STP6865-2023

JUNIO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   

   

Magistrado  ponente   

   

   

   

STP6865-2023  

Radicación  nº 130924  

(Aprobado  Acta 114)  

   

Bogotá  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).   

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

1.- La Sala  resuelve la impugnación formulada por JOSÉ  RICARDO CORREA CARO  frente a la sentencia proferida el 12 de abril de 20231,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que declaró improcedente la tutela interpuesta  contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.- En concreto,  la parte actora se encuentra inconforme con la Resolución No.  CJR23-0061 emitida dentro el concurso de méritos de la  convocatoria 027 para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, por medio  de la cual, la Unidad de Administración de Carrera Judicial  rechazó al demandante bajo la causal de no presentar la  declaración de inhabilidades e incompatibilidades, la cual  aduce el accionante haber presentado.  

1.- Los hechos y  fundamentos de la acción fueron relatados por el a  quo  de la siguiente manera:  

El  proponente instaura acción de tutela para lograr la protección  de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración  de justicia y petición.  

Señaló  que se inscribió en el concurso de provisión de cargos  de funcionarios de la Rama Judicial para el cargo de Juez Promiscuo  Municipal.  

Afirmó  que el 1 de septiembre de 2022 se notificó y comunicó  el resultado de la prueba  presentada  para el concurso, donde obtuvo un puntaje de 194.05 en la prueba de  aptitudes y 609.21 en la de conocimientos, para un total de 803.26  puntos, con la anotación de aprobación.  

El  8 de febrero de 2023 se expidió Resolución No.  CJR23-0061 por parte de la Unidad de Administración de Carrera  Judicial que detalló el listado de aspirantes admitidos y  rechazados, en el que el nombre e identificación del  accionante apareció en la lista de aspirantes rechazados, bajo  la causal de no presentar la declaración juramentada de  ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.  

Afirma  que sí aportó la referida declaración, pues la  inscripción dependía de un formato que debía  cumplirse, así como contenía una verificación de  cada soporte adjuntado.  

Manifestó  que radicó reconsideración el 9 febrero de 2023 contra  la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 ante la  Unidad de Carrera Administrativa, cuya respuesta llegó a su  correo electrónico el 22 de marzo de 2023, confirmando que no  había aportado en la plataforma asignada el documento de la  declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e  incompatibilidades, establecido en la convocatoria.  

(…)  

Conforme  lo anterior, pretende que se ordene a las entidades accionadas que de  manera inmediata le permitan continuar en el proceso selectivo para  ejercer el cargo público de Juez Promiscuo Municipal, pues no  está incurso en ninguna causal de incompatibilidad o  inhabilidad para el ejercicio del mismo, y que en caso de que no se  reconozca la solicitud, se ordene un término perentorio a la  parte accionada para que genere un canal o forma de subsanar el  incumplimiento, en garantía del derecho a la igualdad, como se  hizo con los concursantes que incurrieron en la causal 3.8.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.- La Sala de  Casación Laboral  declaró  improcedente el amparo peticionado al considerar que el accionante le  asiste el derecho de promover la acción de nulidad con  restablecimiento del derecho, prevista en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contesioso Administrativo trámite en el que incluso puede  solicitar medidas cautelares como la suspensión del acto  administrativo cuestionado.  

3.- Indicó  la Corporación de primera instancia, que la parte actora no  aportó pruebas que ameriten la flexibilización del  principio de subsidieriedad.  

4.- Con memorial  del 9 de mayo, JOSÉ  RICARDO CORREA CARO  impugnó el fallo. Al  respecto, insistió en la  procedencia del amparo que  su petición debe realizarse por vía de tutela, por  cuanto enfrenta un perjuicio irremediable en tanto se le priva del  derecho a continuar en el trámite del concurso de méritos.  Asimismo,  refirió que la  vía contencioso administrativa resulta  extensa, por  lo que solicita revocar  la decisión de primera instancia y se  le protejan los derechos fundamentales reclamados.  

IV.  CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

a. Competencia  

5.- La  Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

6.-  En atención a lo previsto en el artículo 86 de la Carta  Política, la acción de tutela es un mecanismo  subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración  que se derive de la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de  defensa judicial.  

7.  Frente a la petición de amparo expuesta por el tutelante, y al  verificar que la convocatoria demandada por el accionante corresponde  al proceso de selección realizado en la convocatoria 27 con  fundamento en la aplicación de la causal 3.5, esta Sala  procederá a revocar el fallo recurrido, debido a los efectos  otorgados por la herramienta procesal constitucional denominada  “inter  comunis”,  como pasa a explicarse:  

7.1. Mediante  sentencia STP5284-2023  del  31 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció frente a la  demanda constitucional, propuesta por Freddy Alexander Niño  Cortés, Jessica Tatiana Gómez Macías, Reynaldo  Nicolás Franco Cortés, Lady Andrea Beltrán  Cárdenas y Camilo Andrés Barragán Díaz,  en contra de la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

7.2. El problema  jurídico propuesto en dicho trámite se centró en  determinar si la autoridad  accionada vulneró los derechos fundamentales al debido  proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e  igualdad,  al inadmitirlos en la Fase  II  de la Convocatoria 27  con sustento en la causal de rechazo prevista en el numeral 3.5. del  artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, según  los motivos expuestos en Resolución  CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 «no  presentación de la declaración jurada de ausencia de  inhabilidades e incompatibilidades».  

7.3.  A fin de resolver lo planteado, la Corte examinó i)  los principios constitucionales de la carrera administrativa y el  mérito en la Rama Judicial; (ii)  la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas en el concurso  de méritos para proveer los cargos públicos judiciales;  (iii)  la  obligatoriedad del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 en  la Convocatoria 27. Por consiguiente, concluyó que:  

«Resulta  ser una exigencia desmesuradamente ritualista demandar a los  participantes de la Convocatoria 27, en particular a aquellos que se  sometieron y aprobaron satisfactoriamente la evaluación de  aptitudes y conocimientos, la firma de una declaración de  inhabilidades e incompatibilidades adicional a la que realizaron al  seleccionar la opción de «aceptar» en el cuadro de  diálogo emergente del software Kactus durante el proceso de  creación de usuario e inscripción. Esta redundancia  también aplica a la declaración proporcionada en el  cuadernillo del examen.  

Cabe  resaltar que el hecho de que las declaraciones mencionadas se  realizaran mediante una herramienta tecnológica como el  aplicativo Kactus no resta relevancia a las mismas. De acuerdo con el  artículo 6° de la Ley 527 de 19992,  estas  tienen la misma validez jurídica que las manifestaciones  físicas, incluso si se realizan después de la  inscripción.  

Además,  es importante destacar que concluir lo contrario podría  resultar en una violación al principio de igualdad. Es crucial  recordar que el Consejo Superior de la Judicatura, en el caso de  algunos aspirantes que incurrieron en las causales de rechazo  establecidas en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077  del 16 de agosto de 2018, específicamente las causales 3.5. y  3.8., validó las declaraciones presentadas en el espacio en  blanco destinado a otro propósito en el formulario de  inscripción virtual, así como en la presentación  de las pruebas de aptitudes y conocimientos.  

En  ese orden, el acto administrativo que excluyó a los  demandantes vulnera, debido a un exceso de formalismo, los derechos  al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos,  trabajo e igualdad. En esencia, la Unidad de Administración de  la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura carecía  de la potestad para descartar a un aspirante que aprobó la  prueba escrita por no haber presentado la declaración de no  estar sujeto a inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio  del cargo exclusivamente en un medio de prueba determinado y en el  momento de la inscripción».  

8. Así las  cosas, dejó sin efecto parcialmente la Resolución  CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, exclusivamente respecto del  rechazo de las personas excluidas por la configuración de la  referida causal, y todas las actuaciones administrativas que se  derivaron de ésta desde ese momento y, en su lugar, ordenó  a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de este  pronunciamiento, emita un nuevo acto administrativo teniendo en  cuenta las consideraciones expuestas en el fallo, así como que  adelante los trámites a que haya lugar para permitir que las  personas favorecidas y cobijadas por esa decisión puedan  continuar con el proceso de selección.  

9. Por  lo anterior, teniendo en cuenta que los  efectos otorgados en la citada providencia, son inter  comunis,  es decir que  permiten la protección de los derechos de las personas que se  encuentran en una misma situación, pero que por no estar  vinculadas al mismo, podían verse en un escenario de  desigualdad frente a los individuos cuyos casos habían sido  seleccionados y sus derechos eran protegidos, las prerrogativas  invocadas por el accionante  JOSÉ  RICARDO CORREA CARO  son amparadas en las mismas circunstancias descritas en esa  sentencia, por lo que en ese orden de ideas, se encuentran  satisfechas la pretensiones que motivaron el presente amparo  constitucional.  

10. Frente a la  citada herramienta procesal, la Corte Constitucional en sentencia  SU037/19 ha considerado que los efectos inter  comunis  son un dispositivo de amplificación de la decisión que  ese tribunal utiliza cuando advierte que, en razón de las  particularidades fácticas del caso, el accionante pertenece a  un grupo de personas cuyos intereses son:  

(i)  Inversamente proporcionales, por lo que las órdenes que  imparta pueden afectarlas en distinto grado y, por ello, resulta  necesario tomar las medidas correspondientes para atender  adecuadamente dicha tensión; o  

   

(ii)  Paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas con el  principio de igualdad, la economía procesal o la especial  protección constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna  imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los  miembros de la respectiva colectividad.  

Por tanto, para  esa Corte los efectos inter  comunis  cobijan a todas las personas en una misma situación, es decir,  la determinación adoptada en una providencia se extiende a  todas las personas con una circunstancia común.  

Sobre este  respecto la sentencia STP5284-2023  indicó:  

«Como  ya se dijo, las acciones de tutela presentadas por los accionantes se  originaron debido a su exclusión en el marco de la  Convocatoria 27, con sustento en la causal 3.5. Así, es  evidente que los demás aspirantes rechazados por ese motivo se  encuentran en la misma situación que aquellos.  Específicamente, según la autoridad demandada, otros  315 ciudadanos.  

La  exclusión del proceso de concurso alega la violación de  idénticos derechos fundamentales, cuya protección es el  epicentro de esta decisión, a saber: el debido proceso  administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad.  Existe, en fin, una identidad en las garantías a resguardar.  El hecho generador en todos los casos coincide. La exclusión  del proceso de elección basado en el numeral 3.5. del artículo  3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018,  consistente en «[n]o presentar la declaración  juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».  

La  Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura es la encargada de llevar a cabo el  concurso y, en virtud de ello, emitió la censurada Resolución  CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, contándose, entonces, con  identidad en la autoridad demandada.  

El  derecho a reconocer y proteger es común, ya que son las mismas  garantías que se han identificado como violadas en el caso de  los demandantes. En consecuencia, se observa identidad en la  pretensión, que es el reconocimiento de la prevalencia del  derecho sustancial sobre el puramente formal para permitirles  continuar en el proceso de selección para ocupar los cargos a  los que aspiran en la Rama Judicial.  

La  Corte no puede pasar por alto que a la fecha de contestación  de la acción de tutela principal se notificaron a la Unidad de  Administración de la Carrera Judicial tres fallos de tutela  dentro de casos similares a los que aquí se analizaron. Estas  decisiones fueron proferidas por las Salas de Casación Laboral  y Civil de la Corte y la Sección Primera de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco de las  acciones constitucionales promovidas por José  Luis Avella Chaparro,  Liliana Guzmán Lozano y Gustavo Adolfo Castro Capera.  

Sin  embargo, es importante aclarar que en esas ocasiones no se asumió  el estudio de fondo, sino que se declaró la improcedencia de  las acciones constitucionales por subsidiariedad. Fundamentaron sus  determinaciones en que la parte actora tenía la posibilidad de  acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para  controvertir el acto administrativo censurado. Específicamente,  a través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho.  

Ese  mismo criterio, como ya se recordó en esta providencia, fue  adoptado al resolver la acción de tutela presentada por el  señor Yair Leonardo Fonseca Alfonso, en sentencia CSJ  STP3815-2023, por parte de la Sala de Decisión de Tutelas #3  de esta Corporación judicial. Sus miembros recogen la postura  adoptada en esa decisión, desde luego únicamente en  relación con los asuntos sobre la resolución de  exclusión del concurso y los fundamentos normativos para  exigir la declaración de no estar incursos en causales de  inhabilidades o incompatibilidades, en garantía de los  principios constitucionales de la carrera administrativa y el mérito  en la Rama Judicial.  

Esto  supone que, como ya se expuso, pese a la existencia de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente la  tutela contra la Convocatoria 27 ante la configuración de un  perjuicio irremediable y el planteamiento de un problema  constitucional excepcional. Dicho debate involucra la garantía  de acceso a la función pública frente a la de  legalidad, un tema que desborda el marco de competencias del juez  administrativo.  

Por  tanto, la Corte considera apropiado ampliar los efectos de esta  sentencia para que se aplique a todos los excluidos en la Fase II de  la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el  numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del  16 de agosto de 2018, el cual establece la «[n]o presentación  de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e  incompatibilidades».  

Así  las cosas, ordenará dejar sin efecto parcialmente la  Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la  cual se admitió al concurso de méritos a algunos  aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de  quienes «[n]o acreditaron las calidades señaladas en el  Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018», exclusivamente respecto de la  exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la  configuración de la referida causal 3.5., y todas las  actuaciones administrativas que se derivaron de ésta desde ese  momento».  

11.- Con lo  anterior, teniendo en cuenta los efectos otorgados, es dable concluir  que sobre el derecho reclamado hay cosa juzgada por el amparo  otorgado mediante el inter  comunis  en la decisión ya referida, por lo que se revocará el  fallo impugnado y en su lugar se declarará que  los derechos reclamados por el tutelante quedaron  amparados en  los términos establecidos en la sentencia STP5284-2023  proferida por la Sala de Casación Penal el 31 de mayo del año  en curso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1. Revocar el  fallo impugnado, conforme se indicó en la parte considerativa.  

2. Declarar  que los derechos reclamados por JOSÉ  RICARDO CORREA CARO  quedaron amparados en el fallo proferido el 31 de mayo de 2023,  STP5284-2023  y  por ende debe estarse a lo resuelto en dicha decisión.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho que era regentado por el Dr. José          Francisco Acuña Vizcaya el 18 de mayo de 2023.  

2          Artículo 6º. Escrito. Cuando cualquier norma requiera          que la información conste por escrito, ese requisito quedará          satisfecho con un mensaje de datos, si la información que          éste contiene es accesible para su posterior consulta.  

      

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