STP9543-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9543-2023  

Radicación  131536  

Acta 122  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por Carlos  Alirio Taimal, Gobernador del Resguardo Indígena de Cuaspud  Carlosama, en representación de HUMBERTO LEOVIGILDO NARVÁEZ  YANDÚN,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Corte Constitucional. Al trámite fueron  vinculados el  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto y las partes  e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal  52001310700220170900500.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Contra  HUMBERTO  LEOVIGILDO NARVÁEZ YANDÚN y otros, se  adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los  delitos de secuestro  extorsivo, concierto para delinquir agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado,  bajo el radicado 52001310700220170900500.  

El 26 de febrero  de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal (Nariño),  la Fiscalía le imputó a HUMBERTO LEOVIGILDO NARVÁEZ  YANDÚN y otros, las  conductas punibles mencionadas.  No aceptó los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro carcelario.  

El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Pasto. El 17 de agosto de 2017 se realizó  audiencia de formulación de acusación.  

El 12 de octubre  de 2017 y el 6 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia  preparatoria.  

El 15 de diciembre  de 2017, el Juzgado 3° Penal Municipal de Ipiales realizó  audiencia de solicitud de sustitución de medida de  aseguramiento y ordenó el traslado de NARVÁEZ YANDÚN  a las instalaciones de la casa madre del Cabildo Indígena de  Cuaspud Carlosama.  

El 19 de junio de  2021, NARVÁEZ  YANDÚN solicitó a la autoridad tradicional del  Resguardo de Cuaspud Carlosama investigarlo  por los  mismos hechos objeto de conocimiento de la jurisdicción  ordinaria. Así, mediante Resolución  001 del 19 de julio de 2021,  el gobernador del cabildo lo sancionó a  la  pena privativa de la libertad de 10 años en «el  radio de acción del pueblo de Los Pastos», así  como a  cuarenta  latigazos, por los delitos de concierto  para delinquir  y secuestro  extorsivo agravado.  

El 13 de agosto de  2021, durante la audiencia de juicio oral, la defensa solicitó  el reconocimiento de la referida condena impuesta por parte de la  autoridad indígena, la cual fue negada.  

Inconforme, el  gobernador del Resguardo de Cuaspud Carlosama presentó acción  de tutela contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado  de Pasto. En la demanda indicó que fueron vulnerados los  derechos de la comunidad indígena y del acusado porque la  autoridad judicial no reconoció la competencia de la  jurisdicción especial indígena y su autonomía.  

El 10 de  septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto,  entre otras determinaciones, amparó las garantías  invocadas y, en consecuencia, ordenó «al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y a la  Fiscalía para que brinden [la] orientación necesaria  para hacer efectivo el dialogo intercultural que permita a las  autoridades indígenas escoger la mejor alternativa y cuáles  serían los pasos a seguir para establecer si adelantan el  trámite [de] conflicto de jurisdicciones o el de preclusión  (…)».  

Para dar  cumplimiento al fallo de tutela, el juzgado de conocimiento llevó  a cabo audiencia el 24 de septiembre de 2021, en la cual dispuso la  ruptura de la unidad procesal respecto de la actuación  adelantada contra HUMBERTO LEOVIGILDO NARVÁEZ YANDÚN y  remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolver el  conflicto entre las jurisdicciones.  

La Corte  Constitucional, mediante auto 426 del 29 de marzo de 2023,  resolvió  declarar  que corresponde al Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de  Pasto conocer sobre el proceso penal adelantado contra NARVÁEZ  YANDÚN y dejó sin efectos la Resolución 001 del  19 de julio de 2021 proferida por el gobernador del Cabildo de  Cuaspud Carlosama.  

En criterio del  accionante, «sí  se estructura la competencia de la jurisdicción especial  indígena porque, se cuenta con un reconocimiento ante el  Ministerio del Interior, como autoridad natural que acoge los tres  poderes del poder autónomo, judicial, ejecutivo y territorial,  y ese reconocimiento hace las veces a que el resguardo sea vinculado  al pueblo de los pastos Quillasingas (…)»  

Consideró  que la decisión tomada por la Corte Constitucional vulnera la  Constitución Política, «la  jurisdicción especial indígena, el derecho propio, la  autonomía contemplada en el Art 7 y 246 C.N.».  

Acudió ante  el juez constitucional en busca del amparo de los derechos  fundamentales «al  juez natural, la preservación de la identidad cultural, el  derecho al enfoque diferencial, a la diversidad étnica,  derecho al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a la  administración de justicia, entre otros, al juez natural,  cabildo Indígena de Cuaspud Carlosama, para que se respete  nuestra autoridad como tradicional y autónoma y se le conceda  la facultad para continuar con su decisión. Se le de validez y  se mantenga bajo el principio de favorabilidad la sanción de  fecha 19 de julio del año 2021».  

Pretende que se  deje sin efectos la decisión emitida por la Corte  Constitucional y, en su lugar, se mantenga la sanción  proferida por la autoridad indígena.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 22 de junio de 2023, la  Sala admitió  la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados.  Mediante  informe del 27 de junio siguiente la Secretaría comunicó  la notificación de dicha determinación a los  interesados.  

El Procurador 144  Judicial II Penal consideró que la acción de tutela es  improcedente, pues no advirtió vulneración de derechos  fundamentales.  

La Corte  Constitucional narró  el transcurso del trámite del conflicto de jurisdicciones y  defendió la legalidad de su decisión. Consideró  que no se cumplen los requisitos de la tutela contra providencias  judiciales y que  frente al auto censurado no procede recurso alguno, por lo cual la  determinación adoptada goza de inmutabilidad e intangibilidad.  Además, que no ha vulnerado los derechos fundamentales  invocados por el representante del accionante. Solicitó  declarar improcedente la demanda o, en su defecto, negar el amparo.  Anexó  copia de la referida providencia.  

La Fiscal 10  Especializada de Pasto hizo referencia al conflicto de jurisdicciones  y señaló que no se han vulnerado derechos fundamentales  y que la tutela no es mecanismo para «enmendar  la ausencia de argumentación previa».  

Por su parte,  el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto detalló  el trámite de la actuación que ha adelantado desde el  26 de junio de 2017. Solicitó su desvinculación del  asunto constitucional, tras no advertir la vulneración alegada  por la parte actora. Remitió algunas piezas procesales del  expediente.  

Dentro del término  del traslado no se recibieron más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y las providencias  CC A-077 de 2015 y CC A-077 de 2017, esta Corporación es  competente para resolver en primera instancia la presente solicitud  de amparo, debido a que involucra a la Sala Plena de la Corte  Constitucional.  

Mediante  el ejercicio de la acción de tutela, la parte actora cuestiona  el auto 426 del 29 de marzo de 2023 proferido por la precitada  Corporación, a través del cual asignó el  conocimiento del proceso contra HUMBERTO LEOVIGILDO NARVÁEZ  YANDÚN al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Pasto. En consecuencia, dejó sin efecto la Resolución  001 del 19 de julio de 2021, por medio de la cual el gobernador del  Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama sancionó al  referido ciudadano por los mismos hechos por los que cursa la  actuación penal.  

Sea  lo primero indicar que la jurisprudencia constitucional reconoce que  las autoridades de las comunidades indígenas están  legitimadas para acudir a la acción de tutela con el propósito  de proteger los derechos fundamentales de sus miembros y demás  dirigentes, en aras de preservar su integridad cultural y autonomía.  Dicha facultad también es atribuida a las organizaciones  defensoras de los pueblos originarios, a la Defensoría del  Pueblo y a terceros, conforme a circunstancias específicas (CC  SU-121 de 2022 y CC T-886 de 2013).  

Resulta  procedente, por tanto, que el gobernador del Resguardo Indígena  de Cuaspud Carlosama, en representación del comunero indígena  HUMBERTO LEOVIGILDO NARVÁEZ YANDÚN, solicite revocar la  aludida decisión y, en su lugar, mantenga la sanción  emitida por esa autoridad ancestral. Así lo ha establecido  esta Corporación, entre otras determinaciones, en las  sentencias CSJ STC7795-2022 y CSJ STC5690-2022.  

El pronunciamiento  controvertido, en segundo lugar, no configura alguna de las causales  específicas de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales. Más bien, se observa que los  argumentos planteados en esa decisión se ajustan al marco  legal y a la jurisprudencia correspondiente.  

Explicó la  Sala Plena de la Corte Constitucional que, para determinar la  competencia de la jurisdicción especial indígena en un  asunto, es imperativo verificar el cumplimiento de los elementos del  fuero indígena: personal, territorial, objetivo e  institucional. La no concurrencia de los mismos conduce, sin más,  a asignar la actuación a la jurisdicción ordinaria.  

Resulta  completamente obvio, entonces, que la determinación de que el  proceso penal lo continúe conociendo la jurisdicción  ordinaria se haya dictado, tras precisar que aunque NARVÁEZ  YANDÚN probó que es miembro del Resguardo Indígena  Cuaspud Carlosama, lo que satisfizo el elemento personal del fuero,  no acreditó la configuración de los factores  territorial, objetivo e institucional.  

Frente al factor  territorial, para la Corte Constitucional, existieron dudas  razonables que impidieron establecer que los delitos atribuidos a  HUMBERTO LEOVIGILDO NARVÁEZ YANDÚN tuvieron lugar en el  espacio físico del resguardo. Según el escrito de  acusación, la víctima fue secuestrada en una vía  del sector de «Las  Cruces»,  ubicado en Ipiales, y retenida en un inmueble del mismo municipio.  Sin embargo, las autoridades del Resguardo Indígena Cuaspud  Carlosama no aportaron una demarcación de sus límites  territoriales que permitiera considerar que se desenvuelven  culturalmente en Ipiales.  

Sumado a ello,  adujo que si bien advirtió en el documento denominado «Plan  de Acción para la vida del pueblo de los Pastos»  que la comunidad ancestral se encontraba en Cuaspud Carlosama  (Nariño), también lo era que en este se identificaron  diversos cabildos de los Pastos en el municipio de Ipiales, pero no  se mencionó al Resguardo de Cuaspud Carlosama, al que  pertenece HUMBERTO LEOVIGILDO NARVÁEZ YANDÚN.  

La Corte  Constitucional, por último, encontró que no estaba  acreditado el elemento institucional. Comprobó, en efecto, que  el Resguardo de Cuaspud Carlosama cuenta con un aparato de justicia  con coerción social y un concepto genérico de  nocividad. No obstante, ello no era suficiente para considerar que  puede actuar de forma previsible al juzgar conductas relacionadas con  el secuestro extorsivo y respetando los derechos de las víctimas.  

Por el contrario,  precisó que la comunidad ancestral omitió señalar  las disposiciones de su «reglamento  interno»  aplicables al caso, los criterios para imponer las sanciones, la  participación de las víctimas en el proceso y las  condiciones y características de las medidas de aseguramiento  y reparación.  

Concluyó la  Corte Constitucional, pues, que  al no estructurarse los elementos territorial, objetivo e  institucional, remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria  era la decisión que garantizaba el debido proceso y acceso a  la administración de justicia de todos los sujetos procesales.  En  ese orden, dejó sin  efecto la Resolución 001 del 19 de julio de 2021, con el fin  de que no se afectara el principio del non  bis in ídem de  HUMBERTO  LEOVIGILDO NARVÁEZ YANDÚN.  

Ante este  panorama, no es factible atribuirle a la Corporación judicial  que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna  actuación u omisión vulneradora de garantías.  

En consecuencia,  la Sala negará el amparo demandado.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.          NEGAR  la  acción de tutela promovida por Carlos  Alirio Taimal, Gobernador del Resguardo Indígena de Cuaspud  Carlosama, en representación de HUMBERTO LEOVIGILDO NARVÁEZ  YANDÚN contra  la Corte Constitucional.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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