STP6876-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6876-2023  

Radicación  n° 131334  

Acta  116.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Santiago  Andrés Ojeda Puentes,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y las partes e  intervinientes en la acción de tutela promovida por el  accionante, identificada con el radicado nº  11001-22-04-000-2023-01081-00 (0142).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  Santiago  Andrés Ojeda Puentes  promovió acción de tutela contra el Juzgado Treinta y  Seis Penal del Circuito de Bogotá, con el fin de que se  ampararan sus derechos fundamentales en el marco del proceso penal  que se sigue en su contra por el punible de violencia intrafamiliar.  

El  asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, bajo el radicado n.º  11001-22-04-000-2023-01081-00 (0142) y, mediante fallo de primera  instancia del 17 de abril de 2023, dicha autoridad declaró  improcedente el amparo.  

La  anterior determinación fue notificada el 18 de abril siguiente  al correo electrónico drariasmartinez@hotmail.com,  que pertenece al apoderado judicial del accionante.  

El  25 de abril posterior, Ojeda  Puentes formuló  impugnación, a través de su apoderado judicial. No  obstante, la misma fue declarada extemporánea con auto del 26  de abril.  

Mediante  memorial del 3 de mayo de 2023, el actor solicitó la nulidad  de la anterior determinación, teniendo en cuenta que contra la  misma no procede ningún recuso. La petición se basó  en el desconocimiento del artículo 8º, inciso 3º de  la Ley 2213 de 2022, que establece el término a partir del  cual se deben tener por notificadas las actuaciones comunicadas vía  electrónica.  

Aclara  que su reclamo constitucional no se enrostra frente a la decisión  de primera instancia, sino de cara a la omisión en que ha  incurrido el Tribunal en definir la solicitud de nulidad. Insiste en  que la mora no se encuentra justificada, toda vez que la petición  que se elevó no reviste mayor complejidad, pues basta con  «confrontar  la ratio decidendi del auto del 26 de abril de 2023 con la letra de  la ley y la jurisprudencia invocada, para advertir que el funcionario  accionado efectivamente se equivocó al computar los términos  procesales que tenía la parte accionante para promover la  impugnación»  

Por  lo expuesto anteriormente, solicita el amparo de las garantías  fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que  resuelva la postulación de nulidad formulada el 3 de mayo de  2023.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El  magistrado ponente de la actuación cuestionada pidió  que se negara el amparo constitucional, por inexistencia de la  vulneración alegada. Resaltó que mediante correo  electrónico remitido el 4 de mayo del presente año, la  auxiliar judicial adscrita a ese despacho le indicó al  accionante que contra la decisión que declara extemporánea  no procede recurso alguno, y le señaló las normas del  Decreto 2591 de 1991 que regulan el término de notificaciones  de la acción de tutela.  

Por  consiguiente, consideró que, con la anterior comunicación,  se emitió una respuesta de fondo y clara a la solicitud de  nulidad elevada en contra del auto que declaró extemporánea  la impugnación.  

Juzgado  Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.  El titular del despacho refirió que no tienen conocimiento de  las condiciones en que se tramitó la acción de tutela y  la forma en que se surtieron las notificaciones.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

El  alegato propuesto por el accionante conduciría a la Sala a  evaluar si la Sala  Penal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció  los derechos fundamentales de  Santiago  Andrés Ojeda Puentes,  por no emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de  nulidad formulada el 3 de mayo de 2023, contra el auto que declaro  extemporánea la impugnación dentro de la acción  de tutela con radicado  nº  11001-22-04-000-2023-01081-00  (0142). Y, en ese sentido, emitir órdenes tendientes a  remediar la vulneración alegada por el actor.  

Sin embargo, del  análisis de los supuestos fácticos expuestos, surge la  necesidad de establecer si la Sala  Penal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció  las garantías constitucionales del accionante, con la emisión  del auto del 26 de abril del año en curso, por medio del cual,  declaró extemporánea la impugnación propuesta  por el actor contra la sentencia de tutela de primera instancia,  emitida en el radicado ya referido.  

De cara al  problema jurídico planteado, la Sala anticipa concederá  el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante,  toda vez que se verifica que la autoridad accionada incurrió  en un defecto sustantivo, por la no aplicación de la Ley 2213  de 2022, a la hora de valorar la concesión de la impugnación  deprecada por el demandante.  

En  consecuencia, para desarrollar lo planteado, se expondrán los  requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de  tutela y su aplicación al caso concreto. En segundo lugar, se  presentarán los requisitos de procedencia de la acción  de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza y su análisis  en el asunto estudiado. Por último, se analizará el  caso concreto.  

1.  Requisitos  generales para la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales y especiales, esto con la finalidad  de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

Según  lo expuso por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, los  requisitos generales de procedencia excepcional de la acción  de tutela contra providencias judiciales son: i)  que la cuestión que se discuta tenga relevancia  constitucional; ii)  que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a  la tutela; iii)  que  se cumpla el requisito de inmediatez, iv)  cuando  se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un  efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v)  que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración, y vi)  que no se trate de sentencias de tutela.  

En  el caso estudiado, se destaca que la metodología de análisis  propuesta por la Sala conlleva a valorar la decisión del 26 de  abril de 2023, proferida por un magistrado de la Sala Penal del  Tribunal accionado.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra decisiones emitidas en un  trámite de la misma naturaleza.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible  controvertir, a través de una nueva acción  constitucional, otro  procedimiento de la misma índole3.  Lo anterior, salvo excepciones sujetas a  la verificación de algunos requisitos establecidos  jurisprudencialmente4.  

Cuando  se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al  fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte  Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia5:  

«4.6.3.  Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.»   (Resalto propio)  

En  los eventos en que se discute la decisión del juez que no  concede la impugnación contra el fallo de tutela, la Corte  Constitucional ha establecido que la misma puede ser controvertida a  través de otra acción de tutela, comoquiera que esa  decisión no admite otro medio de defensa judicial. Así,  en decisión T-162 de 1997 adujo lo siguiente:  

«Cuando  un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el  derecho al debido proceso. El derecho a impugnar el fallo es una de  las formas propias del proceso de tutela consagradas en la  Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el  derecho a la defensa y el principio de las dos instancias.  Desconocerlo no sólo vulnera la garantía fundamental al  debido proceso, también impide acceder a la administración  de justicia y pone en peligro la protección de los derechos  invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela. De hecho, la  importancia de este trámite radica en ser el medio de defensa  judicial idóneo para hacer efectivas las garantías  constitucionales.  

(…)  

La  decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo  de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción  de tutela.  En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía  de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de  derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de  defensa judicial.»  (Resalto propio)  

En  el mismo sentido, en sentencia T-286 de 2018, luego de rememorar las  reglas aplicables en materia de procedencia de la tutela contra  tutela, concluyó lo siguiente:  

«la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra  actuaciones surtidas en el proceso de tutela, siempre y cuando no  busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la  sentencia.»  (Resalto  propio)  

En  esta oportunidad, la Sala valorará la decisión del 26  de abril de 2023, por medio de la cual un magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  extemporánea la impugnación propuesta contra el fallo  de tutela de primera instancia, emitido en el curso de la acción  de tutela promovida por Santiago  Andrés Ojeda Puentes  contra el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá,  con radicado n.º 11001-22-04-000-2023-01081-00  (0142).  

En  ese sentido, como se trata de una actuación posterior al  fallo, no tiene que ver con el cumplimiento de lo dispuesto en la  sentencia de tutela, y se cumplen los requisitos genéricos  para su procedencia – como  se mostró en el numeral anterior  – resulta evidente que la tutela procede como mecanismo  judicial a fin de determinar si el funcionario judicial incurrió  en alguna de las causales específicas para la procedencia de  la acción.  

3.  Caso concreto.  

3.1.  Santiago Andrés Ojeda Puentes  muestra su inconformidad por la falta de pronunciamiento de parte de  la Sala  Penal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a  la solicitud de nulidad del auto del 26 de abril de 2023, elevada el  3 de mayo del presente año.  

De  acuerdo con los antecedentes expuestos en esta tutela, se tiene que,  con auto del 26 de abril de 2023, un magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  extemporánea la impugnación promovida por Santiago  Andrés Ojeda Puentes,  frente  a la sentencia de tutela de primera instancia del 17 de abril de este  año, emitida dentro de la acción de tutela identificada  con el radicado n.º 11001-22-04-000-2023-01081-00  (0142).  

El accionante, a  través de su apoderado, presentó solicitud de nulidad  frente a la anterior decisión, mediante escrito allegado el 3  de mayo. Indicó, entre otras cosas, que conforme a lo  preceptuado en el artículo 8, inciso 3 de la Ley 2213 de 2022,  la notificación personal debía entenderse realizada  luego de transcurridos dos días hábiles siguientes al  envío del mensaje de datos y, por tanto, la impugnación  por él propuesta se encontraba en término.  

En  respuesta a la anterior petición, el 4 de mayo de los  corrientes, la auxiliar judicial adscrita al despacho del magistrado  ponente remitió un correo electrónico con destino a la  dirección del apoderado del accionante, en el que señaló  lo siguiente:  

«la  presente tiene como fin aclarar que contra el auto que declara  extemporánea la impugnación no precede recurso alguno.  Así mismo, es pertinente advertir que conforme al Decreto 2591  de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) se dispone:  

“ARTÍCULO  30. NOTIFICACIÓN DEL FALLO. El fallo se notificará por  telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a  más tardar al día siguiente de haber sido proferido.  

ARTÍCULO  31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días  siguientes a su notificación el fallo podrá ser  impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad  pública o el representante del órgano correspondiente,  sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.”  

Así  las cosas, se observa que en efecto el fallo de tutela fue notificado  el 18 de abril de 2023, esto es, al día siguiente de su  proferimiento, y tal y como lo advierte el artículo 31, el  accionante o su apoderado contaban con el término de 3 días  siguientes a la notificación para impugnar la decisión,  lo cual no ocurrió tal como se dejó claro en el auto  que declaró extemporánea la impugnación.  

Sin  otro particular,  

Cordialmente,  

Viviana  Torres  

Auxiliar  Judicial I  

Despacho  Magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz.»  

A  juicio  de la autoridad accionada, la comunicación anterior constituye  una respuesta clara y de fondo frente a la solicitud de nulidad  impetrada por la parte actora.  

3.2.  Como aspecto preliminar, la Sala destaca que no comparte el  razonamiento del Tribunal, según el cual, ya dio respuesta a  la postulación del actor, pues la comunicación a la que  hace referencia no cumple con los requisitos para ser considerada una  providencia judicial.  

Sobre  este punto, se recuerda que, en el proceso, el juez se pronuncia a  través de providencias judiciales que se clasifican en  sentencias o autos [art.  278 C.G.P.  6].  Con  las primeras, se resuelve el objeto del proceso. Y las segundas, son  todas las demás determinaciones que se adoptan en la  actuación, ya sea que se pronuncien sobre incidentes o  aspectos sustanciales – autos  interlocutorios  – o impartan impulso a la actuación– autos  de sustanciación  -.  

En  consecuencia, la nulidad propuesta por el accionante el 3 de mayo de  2023, exigía  del Tribunal un pronunciamiento a través de una providencia  judicial. Lo anterior, comoquiera que se propuso en el marco de  la acción de tutela con  radicado nº 11001-22-04-000-2023-01081-00 (0142) y, como ya se  advirtió, el juez en el proceso se pronuncia únicamente  mediante autos o sentencias.  

En ese sentido, el  mensaje de datos7  que remitió una empleada del despacho judicial accionado, bajo  ningún criterio, puede ser considerado como una respuesta de  fondo a la solicitud de nulidad, debido a que la misma carece de la  calidad de providencia judicial.  

Por tanto, razón  le asiste al accionante al manifestar que la autoridad judicial  accionada ha incurrido en una demora injustificada para atender la  postulación de nulidad elevada en el marco de la tutela con  radicado nº 11001-22-04-000-2023-01081-00 (0142).  

Sin embargo,  teniendo en cuenta el problema jurídico determinado por la  Sala, resultaría inoficioso pronunciarse acerca de las  pretensiones puntuales del accionante.  

3.3. Aclarado lo  anterior, se tiene que, en este caso, el magistrado de la Sala Penal  del Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo en  proveído del 26  de abril de 2023. Lo anterior, debido a que, en la contabilización  de los términos para proponer la impugnación dentro de  la tutela con radicado n.º 11001-22-04-000-2023-01081-00  (0142),  omitió las disposiciones contenidas en la Ley 2213 de 2022.  

Como  punto de partida, debe señalarse que el defecto sustantivo o  material se concreta en los eventos en que el juez en ejercicio de su  autonomía e independencia emite decisiones en las que, entre  otras circunstancias,8  desconoce la normatividad aplicable al caso concreto.  

Dicho  esto, se recuerda que, en materia de impugnación de acciones  de tutela, el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece:  

«Dentro  de los tres días siguientes a su notificación  el  fallo podrá ser impugnado  por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública  o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio  de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán  enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su  revisión.»  (Negrilla y subraya propias)  

Por  otro lado, debe  tenerse en cuenta que la  Ley 2213 de 2022 acogió de forma permanente las disposiciones  contenidas en el Decreto 806 de 2020, y por ese medio, se implementó  el uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el propósito  de agilizar el trámite de los procesos judiciales, incluidos  los que se tramitan en la jurisdicción constitucional.  

En  materia de notificación de providencias, el artículo 8  de la citada norma establece lo siguiente:  

«Artículo  8°. Notificaciones personales.  Las notificaciones que deban hacerse personalmente también  podrán efectuarse con el envío de la providencia  respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica  o sitio que suministre el interesado en que se realice la  notificación, sin necesidad del envío de previa  citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban  entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.  

El  interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se  entenderá prestado con la petición, que la dirección  electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por  la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y  allegará las evidencias correspondientes, particularmente las  comunicaciones remitidas a la persona por notificar.  

La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje  y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador  recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el  acceso del destinatario al mensaje.  

Para  los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar  sistemas de confirmación del recibo de los correos  electrónicos o mensajes de datos.  

Cuando  exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la  notificación, la parte que se considere afectada deberá  manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la  declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la  providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los  artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.  

PARÁGRAFO  1°. Lo  previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la  naturaleza de la actuación  incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este  declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier  otro.»  (Negrilla  y subraya propias)  

Conforme  a las normas expuestas, la notificación personal de los fallos  de tutela que se surta a través de mensaje de datos por correo  electrónico, se entiende realizada dos días hábiles  posteriores al recibo de la comunicación. Luego de dicho  lapso, el interesado dispondrá de tres días hábiles  para impugnar la sentencia de primera instancia.  

En  esa decisión, el accionado omitió aplicar la  proposición jurídica completa a la hora de valorar la  concesión del recurso de impugnación. Esto es así,  pues de haber tenido en cuenta lo dispuesto en el canon 8 de la Ley  2213 de 2022, habría encontrado que la impugnación  contra la sentencia del 17 de abril de 2023 se interpuso dentro del  término, comoquiera que la  notificación se remitió el 18 del mismo mes y año;  el término que establece la Ley 2213 de 2022 corrió  entre el 19 y 20 de abril; y el lapso para promover impugnación  se extendió durante los días 21, 24 y 25 de abril,  fecha última en la que el accionante radicó el escrito  de impugnación.  

Con  lo anterior, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal  accionado desconoció abiertamente el derecho fundamental al  debido proceso del accionante, en la medida en que limitó la  posibilidad de interponer el medio de impugnación contra la  decisión de primera instancia en un trámite de tutela.  

Corolario de lo  expuesto, es necesaria la intervención del juez  constitucional, en orden a remediar la lesión del derecho  fundamental conculcado. En consecuencia, se amparará la  garantía constitucional mencionada y se dejará sin  efecto el auto del 26 de abril de 2023, por medio del cual, se  declaró extemporánea la impugnación propuesta  por Santiago  Andrés Ojeda Puentes,  a través de su apoderado judicial, contra la sentencia de  primera instancia del 17 de abril de 2023, proferida en la acción  de tutela identificada con radicado  n.º 11001-22-04-000-2023-01081-00  (0142).  

Como consecuencia  de lo anterior, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá – magistrado  ponente – que, en el término de las cuarenta y ocho  horas contadas a partir de la notificación de este fallo,  proceda a conceder la impugnación propuesta por Santiago  Andrés Ojeda Puentes contra  la sentencia del 17 de abril de 2023, emitida en el proceso ya  referido.  

3.4. A modo de  conclusión, la Sala amparará el debido proceso del  accionante, y por ello dejará sin efecto el auto del 26 de  abril de 2023, en tanto incurrió en un defecto sustantivo por  falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de  2022. En tal virtud, ordenará conceder la impugnación  propuesta por el accionante dentro de la acción de con  radicado  n.º 11001-22-04-000-2023-01081-00  (0142).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  AMPARAR  el  derecho al debido proceso de Santiago  Andrés Ojeda Puentes.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTO el  auto del 26 de abril de 2023, por medio del cual un magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró extemporánea la impugnación propuesta  por Santiago  Andrés Ojeda Puentes,  a través de su apoderado judicial, contra la sentencia de  primera instancia del 17 de abril de 2023, proferida en la acción  de tutela identificada con radicado  n.º 11001-22-04-000-2023-01081-00  (0142).  

TERCERO:  ORDENAR a  la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá –  magistrado ponente – que, en el término de las cuarenta y ocho  (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo  de tutela, conceda  la impugnación propuesta por Santiago  Andrés Ojeda Puentes, a  través de su apoderado judicial,  contra  la sentencia del 17 de abril de 2023, emitida en la actuación  de tutela identificada con radicado  n.º 11001-22-04-000-2023-01081-00  (0142).  

CUARTO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

QUINTO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en el evento de que la decisión no sea impugnada.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CSJ          STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

2          Acta de reparto de la          Secretaría Sala de Casación Penal.  

3          Ver, entre otras, CC SU-627-2015.  

4          i)          La petición constitucional interpuesta no comparta identidad          procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se          está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.          

          

ii)          Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión          adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una          situación de          fraude,          que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.          

          

iii)          No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,          esto es, que tiene un carácter residual.          CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.  

5          CC- SU-627          de 2015  

6          Artículo 278. Clases de          providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o          sentencias.          

          

Son          sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las          excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en          que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación          de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y          revisión. Son autos todas las demás providencias.  

7          Ley 529 de 1997.                     

Artículo          2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá          por:          

a)          Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida,          almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos          o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio          Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico,          el telegrama, el télex o el telefax;  

8          “El          defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez:          (i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es          pertinente; (b) no está vigente en razón de su          derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a          la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser]          constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la          situación fáctica objeto de revisión”;          “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente          inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se          adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el          fallo carece de motivación material o es manifiestamente          irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción          entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación          desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su          alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta          la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas          aplicables; (vii) desconoce          la          normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la          autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de          manera errónea”          CC- SU-753 de 2017      

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