STP7367-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

STP7367-2023  

Radicación  n° 131578  

Acta  133.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de  dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por los  accionantes Álvaro  de Jesús,  Elvira,  Andrés  Armando  y María  Cristina Abondano López,  herederos de Álvaro Abondano Pereira (Q.E.P.D.), por medio de  apoderado, coadyuvados por José  Otoniel Correa Franco,  a través de representante judicial, frente al fallo proferido  el 6 de junio de 2023 por la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido  proceso, defensa, igualdad, propiedad privada y acceso a la  administración de justicia.  

Lo  anterior, dentro de la acción promovida contra los Juzgados  Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá y Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, la Fiscalía  Treinta y Ocho de Extinción de Dominio, Noventa y Ocho  Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico,  y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  Zona Centro.  

Al  trámite fueron vinculadas la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía Ciento  Cinco Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional de los  accionantes y el coadyuvante fueron reseñados por el Tribunal  de la siguiente manera:  

«  Se  extracta de la demanda y sus anexos que, por escritura pública  núm. 2083 del 20 de agosto de 2009, los señores María  de Jesús Ruiz Patiño y Wilson Cricelio Najar Ramírez,  constituyeron en favor del señor Álvaro Abondano  Pereira (Q.E.P.D. y progenitor de los actores), hipoteca abierta de  primer grado sin límite de cuantía sobre el predio con  matrícula inmobiliaria núm. 50C – 378852, en  garantía de la obligación adquirida el 18 de septiembre  de 2009, equivalente a un préstamo de 100 millones de pesos  con intereses que se respaldó con tal gravamen y cinco letras  por valor de 20 millones cada una.  

Señaló  el abogado de los demandantes que, el 18 de abril de 2010, se hizo  exigible el pago total de la deuda y los obligados incumplieron con  el mismo; igualmente que, al verificar el certificado del referido  predio, se advirtió que los referidos ciudadanos vendieron el  bien a los señores Alexander Augusto Pineda Castañeda,  Luis Alfonso Martínez Garzón y Javier Andrés  Hurtado Ariza, por escritura pública núm. 3609 del 30  de noviembre de 2010, como consta en la anotación 15 del 6 de  diciembre de 2010 del documento.  

Informó  que, el señor Álvaro Abondano Pereira (Q.E.P.D.)  presentó demanda ejecutiva -radicado núm.  110013103028201100547 00-, contra los actuales titulares del  inmueble, por lo cual, el 30 de noviembre de 2011, el Juzgado 28  Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago  a favor del demandante por dicho valor, decretando medidas de embargo  y secuestro sobre el multicitado bien, comunicadas ante la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el 12 de  diciembre de 2011 y registradas el 26 siguiente.  

Relató  que, surtidos los correspondientes trámites, el 27 de febrero  de 2014, el Juzgado 3º de Ejecución Civil del Circuito de  Bogotá, realizó diligencia de remate del predio  hipotecado, que fue asignado al señor José Otoniel  Correa Franco, por haber sido el mejor postulante; dicho  procedimiento fue aprobado el 1º de abril siguiente por el  citado Juzgado, quien ordenó la cancelación del embargo  y gravamen hipotecario.  

Mencionó  que, el 5 de agosto de 2014, el Juzgado 3º de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá, informó a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos sobre el remate efectuado,  para que se realizara la inscripción correspondiente y el 1º  de septiembre siguiente, condicionó el pago del dinero  producto del remate al acreedor, hasta que el inmueble fuera  entregado al rematante; así mismo, el 5 de septiembre de 2014,  la citada Oficina devolvió los oficios sin tramitar, aduciendo  que el predio contaba con una prohibición judicial ordenada  por la Fiscalía 98 Penal del Circuito de Bogotá y luego  se registró otra cautela por parte de la Fiscalía 38 de  Extinción de Dominio, quien secuestró el bien el 31 de  octubre de 2016.  

Adujo  que, el Juzgado 3º de Ejecución Civil requirió en  múltiples oportunidades a las Fiscalías 98, 38 de  Extinción de Dominio y al Juzgado Primero de la misma  especialidad de Bogotá para que le indicaran el estado de los  procesos que se adelantaban en esas especialidades y que se  relacionaban con el predio objeto de remate, sin que obtuviera  respuesta de las entidades  

.  

Señaló  que, el 2 de agosto de 2022, el citado despacho puso de presente que,  en el proceso 2017-36-1, dentro del cual estaba inmerso la citada  vivienda, había culminado la etapa probatoria, se ordenó  correr los traslados del artículo 144 del Código de  Extinción de Dominio y se dio una ruptura de la unidad  procesal.  

Relató  que, el 28 de marzo de 2023, pidió información sobre el  expediente de Extinción de Dominio 2018-093-2, ante el  homólogo Juzgado Segundo de esta ciudad, quien el 30 siguiente  indicó que, no contaba con el expediente digitalizado pero  estaba a su disposición en la Secretaría de esos  Juzgados; igualmente que, el 18 de abril de 2023, recibió al  correo electrónico el link de acceso al expediente, conformado  por 10 cuadernos de etapa de fiscalía, dentro de los cuales  encontró una declaración de la señora María  de Jesús Ruiz Patiño, en la que reconocía y  aceptaba el préstamo efectuado por el señor Álvaro  Abondano Pereira, reiterado por Javier Hurtado y Alexander Pineda,  quienes confirmaban lo relatado.  

Finalmente  consideró que, las entidades accionadas atentan contra las  prerrogativas de los actores ante la ausencia de información  sobre los procesos adelantados y al haber decretado medidas  cautelares sin salvaguardar los derechos del acreedor hipotecario ni  del rematante, pues la Fiscalía de Extinción de Dominio  solo podía perseguir el remanente del dinero que se encontraba  depositado ante el Juzgado de Ejecución Civil, luego de que se  pagaran las obligaciones ejecutadas.  

Por  lo anterior, estima que existe una vulneración de los derechos  fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción,  Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad y Propiedad  Privada y solicita que se ordene: 1) a la Fiscalía 38 de  Extinción de Dominio que, excluya de la Demanda de Extinción  de Dominio el multicitado predio; 2) la cancelación de las  medidas cautelares inscritas en las anotaciones 017, 018 y 019 del  folio de matrícula del inmueble; 3) a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, que  inscriba el remate a favor del señor José Correa,  ordenado por el Juzgado 3º de Ejecución Civil de Bogotá;  y 4) al Juzgado 3º de Ejecución Civil de Bogotá  que, entregue los títulos correspondientes al ejecutante,  hasta la liquidación aprobada.  

Coadyuvante  José Otoniel Correa Franco  

El  apoderado indicó que, a su representado le fue adjudicado el  predio con matrícula inmobiliaria núm. 50C –  378852, de conformidad con el remate realizado el 27 de febrero de  2014, por el Jugado 3º Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, dentro del proceso Ejecutivo  Hipotecario, diligencia que fue aprobada por auto del 1º de  abril de 2014, pues reunía todos los requisitos legales y no  existía irregularidad procesal alguna.  

Manifestó  que, actúa como coadyuvante de la tutela, porque los hechos  expuestos, en cuanto se impidió que se registrara el remate en  el folio de matrícula del inmueble, evidencian vulneración  de los derechos de propiedad privada y vivienda digna de los  accionantes y del referido ciudadano, quien adquirió el bien  por medio de los ahorros producto de su trabajo de casi 10 años.  

Resaltó  que, el 15 de septiembre de 2015, el rematante recibió de  forma real y material el predio, entrando a ocuparlo y poseerlo, pero  el 31 de octubre de 2016, fue despojado del mismo por parte de la  Fiscalía 38 de Extinción de Dominio que lo entregó  a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien no ejerció  sus funciones de administradora, pues lo dejó abandonado, como  vivienda de los indigentes del sector de Galerías, sin que  considerara al coadyuvante para dejarlo en depósito o  arriendo, mientras se aclaraba la situación jurídica  del mismo.  

Señaló  que, el 18 de febrero de 2021, pidió al Juzgado de Ejecución  Civil que invalidara o dejara sin efectos el remate y ordenara la  devolución de lo pagado, postulación que, por auto del  8 de marzo siguiente, se negó por improcedente, con lo cual,  además de privarlo de la propiedad y de su dinero, lo deja en  un limbo jurídico, causándole graves e irremediables  perjuicios económicos.  

Finalmente,  solicita conceder el amparo, extensivo al coadyuvante, para que logre  el registro del remate realizado a su favor sobre el multicitado  predio, además de la entrega de una indemnización o  reparación de los daños materiales que sufrió el  inmueble a manos de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien  también adelanta enajenación temprana sobre el mismo,  agravando la situación actual; en su defecto, se disponga que  el Juzgado Civil devuelva todo el dinero pagado en la subasta.  

Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá declaró  improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en  sentencia del 6 de junio de 2023.  

Destacó  que los accionantes y el coadyuvante alegan la vulneración de  sus garantías fundamentales, con ocasión a la  imposición de medidas cautelares sobre el predio identificado  con matrícula inmobiliaria número 50C – 378852,  en el marco de un proceso de extinción de dominio identificado  con número 2018-093-2 que se encuentra en curso.  

Recalcó  que, en el proceso citado, los tutelantes y el coadyuvante pueden  solicitar su reconocimiento como parte afectada e interponer los  recursos consagrados en la norma; no obstante, no lo han hecho.  Tampoco han acudido ante  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para exponerle la situación  especial que rodeaba el predio, y así llegar a un acuerdo con  la entidad respecto de la administración del inmueble, con lo  cual no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.  

De  otro lado, llevó a cabo un requerimiento al Juzgado Segundo de  Extinción de Dominio de Bogotá, quien tiene asignado el  proceso de extinción de dominio con radicado n.º  2018-093-2, a fin de que le imparta celeridad al trámite.  Ello, por cuanto, se advierte que desde el mes de octubre de 2022 se  encuentra al despacho y aún no se ha efectuado pronunciamiento  alguno.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de los accionantes, quien  manifestó su desacuerdo con la declaratoria de improcedencia  de la acción de tutela, en tanto considera, sus representados  no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial.  

Sobre  este punto, destacó que la legitimación que tenían  los accionantes para interponer acciones judiciales, ya la ejercieron  como acreedores hipotecarios en el proceso ejecutivo que se adelantó  ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  Bogotá. En ese orden, en la actualidad no pueden alegar ningún  derecho patrimonial respecto del bien sobre el que recaen medidas  cautelares, y como consecuencia de ello, no pueden ser tenidos en  cuenta como afectados en el proceso de extinción de dominio.  

Por  lo anterior, reiteró las pretensiones de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en  determinar si la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar  improcedente el amparo de las garantías fundamentales  deprecadas por  Álvaro de Jesús,  Elvira,  Andrés  Armando  y María  Cristina Abondano López y  coadyuvada  por José  Otoniel Correa Franco.  Lo anterior, tras considerar que  en este caso no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad de  la acción de tutela, toda vez que el proceso cuestionado se  encuentra en curso.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo  impugnado, ya que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la  acción de cara a las solicitudes de exclusión del bien  del proceso de extinción de dominio y el posterior  levantamiento de las medidas cautelares que operan sobre el inmueble  con matrícula inmobiliaria 50C – 378852.  

Para  abordar los escenarios propuestos, en primer lugar, se expondrán  los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela  contra actuaciones judiciales. Luego se esbozará lo  relacionado con las medidas cautelares en el marco del proceso de  extinción de dominio. Por último, se analizará  el caso concreto.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad  que  interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el  afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial4  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para  revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos  previstos en el ordenamiento jurídico.5  

2.  Medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio.  

En  relación con las medidas cautelares aplicables en el proceso  de extinción del derecho de dominio, el artículo 87 de  la Ley  1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, aplicable al  presente caso, establece que corresponde ordenarlas al Fiscal durante  la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda,  con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados,  transferidos o puedan sufrir deterioro, entre otros; o con el  propósito de concluir su destinación ilícita.  

Dentro  de ellas se destacan las previstas en el artículo 88 ibídem  que comprenden la suspensión del poder dispositivo, el  embargo, el secuestro, y la toma de posesión de bienes,  haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o  unidades de explotación económica. Las cuales tendrán  lugar, en los eventos en que sean consideradas como razonables y  necesarias.  

Ahora,  el canon 111 ejusdem  indica que si bien las órdenes de carácter  precautelativo no son susceptibles de recursos, las mismas pueden ser  sometidas a un control posterior ante los jueces de extinción  de dominio competentes6,  cuya ilegalidad será declarada cuando se verifiquen las  circunstancias descritas en el artículo 112 de la norma en  cita.7  

3.  Caso concreto.  

3.1.  La parte actora y el coadyuvante, a través de la presente  acción constitucional, mostraron su inconformidad con las  medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria núm. 50C – 378852, en el  proceso de extinción de dominio 2018-093-2. Destacaron que  dichas cautelas fueron impuestas sin tener en cuenta que la propiedad  se encontraba inmersa en un proceso ejecutivo civil, sobre la misma  había sido adjudicada a un tercero en diligencia de remate.  

Por  lo anterior, pidieron que se declare la exclusión del bien  inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C  – 378852, de la acción extintiva ya mencionada y, en  consecuencia, se ordenara el levantamiento de las mediadas cautelares  decretadas. Asimismo, deprecaron que se ordene la inscripción  de la adjudicación del bien en diligencia de remate a favor  del tercero, hoy coadyuvante, y la entrega de los títulos  judiciales producto del remate a los ejecutantes.  

3.2.  Sobre el particular, vale la pena precisar que la Fiscalía  Treinta y Ocho de Extinción de Dominio adelantó la  acción extintiva sobre varios bienes de propiedad de Honorato  Gómez Forero y otros, entre ellos, sobre la propiedad con  matrícula inmobiliaria núm. 50C – 378852. Todo lo  anterior, dentro de la actuación identificada con número  de radicado 10.411 E.D. a cargo del Juzgado Primero de  Extinción de Dominio de Bogotá.  

Ahora,  se tiene que el Juzgado  Primero de  Extinción de Dominio de Bogotá, mediante decisión  del 7 de julio de 2017, emitió auto en el que inadmitió  la solicitud de sentencia anticipada y el 9 de mayo de 2018, ordenó  la ruptura de la unidad procesal respecto del inmueble con  matrícula inmobiliaria número 50C – 378852.  

Con  fundamento en lo anterior, el 30 de junio de 2022 la Fiscalía  Treinta y Ocho de Extinción de Dominio presentó demanda  de extinción de dominio respecto de la propiedad ya citada,  cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo de Extinción  de Dominio de Bogotá, bajo el radicado n.º 2018-093-2.  

En  esta última actuación, el 3 de octubre de 2022 el  Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá  inadmitió el proceso por la falta de requisitos formales  establecidos en el Código de Extinción de Dominio.  Concretamente, por la falta de dirección para la notificación  de los herederos del acreedor Álvaro Abondano Pereira, a favor  de quien se registra hipoteca y embargo por proceso ejecutivo en el  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.  En  tal virtud, el 10 de octubre siguiente la Fiscalía allegó  la subsanación de la solicitud.  

Según  se desprende de los informes rendidos por las autoridades accionadas,  en la actualidad el proceso se encuentra al despacho, a la espera de  que el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá  emita auto por medio del cual avoque conocimiento, luego de lo cual  deberá notificar a los terceros con interés en la  acción extintiva.  

En  este contexto, la Sala destaca que este mecanismo resulta  improcedente, comoquiera que se trata de una actuación que se  encuentra en curso, y en la misma, los accionantes y el coadyuvante  podrán intervenir y hacer valer sus derechos como afectados  con las medidas cautelares y cuestionar el proceso extintivo mismo.  

En  ese orden, se destaca que no tienen asidero los argumentos expuestos  en el escrito de impugnación, según los cuales, los  actores no están legitimados para acudir al proceso extintivo,  en tanto, ya agotaron su actuación en el proceso ejecutivo que  se siguió ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de  Bogotá. Esto es así, pues el artículo 30 de la  Ley  1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, consagra  que, en términos generales, son afectados y, por tanto,  sujetos procesales, toda persona, natural o jurídica, que  alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean  objeto de la acción extinción de dominio.  

En  este caso, los demandantes y el coadyuvante alegan la afectación  a sus garantías por cuenta de los derechos patrimoniales  derivados del bien con matrícula inmobiliaria 50C  – 378852. Luego, en principio, estarían facultados para  intervenir en la actuación que se sigue bajo el radicado n.º  2018-093-2  ante  el Juzgado  Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá. Situación  que, en todo caso, debe exponerse ante el juzgado de conocimiento a  fin de que valore la procedencia de la intervención de los  demandantes.  

Bajo  esa misma línea, se destaca que es en el proceso extintivo ya  citado donde los gestores constitucionales deben deprecar la  exclusión del bien respecto del cual ostentaban título  hipotecario, y solicitar el levantamiento de las medidas cautelares.  

Sobre  este último punto, se destaca que las cautelas impuestas al  inmueble con matrícula inmobiliaria 50C  – 378852,  pueden ser controvertidas mediante la solicitud de control de  legalidad posterior, deprecada ante los jueces de extinción de  dominio competentes, según lo normado en el artículo  111 de la Ley  1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017. Mecanismo idóneo  a fin de discutir  su imposición en el trámite de extinción de  dominio.  

Bajo  los anteriores razonamientos,  es dable concluir, como acertadamente lo hizo el a  quo,  que la actuación que se ataca vía tutela se encuentra  en curso y es en ella donde se deben agotar los mecanismos ordinarios  a efectos de obtener una respuesta en relación con las  inconformidades frente a la imposición de las cautelas y el  proceso extintivo. Eso  es así, debido a que la parte actora cuenta  instrumentos eficaces e idóneos para alcanzar lo pretendido al  interior de ese mismo proceso judicial.  

Como  consecuencia de lo expuesto, al juez constitucional no le está  permitido inmiscuirse en un asunto que corresponde analizar y decidir  al juez de conocimiento – de extinción de dominio –  en el marco de una actuación judicial que hasta ahora se  adelanta.  

Asumir  una posición como la pretendida por las demandantes implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso. Máxime cuando no está  acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

3.3.  A modo de conclusión, se confirmará la sentencia  impugnada, pues en el presente caso no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad de la acción, en tanto los cuestionamientos y  pretensiones se alzan frene a un proceso extintivo en curso.   Aunado a que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable.  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049  

5          CC-T-016-2019.  

6          Artículo 111. Control          De Legalidad A Las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares          proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado          no serán susceptibles de los recursos de reposición ni          apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del          afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia          y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un          control de legalidad posterior ante los jueces de extinción          de dominio competentes.          

          

Cuando          sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento,          el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará          al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.  

7          Artículo 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a          las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como          finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida          cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad          de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:          

          

1.          Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes          para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida          tengan vínculo con alguna causal de extinción de          dominio.          

          

2.          Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre          como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus          fines.          

          

3.          Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido          motivada.          

          

4.          Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté          fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.      

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