STP6872-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6872-2023  

Radicación  nº 131373  

(Aprobado Acta  n°125)  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I. ASUNTO  

1.- Se pronuncia  la Sala acerca de la impugnación formulada INVERSIONES MACAYA  S.A.S, a través de su representante legal, contra la sentencia  de tutela del 3 de mayo de 20231,  mediante el cual la Sala Homóloga de Casación Laboral  negó el amparo del debido proceso presuntamente vulnerado por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

2.- A la presente  acción fueron vinculados como terceros con interés las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No.  05001310501920210038300.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.- Así los  expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia:  

«La  promotora instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional y del  análisis de las piezas procesales, se tiene que Daniella  Cardona Zuluaga promovió proceso ordinario laboral contra  Inversiones Macaya S.A.S.; y María Zapata Zuluaga, en calidad  de representante legal de la sociedad, que correspondió por  reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín  radicado bajo el número 05001310501920210038300.  

Narró  que mediante sentencia de 24 de enero de 2023 el Juzgado declaró  la existencia de un contrato de trabajo y condenó a  Inversiones Macaya S.A.S. al pago de la liquidación de  prestaciones sociales y vacaciones, absolviéndola de la  indemnización por despido indirecto y la sanción  moratoria a que hace referencia el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo. Al tiempo se absolvió a María  Zapata Zuluaga de las pretensiones en razón a que la verdadera  empleadora de la demandante fue Inversiones Macaya S.A.S  

Adujo  que la decisión fue apelada por ambas partes y, a través  de sentencia de 30 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín confirmó la de primer grado,  revocándola en cuanto a la sanción moratoria  establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo para, en su lugar, condenar a la demandada a su pago.  

A  juicio de la accionante la determinación que el Tribunal  emitió vulneró sus derechos fundamentales al incurrir  en defecto fáctico, «debido a que el juez valoró  las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional»; y,  en defecto sustantivo «por indebida motivación al no  aplicar el precedente jurisprudencia[l] correcto para los casos de  contrato realidad respecto a la condena al pago de la sanción  moratoria contenida en el artículo 65 del código [sic]  sustantivo [sic] del trabajo [sic]».  

Censuró  que el Tribunal:  

[…]  tejió una tesis sin fundamento acerca de la mala fe en su  proceder, para lo cual solamente valoró una prueba  desconociendo todo el acervo probatorio en su conjunto, dado que no  tuvo en cuenta ni mencionó en parte alguna de su providencia  la prueba testimonial arrimada, prueba con la cual quedó claro  y establecido que es independiente la forma de prestar los servicios  de todos los diseñadores que se enganchan contractualmente  como contratistas a la sociedad hoy accionante […].  

Por  lo anterior acudió al presente mecanismo para que se protejan  sus derechos superiores y, con tal fin solicitó dejar «sin  efecto la sentencia proferida por el ente judicial accionado en  cuanto a la condena impuesta por concepto de la sanción  moratoria prevista en el artículo 65 del código [sic]  sustantivo [sic] del trabajo [sic] […]».  

III. FALLO  IMPUGNADO  

4.- La  Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 3 de mayo de  2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, al considerar que, la determinación  adoptada por Sala  Laboral Tribunal Superior de Medellín fundamentó  su decisión en las reglas propias del asunto, bajo el análisis  de las pruebas allegadas al proceso y con aplicación a la sana  crítica.  

5.- Asimismo,  recalcó que, aunque la parte reclamante no coincida con el  criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia  para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún  caso invalida su actuación y mucho menos resulta susceptible  de modificaciones por vía de tutela.  

IV. IMPUGNACIÓN  

6.- Inconforme  con el fallo la apoderada judicial de Macaya S.A.S., lo impugnó  y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de  tutela e insistió en el quebranto de sus garantías.  

7.-  Al  efecto,  indicó  que la tutela de primera instancia desconoció los argumentos  esgrimidos en el libelo de demanda y que, al dejar  de valorar  las  pruebas de forma íntegra y objetiva, vulneró  sus  derechos al debido proceso e igualdad.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.-  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

9.- Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.- En sede de  impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

11.-  En atención a la pretensión formulada por el  accionante, esto es, que se deje sin efecto la decisión  proferida por la Sala Segunda del Tribunal Superior de Medellín  del 30 de marzo de 2023, se hace necesario referir que la acción  de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  las providencias judiciales y su desarrollo va ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y  específicos, que implican una carga para el postulante en su  planteamiento como en su demostración.  

11.1.-  Los  primeros (  generales)  se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

11.2.-  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

12.- Por el  contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Del caso en concreto.  

13.- Pues  bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  es  fuerza  concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden  general, pues no se ofrece a duda que:  i)  el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que  involucra el derecho superior al debido proceso; ii)  el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para  censurar la sentencia de segunda instancia; iii)  se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió  a esta vía excepcional dentro de un término razonable,  en este caso la actuación censurada es del 30 de marzo de  2023; iv)  identificó plenamente el hecho que generó la presunta  vulneración; y v)  no  se dirige contra un fallo de tutela. Así  las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.  

13.1.- Por  ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad como los  enunciados anteriormente.  

13.2.- Ahora,  tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral,  respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer  de los impugnantes, no se verifica la existencia de algún  defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención  del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión  dictada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  con  claridad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a  su consideración de manera razonada, todo conforme al  pormenorizado análisis de los medios de convicción, la  normatividad y la jurisprudencia aplicables  al caso.  

14.- Puntualmente,  la parte recurrente afirma  que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al dejar de  valorar, de manera integral e imparcial las  pruebas aportadas  por la sociedad demandada en relación con la procedencia de la  condena al pago de la sanción moratoria, prevista en el  artículo  65 del Código Sustantivo Laboral.  

«Se  solicita por parte de apoderada de la demandante que se imponga a la  sociedad demandada  la condena al pago de la sanción moratoria del artículo  65 del CST, por cuanto en el presente caso es evidente la  inexistencia de buena fe por parte del empleador.  

Para  resolver la solicitud de la apelante es necesario recordar que la  imposición de la sanción solicitada, precisa de tres  elementos: i) terminación del contrato de trabajo ii) quedar  adeudando salarios y prestaciones sociales, y iii) que el empleador  actué de mala fe.  

En  lo que toca con las dos primeras condiciones es evidente que en el  presente caso se cumplen, puesto que, i) el contrato de trabajo  existente entre las partes finalizó desde el 4 de agosto de  2020 y ii) desde aquella fecha se adeudan a la actora sus  prestaciones sociales, liquidadas por el juez de primera instancia en  la suma de $1. ́854.000, debiendo establecerse si la conducta de  la deudora en este caso estuvo precedida de buena fe.  

Para  este fin es necesario recordar que la jurisprudencia en materia  laboral ha indicado que en estos casos corresponde al empleador que  deja de pagar los salarios y prestaciones sociales de sus  trabajadores para exonerarse de la sanción moratoria del  artículo 65 del CST presentar unas razones satisfactorias y  atendibles que lo sitúen dentro del concepto de buena fe  liberatoria, aspecto explicado con claridad en la sentencia con  radicado 25172 de 2006, en la que la Corte Suprema de Justicia,  expresó:  

Ahora  bien, esa buena fe liberatoria de la sanción por mora, surgida  por el no pago oportuno de las acreencias laborales, también  se ha dicho (sentencia del 6 de febrero de 1991, Rad. 4119), debe ser  probada por el patrono deudor mediante la aportación de  pruebas o aducción de razones atendibles que permitan inferir,  como se dijo, que su actitud de renuencia a la satisfacción de  los créditos, una vez extinguido el contrato de trabajo, se  halla despojada de malicia.  

En  el caso bajo estudio, el empleador demandado señaló que  desde el inicio de la relación jurídica existente con  la demandante actuó bajo el entendimiento de que estaban  frente a un contrato de prestación de servicios, razón  atendida por el juez de primera instancia para como causal  demostrativa de buena fe, por lo que absolvió del pago de la  sanción, pese a lo anterior esta Sala al analizar los  supuestos bajo los cuales se desarrolló la relación  entre las partes, advierte como lo hizo el a-quo en su momento que  existen elementos a partir de los cuales tal vinculación debe  reputarse como laboral, aspecto al que se suma que desde el mismo  momento precontractual, la futura trabajadora solicitó que se  le precisaran las condiciones en que sería contratada,  recibiendo respuestas evasivas de su empleadora, quien no le precisó  que su vínculo contractual sería civil, esta situación  se hace evidente en las líneas 208 a 243 del archivo 09 […]»  

15.- Conforme se  extrae del apartado  que viene de citarse,  se observa que la Corporación accionada fundamentó  razonablemente  su  determinación, en la concurrencia de conductas  evasivas de  la demandada  refractarias  al postulado de  buena fe, que  hacían procedente la sanción invocada por la  trabajadora con fundamento en el artículo  65 del CST.  

16.-  En  las condiciones anotadas, fluye que la decisión cuestionada no  contiene defectos que la develen arbitraria o constitutiva de vías  de hecho, lo  cual torna improcedente  el amparo reclamado.  

17.- Cabe  precisar que la sola  inconformidad con la determinación adoptada no implica  la  violación de los derechos fundamentales del accionante, por  cuanto contiene un  criterio razonable de interpretación y no  desarrolla alguna de  las causales específicas de procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales, situación  que de manera acertada condujo a la Sala Laboral a negar el amparo.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

1.-  VI. RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho que era regentado por el Dr. José          Francisco Acuña Vizcaya el 9 de junio de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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