STP6873-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6873-2023  

Radicación  nº 131414  

(Aprobado  Acta n° 125)  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.-  Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación  interpuesta por la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones  a  través de su Directora de acciones constitucionales,  en  contra del fallo de tutela de  10 de mayo de 20231,  mediante el cual la Sala de Casación Laboral concedió  el amparo constitucional invocado por GUILLERMO  DE LOS SANTOS CHARRIS GUTIÉRREZ en contra de la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

2.-  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés a  las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n°  08001310500520210004900.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.-  Fueron  expuestos por la Sala Homóloga de Casación Laboral en  la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:  

El  promotor del resguardo, a través de apoderado judicial,  promueve acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia», que estimó  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Del  escrito introductor y del análisis de las pruebas, se puede  extractar que, el actor inició proceso ordinario laboral en  contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y la AFP  Colfondos S.A., pretendiendo que se declarara la nulidad e ineficacia  del traslado del régimen de prima media con prestación  definida al de Ahorro individual, para que, como consecuencia, se  ordenara la devolución y traslado de las cotizaciones «bonos,  rendimientos y demás emolumentos a COLPENSIONES».  

Durante  el trámite en mención, se llevó a cabo las  audiencias de que trata el artículo 77 y 80 del CPT y de la  SS., por consiguiente, el día 31 de agosto de 2021 al surtirse  la diligencia del segundo articulado, el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Barranquilla, a través de la plataforma Teams  llevó a cabo interrogatorio de partes, efectuando los  siguientes interrogantes:  

En  el minuto 10:17 el señor Juez pregunta: ¿Jura decir la  verdad en la declaración que va a rendir?  

A  lo que la parte demandante responde: si lo juro. En el minuto 10:28:  

Demandante  responde: En mi casa.  

Juez  pregunta: ¿Señor Guillermo usted está rindiendo  esta declaración desde un celular un computador o un portátil?  

Demandante  responde: Un portátil.  

A  partir del minuto 10:47 en adelante:  

Juez  pregunta: ¿usted se encuentra acompañado de alguna  persona?  

Demandante  responde: No.  

Juez  pregunta: ¿Podría por favor darle vuelta a la cámara?  

–  Mientras el demandante le da vuelta a la cámara-  

Juez  expresa: esto es muy serio señor Guillermo y el despacho se  acaba de percatar que hay otra persona que está acompañándolo  indicándole respuestas, esto es muy serio, esto lo puede  llevar a la cárcel, ¿si usted continúa con esa  actitud he sido claro?  

Demandante  responde: Si señor, ya giré el computador.  

Minuto  11:39 en adelante:  

Juez  pregunta: ¿Usted estaba acompañado de otra persona?  

Demandante  responde: Si, de un amigo que se encuentra aquí pero está  pendiente de otra cosa.  

Juez  pregunta: Cuando el despacho le haga una pregunta responda con la  verdad.  

Demandante  responde: aja dígame.  

Juez  pregunta: ¿Me está escuchando?  

Demandante  responde: ¿Cómo?  

Juez  pregunta: ¿Me alcanza a escuchar señor Guillermo?  

Demandante  responde: ¿usted cómo dijo, usted cómo dice?  

Minuto  12:12 en adelante:  

Juez  pregunta: No le mienta al despacho, porque si había otra  persona con usted y dijo que no, ¿me está escuchando?  

Demandante  responde: Si, lo estoy escuchando.  

Juez  pregunta: ¿Está comprendiendo lo que se le está  diciendo?  

Demandante  responde: Si señor.  

Demandante  responde: ¿Grado de qué?  

Juez  pregunta: ¿Qué grado de escolaridad tiene usted?  

Demandante  responde: ¿De estudios?  

Juez  pregunta: Si señor.  

Demandante  responde: Bachiller comercial hasta cuarto de bachillerato.  

Juez  pregunta: Es decir que tiene la capacidad para comprender lo que se  le pregunta.  

Demandante  responde: Si, eso fue en el año…., eso hace rato que terminé  de estudiar cuando estaba joven.  

Juez  pregunta: Señor Guillermo, hágame un favor, voltee la  cámara. Ponga la cámara hacia la calle.  

Demandante  responde: Hacia la calle.  

Juez  pregunta: No, usted póngase para la calle, No, usted póngase  detrás vamos a cambiar de posición.  

Demandante  responde: ¿Cómo así?  

Juez  pregunta: Póngase contra la pared, contra el vidrio, así,  exacto, voltee más la cámara por favor, necesito ver el  fondo.  

Juez  pregunta dirigiéndose a la apoderada del demandante: Dra.  Karen es importante que de esto se instruya a los demandantes porque  es inaudito que en una audiencia este pasando eso que pasó  allí. A la persona se vio que salió corriendo por la  parte de atrás y eso es inaudito. Es la misma persona que está  de tras (sic)  de  la doctora Karen esto es muy serio.  

Demandante  responde: Yo me encuentro en la audiencia me encuentro solo.  

Juez  pregunta: Haga silencio que el despacho ya lo descubrió en la  mentira, haga silencio por favor.  

Seguidamente,  la parte pasiva que intervino en la audiencia coadyuvó todo lo  contemplado por el administrador de justicia, asegurando el censor  que «a[l] darles la palabra a los apoderados de las demandadas,  los cuales, muy convenientes, aprovecharon lo establecido por el  señor Juez»  

Posteriormente,  en el minuto 16:50 de la mencionada diligencia el juez de  conocimiento apreció que, frente a la situación  decantada, no era posible practicar el interrogatorio y procedió  a declarar confeso al demandante, en los términos del artículo  205 del Código General del Proceso, «respecto de los  hechos materia de confesión contenidos en la contestación  de la demanda o respecto de las excepciones que se contengan en la  contestación de la demanda».  

Conforme  a lo discernido, emitió sentencia declarando probada las  excepciones propuestas por las partes demandadas, como consecuencia,  las absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.  

Frente  a la anterior determinación, la apoderada de la allí  actora, acá memorialista, radicó apelación que  fue desatada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de  Barranquilla, en sentencia del 21 de septiembre de 2022, notificada  el 27 de septiembre siguiente, fallo que confirmó lo  considerado por el a quo.  

Sostuvo,  que el apoderado que lo representó no le informó sobre  la decisión de segunda instancia, quedando en un estado de  debilidad manifiesta y como argumento refirió, que en la  actualidad presenta diagnósticos consistentes en «trastornos  psiquiátricos depresivos, acompañados de ansiedad, en  cual al momento de ciertas labores presenta incoherencia en sus  palabras y periodos leves de amnesia, siendo además una  persona con una educación muy básica que poco o nada  conoce sobre los procesos litigiosos y el uso de la tecnología  dentro o fuera de una audiencia como la que aconteció el 31 de  agosto de 2021» con una evolución de más de «10  años».  

El  fundamento de su petición constitucional se centra en  advertir, que el Tribunal accionado incurre en vía de hecho  por defecto fáctico, pues la sentencia que confirmó la  decisión de primer grado se fundamentó sin contar con  el suficiente «apoyo probatorio para la aplicación del  supuesto legal de la confesión presunta».  

Pretende  el libelista a través de este medio tuitivo que se conceda la  protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el  restablecimiento de estas, se disponga «REVOCAR la sentencia de  fecha 21 de septiembre de 2022» como también, la  decisión de primer grado, en consecuencia, el juez  constitucional ordene «se provea nuevamente sentencia valorando  la totalidad de las pruebas legalmente incorporadas al expediente»  y lo que considere deba prosperar «para la protección  efectiva de los derechos fundamentales del señor GUILLERMO DE  LOS SANTOS CHARRIS GUTIERREZ».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

4.-  La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 10 de mayo  de 2023, indicó que, pese a que no se cumple con la  residualidad de la acción porque el demandante no presentó  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia, se flexibilizaría dicho presupuesto, dada  la relevancia constitucional.  

5.- Concluyó,  luego de realizar un análisis del asunto, que debía  ampararse los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido  proceso y a la igualdad, por cuanto, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla emitió decisión únicamente  con la confesión ficta que declaró el Juzgado Quinto  Laboral de Barranquilla en audiencia de fallo llevada a cabo el 31 de  agosto de 2021, sin realizar un análisis de fondo de los demás  acervos de valor que le permitieran analizar en conjunto las  realidades fácticas del debate, por lo tanto, esa ocurrencia  es susceptible de amparo de los derechos fundamentales deprecados por  el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

6.-  Fue interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de  Colpensiones, quien sostuvo que los jueces se rigen por el principio  de autonomía judicial, lo cual les permite apartarse de la  jurisprudencia de los órganos de cierre a través de una  argumentación suficiente.  

6.1.-  Adicionalmente, la entidad indicó que la acción de  tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque la sentencia  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no  fue objeto del recurso extraordinario de casación.  

6.2.-  Asimismo, refirió que no es la tutela el mecanismo idóneo  para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el  actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse como una tercera  instancia del debate.  

6.3.-  Expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de régimen  de pensiones establecidas por la Corte Constitucional se busca evitar  con los cambios de régimen la descapitalización del  sistema, por lo que era comprensible que personas al momento de la  creación del Sistema General de Pensiones adujeran no haber  comprendido las consecuencias del cambio; empero, ello no puede ser  predicable para «quienes  ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos  para quienes lo hicieron, muchos años después de su  creación, como ocurre en el presente caso».  

6.4.-  Con lo anterior, solicitó revocar la decisión  impugnada, bajo su criterio de la no materialización de un  vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales  realizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.  

IV.  CONSIDERACIONES  

7.-  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

8.-  Guillermo de los Santos Charris Gutiérrez procura a través  de este mecanismo expedito que se deje sin efectos  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de  Barranquilla el 21 de septiembre de 2022 y en su lugar se ordene a  dicha autoridad judicial emitir una nueva sentencia en la que se  valoren la totalidad de las pruebas legalmente incorporadas.  

9.-  Con el propósito de desatar el trámite de impugnación,  se atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación2,  en relación con utilizar la acción de tutela como  mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales,  pues no puede entenderse como un recurso más de libre  escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que  debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.  

9.1.-  Por lo anterior, es necesario recordar que esta acción procede  de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

​9.1.1-  Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en  el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no  se trate de sentencias de tutela .  

9.2.-  En principio, esta situación conduciría a la  declaración de improcedencia de la acción  constitucional por quebrantar el requisito de subsidiariedad; sin  embargo, se impone dar prevalencia en términos de  razonabilidad a este último y otorgar la protección  reclamada, ante la  evidente concurrencia de la causal específica de procedencia  del amparo relacionada con el defecto fáctico, lo cual hace  necesaria la intervención del juez constitucional3.  

10.-  Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-441-2018, indicó:  

(…)  La  jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos  eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una  providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el  recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación  material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo  convierten en una carga desproporcionada4  y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de  derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la  acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería  ante lo sustancial, desconociendo así la obligación  estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales5  y la prevalencia del derecho sustancial6,  comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría  un daño de mayor entidad constitucional que el que se  derivaría del desconocimiento del criterio general  enunciado’7”8  

10.1.-  Acorde a lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede  reevaluar ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de  la accionante, quien busca revocar una decisión contraria a  jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la  jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia  del traslado de régimen pensional.  

10.2.-  Superados lo reseñado, corresponde a la Corte verificar si  existe alguna actuación u omisión del despacho  accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos  fundamentales de la accionante.  

11.-  En efecto, tras constatar el contenido de sentencia del  21 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla no realizó un análisis íntegro para  verificar si en el proceso administrativo de traslado de regímenes  se tuvo en cuenta los aspectos trazados por la Sala de Casación  Laboral para que se efectúen tales solicitudes.  

12.-  En específico, el Tribunal de instancia, basó su  decisión únicamente en la confesión ficta  realizada por el Juzgado de conocimiento, pues sobre el particular  estimó:  

«[…]  se denota que el a quo especificó cuáles fueron los  hechos sobre los que pesa la declaración de confesión  judicial y cada una de las excepciones a aplicar, lo que no mereció  reproche por parte de las partes en la oportunidad procesal, por  consiguiente, al tener en cuenta la declaración presunta del  demandante, quedó establecido que la demandada Colfondos S.A.  le informó al actor de manera suficiente respecto del traslado  y de sus consecuencias, que la afiliación se hizo de manera  consiente y voluntaria, se le indicaron tanto las ventajas como las  desventajas del traslado, es por ello que al analizar en su conjunto  los medios de prueba, resulta evidenciado que Colfondos S.A. cumplió  con su ineludible deber de informar al afiliado de las implicaciones  que le generaba el cambiar de régimen pensional que lo  cobijaba, recibiendo la asesoría debida al momento del  traslado de régimen pensional, por lo que se deriva que  resulta plenamente procedente declarar eficaz el traslado del  demandante del régimen de prima media con prestación  definida al régimen de ahorro Individual con solidaridad,  debiéndose absolver a las demandadas de las pretensiones  incoadas en su contra y como a esa conclusión arribó el  a quo, se impone a confirmar la sentencia apelada.»  

13.-  Para esta Sala y tal como lo concluyó el juez constitucional  de primera instancia, los razonamientos del Tribunal accionado distan  del verdadero criterio que sobre este tema ha trazado la Sala de  Casación Laboral, como lo es la sentencia  SJ  STL10800-2022  de 3 de agosto, precisó que, aunque puede darse aplicación  a las consecuencias de que trata el artículo 205 del CGP por  remisión analógica del artículo 145 del CPT y  SS., ese tipo de elementos de valor instituyen una presunción  legal, lo que implica que la confesión ficta puede admitir  prueba en contrario.  

13.2.-  Bajo el tenor expuesto, se advierte que la litis puesta en  consideración del Tribunal que conoció de la actuación  en segunda instancia, consistió en la declaratoria de  ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, por lo  cual no debió limitar los medios de convicción a lo  desatado en la declaratoria efectuada en primera instancia, sino que  debió precisar si la determinación recurrida gozaba del  análisis íntegro del acervo probatorio.  

14.-  Así las cosas, tal como lo afirmó la Sala de Casación  Laboral, resulta claro que la autoridad judicial demandada vulneró  los derechos del accionante, al ignorar los precedentes vigentes de  la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al análisis  del cambio de régimen pensional, sin que las explicaciones  expuestas en la impugnación puedan diluir los fundamentos  tenidos en cuenta para salvaguardar las garantías  fundamentales de aquélla.  

15.-  Bajo estas consideraciones se confirmará la sentencia  censurada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho que era regentado por el Dr. José          Francisco Acuña Vizcaya el 14 de junio de 2023.  

2          Ver entre otras,          STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018,          rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

3          Así lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP          12082-2019 y STP17447-2019.  

4          Ver sentencia T-259 de 2012  

5          T- 411-04 M.P. Correa y T-886 de 2013  

6          T-573-97, T-329-96 M.P.  

7          T-567-98  

8          Sentencia T-521 de 2015.  

      

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