STP11102-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11102-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 131922  

Acta No. 138  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resolver la acción  de tutela interpuesta por EDWIN  ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  petición.  

Fueron vinculados  al contradictorio el ciudadano José Luis Stiven Alba Rodríguez  y, como terceros con interés legítimo en esta  actuación, las demás autoridades e intervinientes en el  proceso penal con radicado No. 11001600001720200336400.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. Mediante          sentencia del 29 de noviembre de 2021, el Juzgado 14 Penal del          Circuito de esta ciudad condenó a JOSÉ LUIS STEVEN          ALBA RODRÍGUEZ a la pena principal de treinta y nueva (39)          meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de          hurto calificado agravado al interior del proceso penal seguido en          su contra bajo la radicación No. 11001600001720200336400.          Le negó          la suspensión condicional de la ejecución de la pena y          la prisión domiciliaria.  

            

2. Inconforme          con esta determinación, EDWIN          ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA,          apoderado del sentenciado, interpuso y sustentó recurso de          apelación, cuyo conocimiento fue asignado por reparto del 16          de diciembre de 2021 a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá.  

            

3. El          24 de abril de 2023 el abogado presentó solicitud de          desistimiento del recurso de apelación y solicitó la          “libertad          condicional”          de su defendido por estimar acreditados los requisitos para tal fin,          sin obtener respuesta alguna sobre el particular. Situación          que lo motivó a requerir nuevamente al despacho encargado el          pasado 8 de mayo, siendo reincidente su ausencia de pronunciamiento.  

            

4. Sustentado          en este marco fáctico, EDWIN          ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA          acude a la acción de tutela al estimar vulnerado su derecho          fundamental de petición, debido proceso y acceso a la          administración de justicia por parte del tribunal accionado          en razón a la mora en la que ha incurrido para resolver la          mencionada solicitud.  

            

5. En          consecuencia, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales,          se ordene al Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá resolver “inmediatamente”          su petición radicada el 24 de abril de la presente anualidad.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El Magistrado  sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá informa que el proyecto mediante el cual se  resuelven las solicitudes de desistimiento y libertad elevadas el  pasado 24 de abril por el abogado RODRÍGUEZ  FONSECA,  ya fue registrado y se espera someterlo a consideración de la  Sala de Decisión para su aprobación, al cabo de lo cual  será notificada a las partes e intervinientes.  

Agrega que la  anterior situación fue comunicada al accionante mediante  oficio No. 566 del pasado 14 de julio, en el que además le fue  explicado que el despacho evacúa las actuaciones en orden de  prelación considerando urgencia, acciones constitucionales,  personas detenidas, eventuales prescripciones y secuencia de ingreso.  

Explica que es  titular del despacho desde el 1° de marzo de 2012 y, desde  entonces, asegura haber procurado atender con eficiencia los asuntos  sometidos a su consideración, sin desatender aquellos de  carácter urgente o la tarea de revisar juiciosamente las  decisiones adoptadas por los demás Magistrados que componen su  Sala de Decisión.  

Sostiene que la  anterior labor se ve reflejada en los datos estadísticos  compilados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales evidencian que sus  resultados son superiores al promedio de la Sala que integra.  

En ese orden,  destaca que las eventuales demoras no son a causa de su falta de  diligencia, sino a la “voluminosa  carga laboral, a la complejidad de los asuntos tratados”, pues  aduce que de su parte ha agotado “todos  los medios para despachar los asuntos a mi cargo con más  prontitud”.  

2.  Un funcionario adscrito a la oficina asesora jurídica de la  Personería de Bogotá D.C. solicita su desvinculación  del presente trámite por falta de legitimación en la  causa por pasiva, debido a que no ejerce funciones de Ministerio  Público ante el Tribunal Superior de Bogotá ni ante los  Jueces Penales del Circuito, de suerte tal que no le constan los  hechos narrados en el escrito de tutela.  

3.  José Luis Stiven Alba Rodríguez, procesado en la  actuación penal que interesa, aduce coadyuvar las pretensiones  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con lo señalado en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulnera los  derechos fundamentales de EDWIN  ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA,  con ocasión de la mora para resolver las solicitudes de  desistimiento del recurso de apelación y de libertad  condicional elevadas el 24 de abril de 2023 y reiteradas el 8 de mayo  siguiente.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad pública, o los  particulares, en los casos allí establecidos.  

2.  Con fundamento en la situación expuesta en el acápite  correspondiente, encuentra la Sala que EDWIN  ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA interpuso  la acción de la tutela con el propósito de que se  ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  resolver de manera “inmediata”  las solicitudes de desistimiento del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria de primer grado y de  libertad condicional elevadas al interior del proceso penal radicado  bajo el número 11001600001720200336400.  

2.1.  Frente a tal pretensión conviene  destacar que en los eventos en que los sujetos procesales elevan  peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto  o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la  prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de  postulación.  

Su  ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de  procedimiento que regulan la oportunidad y términos dentro de  la actuación respectiva, razón por la que le resultan  inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de  2015. (CC T-920 de 2008).  

2.2. A  la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  comprende la garantía a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece  que «…  los  términos  procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento  será sancionado».  De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales  fijados por el legislador se erija en vulneración del aludido  derecho fundamental, cuando resulten desproporcionados e  injustificados.  

En  desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha  establecido que la mora judicial resulta injustificada, y quebranta  por tanto las garantías de orden superior, cuando concurren  los siguientes presupuestos:    

i. incumplimiento de          los términos señalados en la ley para adelantar alguna          actuación por parte del funcionario competente,    

             

ii. la omisión          es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del          funcionario en el trámite de los procesos. (Corte          Constitucional, sentencia T – 1249/04).   

   

Y que la tardanza  en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica  cuando  (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se  advierte de manera integral una diligencia razonable de la autoridad  judicial que los atiende, o (ii) se constata la existencia de  problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras  circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e  ineludibles  (Corte  Constitucional, sentencia T-186-17).  

2.3.  En el caso estudiado el Tribunal viene incumpliendo los términos  legales previstos en los artículos 159 y 160 de la Ley 906 de  2004 para resolver la solicitudes de desistimiento del recurso de  apelación y de libertad condicional elevada por EDWIN  ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA en  favor de su defendido, puesto que fueron presentadas desde el pasado  24 de abril, sin que a la fecha se hubiese adoptado determinación  alguna de fondo.  

La  tardanza, sin embargo, no puede calificarse injustificada, por  cuanto, de lo actuado se logró establecer que esta situación  se deriva de la carga laboral que aqueja al Despacho del Magistrado  accionado, la complejidad de los asuntos sometidos a su  consideración, la prevalencia que debe dar a las acciones  constitucionales o a aquellas causas que presentan prescripciones,  personas detenidas y, en todo caso, con observancia el orden y  secuencia de ingreso.  

Puntualmente,  respecto de los pedimentos que originaron el presente reclamo  constitucional, el despacho accionado informó que el proyecto  de decisión que los resuelve de fondo ya fue registrado y se  está a la espera de someterlo a consideración de la  Sala para su aprobación y posterior notificación.  

En tales  condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive  del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o  descuido en su ejercicio, máxime cuando, conforme se acreditó,  sus estadísticas reflejan una producción general  superior a la media de los despachos que componen la Sala que  integra, incluso, superando en algunos años el promedio  nacional, luego, se reitera, tal situación obedece a la  elevada carga laboral existente, no atribuible a la judicatura  accionada (CSJ STP4350, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787).  

Esta es una  situación que afecta todos los procesos que cursan en ese  despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional  en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de  los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos  153  de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley  1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de  las personas que se encuentran también a la espera de que sus  asuntos sean resueltos.  

Esta realidad da  lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales  invocados, por estarse ante una tardanza justificada.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el amparo constitucional invocado por EDWIN          ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA  

            

2. Notificar          este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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