STP6880-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

STP6880-2023  

Radicación  n.° 128554  

(Aprobación  Acta No.125)  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por el apoderado de la UNIVERSIDAD  DE ANTIOQUIA contra la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario  laboral 05001310500620170018600  (en adelante, 2017-00186).  

2.  Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto:  el  Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Medellín, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Laura  Rosa Zapata de González,  y todas las demás partes e intervinientes en  el proceso  ordinario laboral 2017-00186.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, mediante  apoderado, solicita  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera  vulnerado por la providencia emitida  por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso  ordinario laboral 2017-00186, la cual,  en su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.  

4.  Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene  que, Laura Rosa Zapata de González presentó  demanda ordinaria laboral contra la Universidad, con el  fin de que se declarara que le asistía el derecho a un  reajuste de su pensión, a partir del año 2000 y en los  subsiguientes con un porcentaje del 15% de la respectiva mesada  pensional; solicitó, además, que se cancelara la  diferencia entre el valor que venía recibiendo y lo que  resultara dentro del proceso, las sumas adeudadas debidamente  indexadas y las costas.  

5.  El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Medellín, que, mediante fallo del 2 de  mayo de 2019, resolvió absolver a la demandada de todas las  pretensiones incoadas en su contra.  

6.  Al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de la  demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, mediante sentencia de segundo grado del  22 de septiembre de 2020, resolvió confirmar lo dispuesto por  el a quo.  

7.  Como consecuencia de lo anterior, Zapata de González  presentó recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, que, por  sentencia CSJ SL2489 del 6 de junio de 2022, resolvió casar la  decisión proferida en segundo grado dentro del proceso  ordinario laboral 2017-00186. Siendo así,  en sede de instancia dispuso oficiar a:  

“1. la Universidad de  Antioquia, para que en el término de quince (15) días,  contados a partir del recibo de la respectiva comunicación,  certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha  incrementado año a año las mesadas de los trabajadores  oficiales a su servicio, desde el 1° de enero de 2000 y, en  relación con la demandante, en qué porcentaje le ha  aumentado su prestación a partir de ese año, indicando  además cuáles pagos le ha hecho por todo concepto  salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta el momento.  

2. Colpensiones para que, en  igual lapso, certifique si ha reconocido pensión alguna a la  demandante y, de ser el caso, indique a partir de qué fecha y  los montos que mes a mes ha reconocido por concepto de mesada  pensional.  

Cumplido lo anterior, córrase  traslado a las partes por el término de tres (3) días,  conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el  expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho  corresponda.”  

8.  Alegó la parte accionante que, con la decisión objeto  de reproche, la autoridad judicial accionada incurrió en una  violación directa de la Constitución, un defecto  material o sustantivo y en el desconocimiento del precedente  jurisprudencial.  

8.1.  Resaltó, frente a la violación directa de la  Constitución, que: “(…)  teniendo en cuenta la supresión establecida en el Acto  Legislativo 01 de 2005 con relación a los beneficios  convencionales en materia pensional, y a que el reajuste de una  mesada pensional no se constituye en un derecho adquirido; la  sentencia objeto de reproche constitucional incurrió en una  violación del artículo 48 superior. Además, y en  lo que atañe a la segunda implicación que se puede  derivar del Acto Legislativo 01 de 2005, debe anotarse que el fallo  adoptado por el órgano accionado desconoce de forma específica  un postulado de la Constitución como lo es el principio de  sostenibilidad fiscal del sistema pensional.”  

8.2.  Agregó, frente al desconocimiento material o sustantivo: “(…)  dado el carácter de orden público de las normas  laborales y sociales, y ante el postulado de universalidad y  sostenibilidad del Sistema de la Seguridad Social Integral, dispuesto  en el artículo 48 superior como un servicio público y  esencial, desarrollado en la Ley 100 de 1993 –fuera de las  excepciones previstas por el propio legislador-, a los destinatarios  del Sistema Integral de Seguridad Social, unilateralmente o por  convención entre ellos, no les es dable sustraerse de la  aplicabilidad general de las normas que conforman la estructura  básica del mismo. Por tanto, ante la existencia de una norma  imperativa que regula lo atinente a los incrementos pensionales,  contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual  rige incluso frente a los pensionados bajo el rigor de la Ley 4 de  1975, es esta la que debe ser aplicada, habiendo incurrido el fallo  cuestionado en un defecto sustantivo por su inaplicación.”  

8.3.  Finalmente, indicó que, al emitirse el fallo objeto de  reproche, se advierte un desconocimiento del precedente  jurisprudencial, específicamente, al omitirse lo expuesto en  sentencias C-110 de 2006 de la Corte Constitucional y CSJ SL  3865-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia.  

9.  Por estos motivos, acude a la vía constitucional, con la  finalidad que sean amparados los derechos fundamentales antes  señalados, y solicita que se deje sin ningún valor ni  efecto la sentencia atacada y proferida dentro del proceso ordinario  laboral de referencia por la autoridad  judicial accionada, para, en su lugar, se ordene dejar incólume  la sentencia de 23 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS  

10.  Mediante auto de 27 de enero de 2023, el Despacho que regentaba el ex  Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya rechazó  la demanda por falta de legitimación procesal del apoderado de  la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.  Lo anterior, al no advertirse dentro del expediente el poder especial  que lo legitimara para actuar en esta sede.  

10.1.  Contra la anterior determinación, la parte accionante  interpuso recurso de impugnación, por lo tanto, las  diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Civil de  esta Corporación; autoridad que ordenó devolver el  expediente a esta Sala para que emitiera un pronunciamiento de fondo,  teniendo en cuenta que el poder especial sí fue aportado.  

11.  La Magistrada  Ponente de la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación  manifestó que, la providencia emitida no fue caprichosa y,  aunque se pueda disentir de la misma, no implica la transgresión  de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto  se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente  sucedió.  

12. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín realizó un recuento de las actuaciones  surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia.  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

13.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta  por el apoderado de la UNIVERSIDAD  DE ANTIOQUIA contra la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

14.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

14.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

14.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

14.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

14.4.  Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

            

15. Análisis          del caso concreto:  

15.1.  La presente acción se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión de 6 de junio de 2022, emitida por Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  con ocasión al proceso  ordinario laboral 2017-00186 en  contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.  

15.2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

15.3.  Con el fin de atender la acción propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el  amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

15.4.  En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

15.5.  Tal como se expuso previamente, la tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los  derechos fundamentales.  

15.6.  Por consiguiente, la parte interesada debe demostrar de manera clara  cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el  funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y cómo  afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier  anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía  de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario  judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia  adicional revisora de la actuación ordinaria.  

15.7.  En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez  constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación  valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería  su competencia y autonomía.  

15.8.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

15.9. Como primera medida, resulta  incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia  constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial  accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la  parte actora, al casar el fallo de segunda instancia dentro del  proceso de referencia.  

15.10.  De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite  cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de  defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada,  ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso  fin al trámite ordinario laboral 2017-00186.  

15.11. También se encuentra  satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la determinación  objeto de cuestionamiento data del 6 de junio de 2022 y se acudió  al mecanismo constitucional en el mes de enero del presente año.  

15.12. Igualmente, se determinó que  la parte actora identificó de forma razonable, tanto los  hechos que originaron la vulneración denunciada como el  derecho fundamental que estima afectado, lo que permite establecer  que, los defectos denunciados, de ser existentes, serían de  gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

15.14.  Ahora bien, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser  denegada, debido a que no existe una vulneración de los  derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso  ordinario laboral 2017-00186, que  pueda endilgársele a la accionada.  

15.16.  Esta Sala, en su condición de juez de tutela de  primera instancia, revisó el expediente y encontró que  la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que  busca la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA es que, por vía de tutela,  se sustituya la apreciación del análisis que al efecto  hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

15.17.  Siendo así, resulta inadecuado fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de la parte  accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso  ordinario laboral 2017-00186,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

15.18.  A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala  reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo  con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  que acertadamente casó la sentencia de segunda instancia  dentro del proceso ordinario laboral de referencia al exponer en el  fallo objeto de reproche, lo siguiente:  

“(…)  es preciso señalar que frente a la interpretación de la  cláusula convencional que se discute con relación a los  reajustes pensionales de que trata la Ley 4a de 1976 esta Corporación  ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares  frente a la misma demandada y en sentencia CSJ SL 1149-2022; expuso:  

(…) contrario a lo  aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que  en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna  sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna  podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la  derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la  vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de  1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto  convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que  afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de  referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las  preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los  convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus  relaciones contractuales de trabajo. Este es el cabal entendimiento  que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su  contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en  este caso.  

En esas condiciones, acoger  por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme  lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la  voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía,  frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde  con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de  la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad  de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha  sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos,  que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan  derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se  produzca lesión a la Constitución o la ley».  

De  acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que el fallador de  segunda instancia incurrió en una interpretación  equivocada de la cláusula convencional, por cuanto la Ley 4a  de 19976 continuó vigente en virtud de los beneficios  otorgados en la convención, por lo que el cargo es próspero  y se habrá de casar la sentencia.” (Fls. 17-21)  

15.19.  Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un  requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

15.20.  La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una  decisión, no habilita la interposición de la acción  de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

15.21.  Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

15.22.  Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en  sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas  dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la  autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción  de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario  laboral de referencia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

IV. RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por el apoderado de la UNIVERSIDAD  DE ANTIOQUIA contra la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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