ATP857-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP857-2023  

Radicación  n° 131767  

Acta  133.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la  demanda de tutela que promueve Luis  Alfredo Ropero Ramírez contra  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, la Agencia para la Reincorporación y la  Normalización ARN y el Alto Comisionado para la Paz,  de no ser porque aquel no corrigió el libelo conforme lo prevé  el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.  

ANTECEDENTES  

El  29 de junio  de  2023, Luis  Alfredo Ropero Ramírez,  a través de la plataforma en línea, radicó  tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, la Agencia para la Reincorporación  y la Normalización ARN y el Alto Comisionado para la Paz. En  el escrito de tutela, contenido en un único folio, el  accionante solamente señaló las autoridades convocadas  y su deseo de interponer la acción de amparo.  

En  cumplimiento de lo anterior, el 6 de julio la Secretaría de la  Sala remitió el citado auto al correo camba2140@hotmail.com,  identificado en el formato de tutelas en línea como dirección  de contacto del accionante.  

Por  su parte el accionante remitió correo electrónico, en  el que expresó lo siguiente:  

«Yo  Luis Alfredo Ropero Ramirez (sic) cc85469280 de santa (sic) Marta  Magdalena desmovilizado día 3 de febrero 2006 hasta el momento  actual llevo 17 años acogido a la ley de justicia y paz.  

Honorables  hasta que terminó tieneo (sic) permite la ley de justicia y  paz los restricciones que tengo hasta el momento.  

Agradezco  su valiosa información.»  

CONSIDERACIONES  

La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política para que, mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

Bien  es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se  trata de invocar ante el juez constitucional protección a los  derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; empero, a  voces de lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 2591 de  1991, es necesario que el libelo exprese lo siguiente:  

«con  la mayor claridad posible, la acción o la omisión que  la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre  de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano  autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las  demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.  También contendrá el nombre y el lugar de residencia  del solicitante. No será indispensable citar la norma  constitucional infringida, siempre que se determine claramente el  derecho violado o amenazado (…)».  

Ahora,  en los eventos en los que el accionante no satisface esa mínima  carga, el legislador previó la corrección  de la solicitud  en el artículo 17 ibidem,  según el cual:  

«Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano  

Si  la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en  el acto, con la información adicional que le proporcione el  solicitante.».  

En  relación con la facultad que la norma citada le confiere al  juez  de  tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte  Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran  3  condiciones, a saber:1  

«(i)  que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante  corregirla en el término de tres (3) días, expresamente  señalados en la providencia, mediante la cual solicitó  dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la  acción de tutela en el término señalado».  

En  el caso bajo análisis, se encuentra que Luis  Alfredo Ropero Ramírez presentó  un libelo que no cumplió con los requerimientos mínimos  para la admisión de la acción de tutela, comoquiera que  no describió las acciones u omisiones que motivaron la  interposición del amparo, no indicó los derechos que  estimaba lesionados, ni relató otras circunstancias relevantes  para solución del caso.  

Asimismo,  el accionante no  satisfizo el requerimiento efectuado en auto de 6 de julio de 2023,  en el cual se previno para que, en  el término de tres (3) días, completara la solicitud de  amparo con la información antes señalada. Lo anterior,  pues si bien Ropero  Ramírez remitió  correo electrónico dando respuesta al requerimiento, en el  mismo no aportó la información que expresamente le fue  solicitada a fin de identificar los motivos que llevaron a la  interposición de la demanda.  

En  este contexto, para la Sala es claro que, el  actor pretermitió subsanar el libelo introductorio. Por  ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la  demanda, conforme lo preceptúa el artículo  17 del Decreto 2591 de 1991,  ya que, se itera, con  los datos proporcionados, no es posible determinar las razones que  originaron la solicitud de amparo constitucional.  

La  presente decisión es pasible de impugnación y envío  a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo  establecido en la sentencia CC T-313/2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  la  presente demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva  de este proveído.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO:  ORDENAR  que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          A-227 de 2006,          reiterado en CC T-313 de 2018.      

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