ATP1233-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1233-2023  

Radicación  #131829  

Acta  138  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por JHON  FREDY RUGE GÓMEZ contra la Fiscalía 1ª  Especializada de la Estructura de Apoyo de Cundinamarca.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 3, 34, 37 y 38 Penal  Municipal con Función de Conocimiento, 36 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento todos de esta ciudad y la Policía  Nacional Dirección de Inteligencia Interpol.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  9 de junio de 2017, dentro del proceso (110016099071201600049), el  Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera con Función de Control  de Garantías legalizó la captura de JHON  FREDY RUGE GÓMEZ y otros. En esa oportunidad, la  Fiscalía General de la Nación le imputó la  presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado,  en modalidad tentada. Contrario a otros imputados, el accionante no  aceptó el cargo atribuido y, por ende, ocasionó la  ruptura de la unidad procesal quedando vinculado al  (110016000000201701551).  

Le  fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  en su lugar de residencia y el 6 de junio de 2018 el Juzgado  Promiscuo Municipal de Mosquera ordenó su libertad por  vencimiento de términos.  

El  13 de diciembre de 2017, el entonces titular de la Fiscalía 1ª  Especializada de la Estructura de Apoyo de Cundinamarca, solicitó  la preclusión a favor del accionante en el radicado  (110016000000201701551). No obstante, el 20 de febrero de 2018 el  Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Conocimiento negó la solicitud tras no encontrar probada la  causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Además,  ordenó expedir copias en contra del Fiscal del caso y  continuar con el trámite.  

El  7 de octubre de 2018, la defensa de RUGE  GÓMEZ  pidió una vez más la preclusión, pero el 15 de  marzo de 2019 el Juzgado 3 Penal Municipal de Bogotá con  Función de Conocimiento le negó el requerimiento.  Apelada esa determinación por el apoderado judicial, el 2 de  agosto de 2019 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento confirmó esa decisión.  

Adujo  el demandante que pese a estar superado el término legalmente  establecido para definir su situación, esto es, formular la  acusación, «la  actuación quedó estancada».  A su juicio, «el  asunto prescribió» y,  por ende, así debe declararse.  

Precisó  que a través de una petición que radicó ante la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol, se  enteró que en la base de datos de esa entidad aparece un  registro en su contra que señala: «medida  de aseguramiento vigente por detención preventiva sin libertad  condicional expedida por el Juzgado Penal Municipal 0, proceso  1100160000002017015510,  comunicada  con oficio del 22/08/2017».  

Su  pretensión es que de manera inmediata se ordene a: i) la  Fiscalía decretar la preclusión por prescripción  en el asunto (110016000000201701551)  y  ii) la Policía Nacional actualizar sus bases de datos  eliminando la información del reporte relacionado con «la  medida de aseguramiento vigente (…)», el  cual  afecta  sus derechos civiles y políticos.  

TRÁMITE  DE  PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:  

Por  auto del  25  de  noviembre de 2022,  el  Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo  traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

El  Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Conocimiento defendió la legalidad de la decisión que  emitió el 20 de febrero de 2018 y pidió la  desvinculación del presente trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

La  Fiscalía 1ª Especializada de la Estructura de Apoyo de  Cundinamarca1  efectuó un relato de la actuación y explicó que  al no haberse presentado escrito de acusación, verificará  si operó el fenómeno de la prescripción y, de  ser así, solicitará la correspondiente audiencia. De lo  contrario, presentará el escrito de acusación.  

La  Dirección de Investigación Criminal e Interpol concretó  que mediante oficio GS-2022-128752/AIAIC-GRUCI1.10 le informó  al accionante que a su nombre figura una medida de aseguramiento  vigente desde el 9 de junio de 2017, ordenada por el Juzgado Penal  Municipal de Mosquera. Por tanto, para actualizar esa información,  debe allegarse la orden emitida por la autoridad judicial  correspondiente.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo. Expuso  que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el  accionante no demostró que solicitó ante la Fiscalía  1ª  Seccional de la Estructura de Apoyo de Cundinamarca, impulso  procesal en la actuación seguida en su contra.  Además, tampoco acreditó haber requerido ante el  juez que lo privó de la libertad y posteriormente se la  concedió, emitir orden judicial tendiente a que se actualice  el registro en la Policía Nacional Dirección  de Investigación Criminal e Interpol.  

Exhortó  a la fiscalía a cargo para que imparta celeridad a la  actuación (110016000000201701551).  

El  accionante impugnó  el fallo de primera instancia. Insistió  en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.  

Repartido el  trámite para resolver la impugnación propuesta2,  en auto del 12 de julio de 2023, se solicitó a la Fiscalía  1ª  Especializada de la Estructura de Apoyo de Cundinamarca  información respecto del estado del proceso  (110016000000201701551)  y, además, concretar la carga laboral de ese despacho. En  informe del 19 de ese mismo mes, la secretaria comunicó que  notificó  dicha determinación a la Fiscalía accionada.  

La  doctora Diana Carolina Guana Castillo informó que mediante  Resolución 0622 del 10 de mayo de 2023, fue asignada a la  Fiscalía 1ª  Especializada de la Estructura de Apoyo de Cundinamarca  y, por ende, a partir del 11 siguiente, cumple allí sus  funciones. Adujo que está realizando un diagnóstico de  los procesos remanentes del despacho, es decir, aquellos en los que  se materializaron órdenes de captura de algunos integrantes de  las organizaciones criminales, así como de los asuntos  pendientes por prorrogar medidas privativas de la libertad. Explicó  que la labor de verificación de los asuntos lo ejecuta fuera  del horario laboral y durante los fines de semana, pues recibió  el despacho sin inventario y, además, hasta hace pocos días  le fue asignada una asistente.  

En  cuanto a la investigación seguida en contra del accionante,  precisó que no se presentó escrito de acusación,  pese a que los términos para su radicación están  vencidos. Así las cosas, acorde con lo dispuesto en el  artículo 294 de la Ley 906 de 20043,  corrió el traslado ante la Dirección Seccional de  Fiscalías de Cundinamarca y está a la espera de que esa  dependencia adopte la decisión a que haya lugar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin  embargo, no es posible porque durante el presente trámite de  tutela se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia  la actuación.  

Mediante  el ejercicio de la presente acción constitucional JHON  FREDY RUGE GÓMEZ pretende  que la Fiscalía  1ª  Especializada de la Estructura de Apoyo de Cundinamarca,  decrete  la preclusión en el asunto (110016000000201701551)  y, además, que se ordene a la Policía Nacional  actualizar el dato negativo que registra en su contra en la base de  datos de esa entidad.  

No  obstante, a causa del vencimiento del término previsto en el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía  accionada perdió competencia para continuar a cargo de la  actuación, tal como  lo indica el artículo 294 de la Ley 906 de 2004. Por tal  razón, informó dicha situación a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cundinamarca para que adopte la  determinación a que haya lugar y está a la espera de  ello.  

Pese a lo  anterior, el Tribunal de primera instancia omitió convocar al  contradictorio a  la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, la  cual tiene  interés en la actuación, pues acorde con el artículo  31-1 del Decreto Ley 016 de 2014 y la Resolución DPD 001 del  29 de enero de 20184,  sus funciones están orientadas a «dirigir,  coordinar, controlar y evaluar el ejercicio de las funciones a cargo  de la Dirección Seccional, con el fin de asegurar el ejercicio  eficiente y coherente de la acción penal, así como su  funcionamiento y organización interna». De  manera que es la encargada de adoptar las  medidas necesarias para superar la congestión de los despachos  bajo su cargo (CSJ STP 14214-2022).  

Acorde  con lo anterior, para la Corte es manifiesto que la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, podría  verse afectada con las decisiones que eventualmente se adopten al  interior del trámite constitucional.  

El  juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de  garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el  trámite como a los terceros con interés. Y la indebida  integración del contradictorio en la acción de amparo  comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y  la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada  en CC A-065 de 2013).  

Efectivamente,  el numeral 8 del artículo 133 del Código General del  Proceso prevé que las diligencias están viciadas de  nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

La  irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo  que implica la invalidación del presente asunto desde el  trámite de notificación del proveído del 25 de  noviembre de 2022  y  así lo decretará la Sala.  

En  consecuencia, se remitirá la acción de tutela al  Tribunal Superior de Bogotá para que efectúe la  referida vinculación y las que adicionalmente advierta  necesarias. Se aclarará que la citada providencia, los  traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena  validez.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.          DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el trámite de notificación del auto del 25  de noviembre de  2022,  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se  aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas  recaudadas, conservan plena validez.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para ese momento, el traslado de la demanda lo descorrió el          entonces titular, Fiscal Fredy Humberto Vanegas Ávila.  

2          Asignado          el 6 de julio de 2023.  

3          «Artículo          294. Modificado. Ley 1453 de 2011, art. 55. Vencido el término          previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar          la preclusión o formular acusación ante el juez de          conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir          actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo          superior. En ese evento el superior designará un nuevo fiscal          quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el          término de sesenta (60) días, contados a partir del          momento en que se le asigne el caso. (…)».  

4          Por medio de la cual se modifica y se adopta la versión 04          del Manual Específico de Funciones y Requisitos de los          empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía          General de la Nación.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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