advertía discriminatoria su  desvinculación laboral, tal y como así se explicó:  

«A  pesar de lo anterior, al examinar la causal alegada por la empresa  Caves S.A. E.M.A. para terminar la relación laboral el 31 de  enero de 2015, se puede concluir que alegó una causal  objetiva, la cual acreditó, por lo que logra destruir la  presunción del despido discriminatorio y por ende su  absolución.  

Para  el efecto, es importante recordar que (SL091 de 2022 que reiteró  lo dicho en la sentencia SL1360 de 2022): “el establecimiento  de un principio de razón objetiva como fundamento de la  terminación del contrato, desvirtúa un posible despido  discriminatorio en los términos en que la jurisprudencia de  esta corporación ha interpretado el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997, en relación con la garantía de la  estabilidad laboral reforzada allí prevista.”  

En  el caso concreto, se tiene acreditado que la relación laboral  se pactó en principio, a término fijo, empero, en  diciembre del año 2011 mutó a obra o labor,  estipulándose que la obra sería la “oferta  mercantil o contrato firmado entre la empresa Caves S.A. E.M.A.  Sucursal Colombia y DRUMMOND LTD… Y por lo tanto, se entiende  que cuando la oferta mercantil celebrada entre CAVES S.A. EMA  Sucursal Colombia y DRUMMOND LTD se prorrogue, el contrato de trabajo  se entenderá prorrogado por el mismo periodo de la oferta  mercantil”.  

El  convenio laboral se terminó por Caves S.A. E.M.A. argumentado,  en comunicación del 03 de diciembre de 2014 lo siguiente: “nos  permitimos adjuntar a la presente comunicación, copia del  documento de fecha 18 de noviembre de 2014, que nos hizo llegar la  empresa DRUMMOND LTD – contratante de CAVES- mediante la cual  se nos informa que el contrato No. DCI-1507 de alimentación  para el personal del rol diario de sus trabajadores con vigencia  hasta el 31 de enero de 2015 no nos será prorrogado…Ninguna  gestión o acción de nuestra parte podrá evitar  la terminación del contrato y en virtud de esto de acuerdo con  la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2013-2015 y el  término de los contratos por duración de la obra  suscrito con usted, precisamente por la duración del que ahora  termina, nos permitimos informarle que su vínculo contractual  terminará con efectividad el día 31 de enero de 2015  fecha en la cual terminará la obra prevista en el contrato.”.  

El  argumento esbozado en el párrafo anterior, se comprobó  con la comunicación del 18 de noviembre de 2014 proferida por  la demandada Drummond LTD, dirigida al representante legal de Caves  S.A. E.S.P. en la que se le informó: “Por medio de la  presente y en línea con la reunión sostenida en la Mina  Pribbenow el día jueves 13 de noviembre de 2014. Drummond Ltd  (DLTD) le notifica formalmente que el Contrato de la referencia tiene  como fecha de terminación el día 31 de enero de 2015, y  que no será prorrogado… Desafortunadamente, como  resultado del Proceso de Licitación, Caves no salió  favorecido, razón por la cual se procede con el cambio de  Contratista.”.  

Por  tanto, se establece de manera clara que la parte demandada Caves S.A.  E.M.A. terminó el contrato de trabajo alegando causal objetiva  de acuerdo con el literal d) del artículo 61 del CST, la cual  acreditó, por lo que logra demostrar que el despido de la  demandante no fue discriminatorio.»  

Se  desprende de lo anterior, que la reprochada decisión sin duda  alguna se torna razonable, pues si bien no se desconoció la  situación de salud, ello no conllevaba automáticamente  a conceder sus pretensiones laborales, pues se determinó que  la desvinculación del trabajo no tuvo génesis en un  acto discriminatorio por parte de la empleadora, sino que obedeció  a una razón objetiva, cual es la terminación del  contrato entre Compañía Andina de Alimentos Vinos y  Espiritosos Caves S.A E. M.A. y Drummond Ltda., empresa esta última  donde la libelista desarrollaba su actividad laboral.  

A  pesar de que la actora hace referencia a la existencia de los  antecedentes SL711-2021 y SL586-2020, lo cierto es que ellos no se  asemejan ni serían aplicables al caso acá examinado,  pues allí se protegió una relación laboral a  pesar de la terminación del término fijo del contrato  de trabajo, en los cuales se demostró que dicha relación  laboral podía prorrogarse, a pesar de la finalización  del periodo por el cual fue suscrito inicialmente. Situación  que difiere del presente evento, pues, se recuerda, que la  contratante Drummond Ltda. simplemente terminó la relación  contractual con Compañía Andina de Alimentos Vinos y  Espiritosos Caves S.A E. M.A., luego no existía posibilidad de  extenderse la misión laboral, al desaparecer el contrato que  la sustentaba.  

En  ese orden de ideas, todo lleva a concluir que la decisión que  resolvió el recurso de apelación al interior del  proceso laboral, no constituye una afrenta a los derechos  fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se  ajusta a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto y  por tanto no deviene irregular, pues quedó acreditado que la  terminación de la relación laboral tuvo fundamento en  una causa objetiva y no en un acto discriminatorio en razón de  su estado de salud.  

Acorde  con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela  no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue  decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su  función, tan solo le compete verificar que la decisión  no esté incursa en ninguna de las causales -específicas-  que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones  judiciales, de allí que al descartase la incursión de  alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez  constitucional se torna a todas luces impertinente, como ocurre en  este evento.  

Así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene la libelista sobre el tema, el análisis  que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a consideración,  no revela que la determinación esté alejada del  ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden  superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos  deviene impróspera.  

8.  Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con  toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo  deprecado.  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Proceso          ordinario laboral en segunda instancia que conoció el          Tribunal Superior de Cundinamarca en cumplimiento a las medidas de          descongestión que dispuso el Consejo Superior de la          Judicatura, en favor de la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Bogotá, contenidas en el Acuerdo PCSJA22-11978 del 29 de          julio de 2022.  

2          Según          se extrae del contenido de la demanda, las pretensiones se          cuantificaron en $14´923.910.  

      

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