STP6092-2023

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente    

    

STP6092-2023  

Radicación  N.° 131098  

Acta  114  

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  VICENTE MEDINA GARCÍA frente  al fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante el cual negó el amparo invocado contra el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Juzgado Sesenta  Penal del Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá:  

“Según  el demandante, las precitadas autoridades le vulneraron el derecho  cuya protección invoca, al no adelantar las gestiones  pertinentes para materializar la orden dictada por el propio Juzgado  Sesenta Penal del Circuito en la audiencia preparatoria realizada el  28 de octubre de 2022, dentro de la actuación penal que se le  sigue por el delito de actos sexuales con menor de catorce años,  en lo relacionado con la práctica del examen médico  legal, a fin de establecer su inimputabilidad, pese a solicitárselo  en varias oportunidades.  

En  tal virtud, solicitó al juez constitucional ordenarles  proceder de conformidad”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado  tras evidenciar que la tardanza en materializar la orden dictada por  el Juzgado Sesenta Penal del Circuito el 28 de octubre de 2022, en lo  atinente a la valoración médico legal, no obedece a una  omisión injustificada de las autoridades accionadas, sino al  abogado defensor.  

Esto,  debido a que, el 14 de marzo de 2023, el Juzgado le requirió  lo siguiente:  

“[I]nformar  cuál de las siguientes pericias es la que desea se realice:  (i) pericias psiquiátricas forenses sobre capacidad de  comprensión y autodeterminación, (ii) pericias  psiquiátricas forenses sobre el estado salud mental del  privado de la libertad, (iii) pericias psiquiátricas forenses  sobre capacidad mental para declarar, negociar preacuerdos y rendir  diligencias de indagación en el contexto del Sistema Penal  Oral Acusatorio, y (iv) aportar elementos materiales probatorios  adicionales”.  

No  obstante, el requerimiento no ha sido cumplido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JOSÉ VICENTE MEDINA GARCÍA, quien afirmó  que el Tribunal a quo  desconoció que:  

“No  es cierto que mi defensor no haya presentado la documentación  completa para la realización del examen pericial, lo que ha  ocurrido ahora y en las demás es que el Instituto Nacional de  Medicina Legal se niega a la práctica del examen aduciendo que  dicha solicitud debe ser a petición de autoridad judicial  competente, y no directamente por el abogado”.  

No  hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se  revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se ordene al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que cumpla lo ordenado  por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito el 28 de octubre de 2022,  en lo atinente a la valoración médico legal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por JOSÉ VICENTE MEDINA GARCÍA  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, JOSÉ  VICENTE MEDINA GARCÍA cuestiona, a través de la acción  de tutela, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses no haya cumplido lo ordenado por el Juzgado Sesenta Penal  del Circuito el 28 de octubre de 2022, en lo atinente a la valoración  médico legal.  

Sostiene  que dicha omisión vulnera su derecho fundamental al debido  proceso.  

4.  Ahora  bien, los reproches del accionante no tienen vocación de  prosperar, por las siguientes razones:  

4.1  El 14 de febrero de 2023, el Juzgado Sesenta Penal del Circuito de  Bogotá le solicitó a la Coordinadora del Grupo de  Clínica Forense -Regional  Bogotá-  lo siguiente:  

“Solicito su  colaboración, en sentido de ordena [sic] a quien corresponda,  señalar fecha y hora para valoración por el área  de psiquiatría del señor JOSÉ VICENTE MEDINA  GARCIA [sic], identificado con la C.C. 19.090.306, quien se encuentra  recluido en Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, a  efectos de establecer su estado mental, si presenta alguna patología  a este nivel, en caso positivo si la misma lo es permanente o  transitoria, así como establecer cuál sería la  mejor forma de internación en el evento de presentar alguna  patología.  

Para los fines  legales pertinentes, se aporta [sic] dos copias de historia clínica.  

Es de anotar que  al encontrarse el señor JOSÉ VICENTE MEDINA GARCIA,  privado de la libertad, en la Cárcel Distrital de Varones y  Anexo de Mujeres, se hace necesario informar oportunamente la fecha  de la cita, para así oficiar al Centro de reclusión a  efectos de que garantice su traslado.  

Lo anterior se  hace necesario con carácter URGENTE”.  

4.2  En respuesta, el 28 de febrero de 2023, mediante el oficio n.  511061-GPPF-DRBO, el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses requirió que:  

“[S]e  aclare el motivo de valoración forense seleccionando alguna de  las cerca de 20 pericias que se ofrecen en el portafolio de servicios  institucional disponible en la página web.  

[…]  

Lo  antes descrito, teniendo en cuenta que, la solicitud de análisis  “establecer su estado mental, si presenta alguna patología  a este nivel, en caso positivo si la misma lo es permanente o  transitoria, así como establecer cuál sería la  mejor forma de internación en el evento de presentar alguna  patología”, no es una pericia ofertada por esta entidad.  

2.  Se allegue nuevamente junto con la solicitud, copia del expediente  completo del caso, que incluya:  

a)  Denuncia penal o trámite de inicio del proceso.  

b)  Actuaciones judiciales.  

c)  Actuaciones procesales.  

d)  Aportar copia de historia clínica actualizada, en caso de  atención previa por psiquiatría o psicología.  

e)  Otros que la autoridad estime pertinente.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, en los archivos adjuntos solo se  aportó la historia clínica de JOSÉ VICENTE  MEDINA GARCÍA.  

Una  vez allegado lo requerido en los ítems 1 y 2, se procederá  a verificar el cumplimiento de los requisitos de aceptación y  posteriormente a fijar fecha y hora de valoración, de acuerdo  al turno de llegada de la solicitud”.  

4.3  Seguido a esto, el 14 de marzo de 2023, el Juzgado le solicitó  al apoderado del accionante que:  

“[I]nforme  cual [sic] de las siguientes pericias es la que se requiere relizar  [sic] al señor JOSE [sic] VICENTE MEDINA GARCIA [sic].  

· Pericias  psiquiátricas forenses sobre capacidad de comprensión y  autodeterminación  

· Pericias  psiquiátricas forenses sobre el estado de salud mental del  privado de la libertad  

· Pericias  psiquiátricas forenses sobre capacidad mental para declarar,  negociar preacuerdos y rendir diligencias de indagación en el  contexto del Sistema Penal Oral Acusatorio  

De igual forma si  cuenta con EMP adicionales a historias clinicas [sic] para ser  aportados a efecto de que los allegue a la menor brevedad”.  

4.4  Esta consulta, sin embargo, como bien lo adujo el a  quo,  no fue resuelta por el defensor con anterioridad a la emisión  del fallo impugnado.  

5.  Por  lo anterior, acertó el Tribunal  al establecer que la tardanza no es imputable a las autoridades  accionadas, pues éstas no han omitido sus deberes y, en  cambio, han desplegado las acciones tendientes a garantizar que se  practique la valoración psicológica -indeterminada-  que  requiere el procesado para su defensa.  

6.  Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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