STP6593-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6593-2023  

Radicación  131265  

Acta  nº. 116.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Yenny  Mabel Nariño Medina,  por intermedio de apoderado judicial,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Descongestión No. 1, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia, “tutela  judicial efectiva”,  debido proceso, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana e  igualdad, al interior del proceso de radicación interna de la  referida Sala de Casación No. 87500;  trámite al cual fueron vinculados las  partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo se  extrae que Yenny  Mabel Nariño Medina,  por intermedio de apoderado judicial,  promovió  proceso  ordinario  laboral contra Closter Pharma S. A. S. en  reorganización,  para lograr su reintegro laboral, dado que para el momento del  despido -4  de marzo de 2016-  su estrado de salud se encontraba comprometido; asunto que fue  asignado al Juzgado 1º laboral del Circuito de Medellín,  radicado 05001310500120160079301,  que profirió sentencia de primera instancia el 22 de febrero  de 2018, en el sentido de absolver a la demandada y declarar probada  la excepción de inexistencia de la obligación.  

Señaló  que por ser tal providencia totalmente desfavorable a ella, en su  calidad de trabajadora, se surtió el grado jurisdiccional de  consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, que mediante fallo de 26 de septiembre  de 2019, revocó íntegramente el proveído de  primera instancia y, en su lugar, ordenó su reintegro y  condenó al extremo pasivo al pago de salarios y prestaciones  sociales, aportes a seguridad social, la indemnización de que  trata la Ley 361 de 1997 y costas.  

Refirió que  la demandada promovió  recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Descongestión No. 1 en  sentencia  SL3930-2022, rad. 87500,  en el sentido de casar la sentencia dictada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  tras considerar que: “no  se acreditó en el plenario una restricción o limitación  en el ejercicio de las labores de la trabajadora o cualquier otra  circunstancia que demostrara su grave estado de salud que afectara la  realización de su trabajo”.  

Dicho esto, trajo  a colación los argumentos exteriorizados por la demandada en  el decurso del proceso ordinario laboral y con los que, en su sentir:  “se  extraen claras muestras de deslealtad procesal que presumiblemente  tienen la intención de obtener una sentencia benéfica,  pero que las mismas pueden hacer incurrir en error al Juez en cuanto  a la apreciación probatoria”,  concretamente  los relacionados con: (i)  la naturaleza de la cirugía que le fue practicada; (ii)  el origen de sus patologías; (iii)  el término de la incapacidad otorgada; (iv)  su proceso de recuperación; (v)  la  fecha de terminación del vínculo laboral; y, (vi)  el motivo de despido.  

Finalmente, plasmó  varias de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional  en la sentencia CC SU – 061 de 2023, en la que tal Corporación  resolvió un asunto de estabilidad laboral reforzada de una  persona que fue despedida, a pesar de estar en una situación  de debilidad manifiesta derivada de una condición de salud.  

Hecho esto, indicó  que promovió  el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos  fundamentales de  acceso a la administración de justicia, “tutela  judicial efectiva”,  debido proceso, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana e  igualdad,  con fundamento en que la Sala accionada incurrió en los  siguientes defectos que imponen que el juez constitucional dirima su  situación laboral en su favor:  (i)  defecto fáctico, dado que al momento de resolver el recurso  extraordinario de casación no tuvo en cuenta la totalidad de  pruebas aportadas en el decurso del proceso ordinario laboral; (ii)  error inducido, puesto que fueron acogidos los argumentos de la parte  demandada, a pesar de que: “present[ó]  información sesgada para poder obtener una sentencia  favorable”;  y, (iii)  desconocimiento del precedente constitucional, con base en que: “ha  sido reiterada la Honorable Corte Constitucional en que la  Estabilidad laboral Reforzada es un derecho fundamental que  igualmente tiene sus raíces en el artículo 53  Superior”.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, dejar  sin efecto  la  sentencia SL3930-2022, rad. 87500, proferida por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Descongestión No. 1, para, en su lugar,  dejar en firme la emitida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

El Magistrado de  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Descongestión No. 1 informó  que  en la sentencia de casación CSJ SL3930-2022 proferida por esa  Sala, a través de la cual se resolvió el recurso  extraordinario de casación interpuesto por Closter Pharma S.  A. S. en reorganización contra la sentencia proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 26 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que  Yenny Mabel Nariño Medina adelantó contra esa sociedad,  se consignaron los motivos de la decisión que casó el  fallo impugnado y, en sede de instancia, confirmó la  absolución adoptada por el juez de primer grado, así  como los fundamentos que la soportan.  

En relación  con los reproches esbozados por la accionante en contra de tal  proveído, referidos a:  (i)  la eventual vulneración de sus derechos al debido proceso,  estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, acceso a la  administración de justicia e igualdad; y, (ii)  el desconocimiento del precedente constitucional al exigir: “un  dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 15%”,  así como reprochar la valoración probatoria efectuada  para denegar la protección por estabilidad laborar reforzada  prevista en la Ley 361 de 1997, manifestó lo siguiente:  

– La accionante se  aleja de las verdaderas motivaciones expuestas en la sentencia de  casación respecto de la: “supuesta  exigencia de una pérdida de capacidad laboral «superior  al 15%»”,  pues la postura de esa Corporación frente a esa temática  se contrae a que: “el  trabajador debe tener una condición de discapacidad relevante,  que implique soportar un nivel de limitación en el desempeño  laboral, sin que se requiera que la misma esté previamente  calificada, sino que deben padecer una limitación, debidamente  conocida por el empleador, que afecte al trabajador en la ejecución  de su labor”; es  decir, no se exigió la calificación de la pérdida  de capacidad laboral y tampoco un determinado porcentaje: “15%  o más; toda vez que expuesto fue que se requería  demostrar una discapacidad relevante, la cual debe afectar el  «desempeño de la labor»”.  

– Respecto de la  valoración probatoria, manifestó que en sede de  casación no se  desconoció que la incapacidad médica otorgada a la  demandante se hubiese extendido por más de 10 días, lo  que ocurrió fue que, a partir de una valoración  objetiva de los medios de convicción, se coligió que:  “tuvo  un proceso exitoso de recuperación luego de la operación”,  sin que: “present[ara]  impedimento o limitante alguno para trabajar”;  situación que, en su criterio, no entraña el defecto  fáctico aducido y, por el contrario, denota: “que  se atuvo a lo que objetivamente mostraban las pruebas aportadas y  practicadas en el plenario, realizando una apreciación  autónoma y reflexiva de los medios demostrativos, a partir de  los cuales formó su convencimiento”.  

Agregó que  en el caso objeto de estudio no se cumple el principio de la  inmediatez, comoquiera que la protección constitucional se  intenta transcurridos más de 6 meses de ocurrida la presunta  vulneración, contados desde la fecha de emisión de  fallo proferido por esa Corporación, concretamente el 16 de  noviembre de 2022; dicho esto, impetró negar el amparo  reclamado.  

La Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  remitió el expediente digital contentivo del proceso  ordinario laboral No. 05001310500120160079301.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las prerrogativas constitucionales de  acceso a la administración de justicia, “tutela  judicial efectiva”,  debido proceso, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana e  igualdad de  Yenny  Mabel Nariño Medina  por parte de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Descongestión No. 1,  al interior del proceso de radicación interna de la referida  Sala de Casación No. 87500,  dado que casó la sentencia dictada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 26 de septiembre de 2019, y, en su lugar, confirmó la  sentencia absolutoria dictada el 22 de febrero de 2018, por el  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín.  

A  voces de la accionante,  en la decisión censurada la  Sala accionada incurrió en los siguientes defectos que imponen  que el juez constitucional dirima su situación laboral en su  favor:  (i)  defecto fáctico, dado que al momento de resolver el recurso  extraordinario de casación no tuvo en cuenta la totalidad de  pruebas aportadas en el decurso del proceso ordinario laboral; (ii)  error inducido, puesto que fueron acogidos los argumentos de la parte  demandada, a pesar de que: “present[ó]  información sesgada para poder obtener una sentencia  favorable”;  y, (iii)  desconocimiento del precedente constitucional, con base en que: “ha  sido reiterada la Honorable Corte Constitucional en que la  Estabilidad laboral Reforzada es un derecho fundamental que  igualmente tiene sus raíces en el artículo 53  Superior”.  

Con  ese norte, se tiene que, de acuerdo con el acápite de  antecedentes de la sentencia  SL3930-2022,  proferida  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la  entonces demandante y ahora accionante, al interior  del proceso ordinario laboral con radicación  05001310500120160079301:  

“(…)  [C]onvocó  a juicio a Closter Pharma S.A.S. en reorganización, con el fin  de que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo  a término indefinido, el cual inició el 20 de abril de  2015; y que goza de estabilidad laboral reforzada, de allí que  su despido no produce efectos.  

Como  consecuencia de lo anterior, solicitó que sea reintegrada al  cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios,  prestaciones sociales y aportes en materia pensional causados desde  el 4 de marzo de 2016 hasta su reinstalación; la indemnización  de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de  la Ley 361 de 1997; los daños morales; y las costas del  proceso.”.  

Para  tal efecto, en aquella oportunidad la accionante indicó que el  20 de abril de 2015, suscribió un contrato de trabajo a  término indefinido con Closter Pharma S. A. S. en  reorganización para desempeñarse como representante de  ventas, a cambio de un salario promedio mensual de $2’950.000,  integrado por: sueldo básico, comisiones, auxilio de  rodamiento y bono de alimentación.  

Señaló  que el 2 de enero de 2016, fue diagnosticada con: “neumonía  crónica y derrame pleural crónico paraneumónico  izquierdo”,  razón por la cual fue incapacitada, sin especificar durante  cuantos días, empero, que retornó a sus labores el 19  de febrero siguiente, pero, que en atención a su condición  de salud: “ejecutaba  sus actividades con «algunas dificultades»”,  lo que era de conocimiento de su empleador, quien el 4 de marzo de  2016, la despidió sin justa causa y liquidó sus  prestaciones sociales sobre una base salarial de $1’750.000.  

Adicionalmente,  como fundamentos normativos y jurisprudenciales para respaldar la  demanda, de acuerdo con el texto que la contiene, se evidencia que  fueron invocados los siguientes: (i)  sentencia CC T-281 de 2010, en lo que hace referencia al principio de  estabilidad laboral reforzada en contratos a término fijo o  por obra labor; (ii)  artículos 1º (principios  generales)  y 26 (no  discriminación a persona en situación de discapacidad)  de la Ley 361 de 19971;  y, (iii)  T-597 de 2014, de cara al derecho  fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se  encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión2.  

Ahora  bien, como  se precisó en el acápite de antecedentes, el asunto  fue asignado al Juzgado 1º laboral del Circuito de Medellín  que profirió sentencia de primera instancia el 22 de febrero  de 2018, en el sentido de absolver a la demandada y declarar probada  la excepción de inexistencia de la obligación; decisión  revocada el 26 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al  desatar el grado jurisdiccional de consulta y, en su lugar, ordenó  su reintegro y condenó al extremo pasivo al pago de salarios y  prestaciones sociales, aportes a seguridad social, la indemnización  de que trata la Ley 361 de 1997 y costas.  

No obstante, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Descongestión No. 1 al  resolver el recurso  extraordinario de casación promovido por la  demandada,  casó  la sentencia dictada por el juez colegiado y, en cambio, confirmó  la proferida por la primera instancia; sentencia censurada a través  del presente mecanismo constitucional, por lo que,  con miras a establecer si, eventualmente, concurren las causales de  procedibilidad para cuestionar una providencia judicial vía  tutela, se acometerá el estudio correspondiente.  

Para tal efecto,  menester resulta precisar que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos,  que habilitan la interposición de la demanda, esto con la  finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la  procedencia del amparo3.  

Al  respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los  requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de  negarse el amparo reclamado.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Con ese panorama,  hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  comoquiera que:  

(i)  el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración  de garantías constitucionales, con sustento en que la  accionada no tuvo en cuenta que, en atención a su condición  de salud para el momento del despido, era sujeto de especial  protección constitucional y, por ende, titular de estabilidad  laboral reforzada, lo que imponía que fuera necesario el  permiso de la autoridad del trabajo para prescindir de sus servicios;  

(ii)  no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario  que permita llevar a cabo un control de la providencia que resolvió  el asunto propuesto, pues contra la sentencia de casación no  procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que  permitan su revisión;  

(iii)  en relación con el requisito de la inmediatez, se destaca que  la providencia proferida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación data del 16  de noviembre de 2022; su notificación, de acuerdo con lo  consignado en la página web de la Rama Judicial, consulta de  procesos, fue efectuada a través de edicto fijado el 24 de  noviembre de 2022; y, el libelo tuitivo fue radicado el 6 de junio de  2023; es decir, superado el término de 6 meses fijado para dar  por satisfecho tal presupuesto.  

No obstante, en el  presente asunto es dable flexibilizar tal criterio, dado que en ese  interregno sobrevino la vacancia judicial y, por tanto, hay lugar a  dar por superado el requisito y acometer el análisis de fondo  del caso sometido a estudio de esta Sala;  

(iv)  de otra parte, la actora identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes.  

(v)  y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia  de tutela.  

No obstante, lo  señalado, lo cierto es que no se actualiza ningún  defecto de índole específico, pues la determinación  cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad.  

Al  respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe  inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa  correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su  autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las  providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con  arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se  habilita la intervención del juez constitucional.  

Para tal efecto,  en primer lugar, destacó que no existía discusión  frente a los siguientes fundamentos fácticos establecidos por  el Tribunal:  

“i) la  existencia  del contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el  20 de abril de 2015 hasta el 4 de marzo de 2016, cuando fue despedida  sin justa causa, situación que se corrobora con la documental  de folio 42; ii) que la demandante se desempeñaba como  representante de ventas; y iii) que la promotora para el momento de  la ruptura del nexo laboral no estaba incapacitada ni se le realizó  una calificación de la pérdida de capacidad laboral.”.  

Además de  lo anterior, a renglón seguido desestimó uno de los  argumentos expuestos por la parte demandada, referido a que: “los  cambios jurisprudenciales rigen a futuro, de modo que no pueden  emplearse a situaciones acaecidas con anterioridad al pronunciamiento  judicial”;  frente a lo cual adujo la Sala accionada, con apego a lo considerado  en un caso similar, guardadas las proporciones (CJS SL14063-2016),  que: “la  irretroactividad de la ley no se extiende a la jurisprudencia”,  aunado  a que: “el  artículo 16 del CST dispone que los preceptos legales del  trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no  consecuencias retroactivas sobre aspectos ya definidos o consumados  conforme a leyes anteriores, principio de irretroactividad que tiene  como objeto delimitar el ámbito de aplicación temporal  de las nuevas normativas y evitar que se afecten derechos  legítimamente adquiridos o  situaciones  jurídicas válidamente definidas al amparo de los  preceptos derogados, que se insiste no es el caso objeto de estudio”.  

Luego, reiteró  los requisitos fijados por esa Corporación en materia laboral  en la sentencia CSJ SL1236-2021 para  ser destinatario de la garantía de estabilidad laboral  reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  concretamente: “que  el trabajador debe tener una condición de discapacidad  relevante, que implique soportar un nivel de limitación en el  desempeño laboral, sin que se requiera que la misma esté  previamente calificada, sino que deben padecer una limitación,  debidamente conocida por el empleador, que afecte al trabajador en la  ejecución de su labor (…).”.  

En  relación con tal: “condición  de discapacidad relevante”, recordó  que4:  “no  opera ante cualquier contingencia en la salud de los trabajadores,  sino que se requiere que esté acreditada la pérdida de  la capacidad laboral o una discapacidad relevante, de conocimiento  del empleador (…) tal estado no es identificable con «[…]  cualquier deficiencia, sino aquella que sea física, mental,  intelectual o sensorial a largo plazo, y eso sólo es viable  establecer con parámetros objetivos y ciertos, que permitan  identificar esos rangos, y no queden al arbitrio interpretativo de  cualquier persona […]»”.  

A  partir de esa postura y, de cara a la situación de Yenny  Mabel Nariño Medina,  añadió que para definir si era titular de la garantía  de la estabilidad laboral reforzada: “lo  ideal es contar con una evaluación de carácter técnico  científico que valore el estado real del trabajador desde el  punto de vista médico y ocupacional, pues es esa la  herramienta técnica que brinda  seguridad  jurídica y elimina el factor subjetivo. Sin embargo, ello no  significa que esa probanza resulte indispensable para poder otorgar  la garantía pretendida, al punto que su ausencia implique la  desestimación de la protección laboral, en tanto, como  lo ha señalado la Corte, sobre esta materia existe libertad  probatoria, de allí que tal condición de discapacidad  relevante también puede derivarse de otras situaciones que  estén debidamente acreditadas, que hagan notoria, evidente y  perceptible la limitación en el desempeño de la  labor.”.  

Con ese norte, la  Sala accionada dio paso a la valoración probatoria que  correspondía, pero anticipó que: “no  se demostró que la demandante estuviese en condiciones de  discapacidad relevante, tampoco existen elementos probatorios que den  a entender que (…) sufría una limitación física,  con la envergadura necesaria para ser merecedora de la especial  protección a la estabilidad derivada de la Ley 361 de 1997”.  

– Así,  analizadas las historias clínicas 37728691 y 121217780 (f.o 23  a 28 y 31 a 33), consideró que no existía duda de que:  “la  trabajadora fue incapacitada y la aquejó una patología  [«derrame  pleural paraneumónico»]”;  empero, cuestionó que el ad  quem  hubiese dejado de lado que: “después  de la operación la paciente era asintomática, al igual  que no presentaba algún tipo de dificultad respiratoria”.  

Con esas  probanzas, reflexionó que: “no  era posible deducir que tuviera problemas en su respiración y,  por tanto, que ello incidiera notablemente en el desarrollo de su  actividad laboral”,  sino  que, en cambio, tales soportes: “informa[n]  un proceso exitoso de recuperación luego de la operación.  Es más, a la paciente se le dio de alta y no se dejó  plasmado que tuviera algún tipo de restricción en sus  laborales ni que padeciera alguna limitación o una disminución  de su capacidad laboral sino una mejoría de su salud.”;  por  lo tanto, con apego de lo considerado en anterior oportunidad (CSJ  SL572-2021) concluyó que:  

“En suma,  esas pruebas no permiten inferir, de manera razonada, que el «derrame  pleural paraneumónico» complicado que sufrió la  accionante le generó un daño que hubiera limitado la  realización de la actividad laboral, hecho indispensable para  poder establecer la existencia de una discapacidad relevante que  active la protección especial contenida en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997, pues la misma opera en razón a la  existencia de impedimento o limitante para trabajar, y no solo por la  presencia de una enfermedad o por la práctica de un  procedimiento quirúrgico.”.  

–  En tratándose de las incapacidades  médicas 91276075  y 92109416  de 2016 emitidas por la EPS Coomeva (f.° 29 a 30), la Corporación  accionada reconoció que daban cuenta de la afección de  salud que la accionante presentó, pero que: “no  comportan per se una situación que genere la protección  especial pretendida”,  pues, en su criterio, en manera alguna acreditaban: “que  se tiene una condición de discapacidad o limitación  relevante”,  aunado a que para el momento del despido (4  de marzo de 2016):  “tuviera  padecimientos que hicieran necesaria la protección de la  trabajadora”,  con sustento en que la demandante: “estuvo  incapacitada hasta el 18 de febrero de 2016”.  

Frente  a ese último aspecto (sin  incapacidad al momento del despido),  postuló que a pesar de no ser necesario que concurriera tal  situación para predicar la estabilidad reclamada, lo relevante  era: “que  padeciera una condición de discapacidad relevante (…)  una limitación significativa (…) que dificulte la  realización normal de su trabajo (…) o que tuviera  alguna secuela que le impidiera cumplir normalmente sus funciones”,  la cual, insistió, no fue probada en el decurso de la  actuación.  

–  De otro lado, de cara a la historia  clínica 122077447 de 5 de marzo de 2016 (f.o 34 a 36) y los  exámenes médicos (f.° 37 a 40), la sentencia  censurada fue clara al referir que la demandante aquí  accionante consultó al día siguiente del despido por:  “existencia  de dolor en el lugar en donde le fue practicada la cirugía”,  que condujeron a una valoración médica y realización  de exámenes, sin que, en palabras de la Corte: “pued[a]  determinarse que las mismas estuvieran pendientes de realizar con  antelación a la finalización de la relación y,  que, por tanto, tuviera un tratamiento médico pendiente para  ese momento y, menos aún, que pudiera afectar su actividad  laboral”.  

–  Y, en lo que tiene que ver con el examen  de egreso de 10 de marzo de 2016 (f.° 41), el órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral acotó  en la providencia cuestionada que: “esta valoración se  realizó cuando la demandante se encontraba incapacitada (f.o  30), empero, se insiste, para el momento del finiquito contractual,  que lo fue el 4 de marzo de 2016, estaba laborando normalmente, según  lo confesó la parte actora en la demanda con la cual se dio  inicio al presente proceso.”.  

– Finalmente,  frente a la comunicación de 6 de junio de 2017, emitida por la  ARL Axa Colpatria (f.o 134), que era dable asegurar que la actora no  reportó accidente de trabajo o enfermedad laboral durante su  vinculación laboral con  Closter Pharma S. A. S. en  reorganización.  

Con  base en los anteriores soportes probatorios, la Sala accionada  concluyó que:  

“Se  insiste que no es la existencia de la enfermedad, la intervención  quirúrgica o el proceso temporal de recuperación, lo  que activa tal garantía, sino la limitación que  produzca para el desarrollo de la labor, y en este caso no obra  elemento de convicción alguno que dé certeza de que su  estado de salud realmente le produjo alteraciones en su actividad  productiva, al punto que respecto a la afección respiratoria  lo que se indicó fue que era asintomática y que no  presentaba dificultad, sin que pueda considerarse que el seguimiento  médico que se realizó como consecuencia de la  intervención practicada ni el dolor que pudiera presentar, del  cual, valga la pena anotar, solo se alude con posterioridad a la  finalización del nexo de trabajo, realmente constituya una  restricción para el ejercicio de sus labores en los términos  de la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1507 de 2014.  

En ese orden de  ideas, se reitera, no existe prueba alguna que dé cuenta de  una restricción o limitación en el trabajo para el  momento del finiquito contractual y, menos hay concepto desfavorable  de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que  demostrara un grave estado de salud o la severidad de alguna lesión,  que efectivamente limitara la realización de su funciones en  el área de ventas, respecto de la cual ni siquiera consta cómo  ejercía tal actividad, esto es, si tenía que  desplazarse, como tampoco los medios o cuales eran los canales usados  para la comercialización de los productos.  

Incluso, es tan  evidente la falencia probatoria en este aspecto que el mismo Tribunal  simplemente dejó sentado que la afectación de salud  «puede» incidir en su desarrollo laboral, es decir, ni  siquiera existió certidumbre sobre tal hecho, de allí  que otorgar la protección a la demandante bajo supuestos,  sería desnaturalizar el concepto de discapacidad relevante y  significativa, incurriendo, de contera, en su relativización a  las particularidades de cada caso, proceder que iría en  detrimento del querer del legislador y de la seguridad jurídica  que debe regir las relaciones del trabajo, las cuales se desarrollan  dentro de un espíritu de coordinación económica  y equilibrio social.”.  

Dicho  esto, como se sabe, casó la sentencia dictada el el  26  de septiembre de 2019,  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  máxime que:  “como  bien lo advirtió el sentenciador de primer grado, no se  recibió ningún testimonio, ya que al plenario solo se  allegaron pruebas de carácter documental y al no acreditar las  mismas una afectación en el ejercicio de la actividad laboral,  no es dable presumir que la terminación de la relación  laboral obedeció a un trato discriminatorio del empleador. (…)  Bajo esos razonamientos se deberá confirmar la decisión  absolutoria de primer grado.”.  

Tales  conclusiones, entonces, corresponden a la valoración de la  autoridad demandada, bajo la libre formación del  convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada  es intangible vía tutela, máxime que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

En este punto y de  cara a lo pretendido vía tutela, es importante destacar que  existe una posición de la Sala de Casación Laboral  frente a la aplicación del principio de estabilidad laboral  reforzada de personas en situación de discapacidad, en la que  exige que el trabajador reclamante acredite una pérdida de  capacidad laboral superior al 15% (CSJ  SL348-20227,  CSJ  SL711-2021 y SL572-2021, entre otras),  que difiere de la interpretación sentada por la Corte  Constitucional en las sentencias CC SU-049 de 2017, SU-380 de 2021 y  SU-061 de 2023, que aparejan el criterio según el cual no le  es dable a la referida Corporación: «negarse  a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada  por razones de salud, aduciendo que no se demostró que el  trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral  moderada, severa o profunda» (CC  SU-061 de 2023).  

No obstante, en el  presente asunto, de acuerdo con el recuento efectuado, en momento  alguno la Sala accionada exigió la acreditación de un  determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral en  cabeza de la actora, al margen de que estuviese o no calificada, pues  sus argumentos se cimentaron en el hecho que, a partir de los  soportes documentales arribados al plenario: “no  es posible inferir alguna padecimiento o afectación de salud  relevante que padeciera la promotora del proceso, que incidiera en la  ejecución de su labor”.  

Esa postura, per  se,  no puede calificarse de vulneradora de garantías  fundamentales, pues lo cierto es que la discrepancia de criterios  interpretativos no es una situación que por sí misma  configure causal específica de procedencia de la acción  de tutela o convierta el pronunciamiento judicial contrario a los  intereses del actor en una decisión arbitraria.  

Es más,  frente a ese tópico, recientemente esta Sala de decisión  en el asunto CSJ STP4239-2023,  13 abr.  2023, rad. 129933,  destacó que:  

«  16.-  Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia  constitucional ha establecido que, tratándose de la  procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de  las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa,  debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia  competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que  ponen término a procesos que también están  diseñados para la garantía de los derechos  constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018,  SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019,  SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021,  SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021,  SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ  STP1999-2023).».  

Igualmente, a  partir de tales razonamientos se descarta la configuración de  un defecto fáctico8,  pues a pesar de señalar la actora que ello tuvo lugar en el  hecho que la accionada no valoró en su integridad las pruebas  arrimadas al plenario, lo cierto es que la misma providencia fue  clara en señalar que: “además  de las probanzas analizadas en la esfera casacional, solo se  allegaron al plenario el concepto de aptitud para laborar de fecha 15  de abril de 2015; copia del contrato de trabajo y un otrosí a  ese convenio; un acuerdo de confidencialidad; la liquidación  del nexo laboral; constancias de la afiliación de la  trabajadora al fondo de cesantías administrado por Porvenir  S.A., a la EPS Coomeva y a la AFP Colfondos; planillas de pagos; y  copia de la cédula de ciudadanía de la actora;  documentos de los cuales no es posible inferir alguna padecimiento o  afectación de salud relevante que padeciera la promotora del  proceso, que incidiera en la ejecución de su labor.”.  

En esa misma  línea, tampoco se configura el alegado error inducido9,  pues la decisión adoptada no se basó en las  apreciaciones efectuadas por la parte demandada en el recurso de  casación, sino en la valoración probatoria efectuada  por la Sala accionada, como se especificó.  

Para esta Sala, a  partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la  mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco del  presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso; es más, éste no supone  una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una  jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una  de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Es más,  este mecanismo excepcional tampoco puede erigirse en una herramienta  jurídica con el propósito de edificar causales de  procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que  así lo demuestre, más allá de la percepción  de quien se considere afectado con la decisión censurada.  

No  obstante, a pesar de encontrarse superado el requisito de  procedibilidad de la acción de tutela de la referencia, es  claro que tampoco estaba llamada a prosperar, dado  que no  aparece acreditado un perjuicio irremediable que torne en procedente  el amparo irrogado, aun cuando lo fuera de manera transitoria.  

Corolario de lo  anterior, la Sala negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por  Yenny  Mabel Nariño Medina,  por intermedio de apoderado judicial.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          «Artículo          26. No discriminación a persona en situación de          discapacidad.          En          ningún caso la limitación          <discapacidad><1>          de          una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una          vinculación laboral, a menos que dicha limitación          <discapacidad><1>          sea          claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo          que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona          limitada          <en          situación de discapacidad><1>          podrá          ser despedida o su contrato terminado por razón de su          limitación          <discapacidad><1>,          salvo          que medie autorización de la oficina de Trabajo.          

No          obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por          razón de su limitación          <discapacidad><1>,          sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,          tendrán derecho a una indemnización equivalente a          ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás          prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el          Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo          modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.».  

2          Para          lo cual destacó el aparte según el cual: «En          relación con aquellas personas que solamente han sufrido un          menoscabo físico durante la vigencia del contrato laboral,          esta colegiatura ha entendido que procede una protección          constitucional que se deriva directamente de la Carta Política          y en virtud de la cual se brinda un amparo de la estabilidad laboral          reforzada a individuos cuyo estado de salud les impide o dificulta          sustancialmente el desempeño de sus obligaciones laborales en          condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación          previa que acredite su condición de discapacitados. Conforme          a ello, se colige que la debilidad manifiesta del empleado también          se desprende de aquellos trabajadores que se encuentren en dicha          situación, pese a que no exista un dictamen de pérdida          de capacidad laboral.».  

3          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

4          CSJ SL3145-2021.  

5          “(…)          [C]orresponde a una incapacidad de diez días, exactamente del          9 al 18 de febrero de 2016 y tienen como origen una enfermedad          general (f.o 29)”.  

6          “(…)          [F]ue          expedida el 5 de marzo de 2016, esto es, después de          finalizado el nexo laboral, se indica que el origen es enfermedad          general y también corresponde a diez días (f.o 30)”.  

7          «De          entrada, advierte la Corte que el debate jurídico propuesto          ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, en los que, en          términos generales, esta Corporación ha sostenido en          forma reiterada que la referida garantía legal, solo se          dirige a favor de los trabajadores que padezcan una situación          de salud que les represente una pérdida de capacidad laboral          de al menos el 15%, siempre que el empleador tenga conocimiento de          ello.          

“En          efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atrás ha          adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a          la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que          tienen una condición de discapacidad con una limitación          igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad          laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen          que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga          un reconocimiento y una identificación previa.”.          

En          este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL058-2021,          lo reiteró:          

“En          concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no          es necesario que el trabajador esté previamente reconocido          como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique          de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo          5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una          situación de discapacidad en un grado significativo,          debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse          las garantías que resguardan su estabilidad laboral. En la          sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte:          

(…)          

Ahora, la          jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación          ha adoctrinado que para la concesión de la protección          de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al          momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud,          estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido          incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos          tuviera una limitación física, psíquica o          sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique          un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o          superior al 15%          (CSJ          SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ          SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y          SL4609-2020).».  

8          Corte          Constitucional, sentencia SU 347 de 6 de octubre de 2022, M. P. Dra.          Cristina Pardo          Schlesinger: «(ii)          Defecto fáctico: se configura cuando la providencia judicial          cuestionada es el resultado de un proceso en el que (i) se dejaron          de practicar pruebas determinantes para dirimir el asunto, (ii)          habiendo sido decretadas y practicadas no fueron apreciadas por el          juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, o          (iii) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su          inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma          inapropiada.».  

9          Ibidem:          «(vii)          Error inducido: la sentencia se soporta en hechos o situaciones que          inducen a error al funcionario judicial, imputables a personas          obligadas a colaborar con la administración de justicia, con          grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las          partes o de terceros.».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *