STP6649-2023

JUNIO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6649-2023  

Radicación  Nº 131110  

Acta  No. 109  

Bogotá  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela promovida por ANDRÉS MAURICIO TAFUR  SARMIENTO, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto  Penal del Circuito de esa ciudad1,  por la presunta violación de los derechos fundamentales al  debido proceso, habeas data, honra, buen nombre, dignidad humana e  igualdad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del trámite de tutela radicado 73001310900620220010702.  

LA  DEMANDA  

1.  Señala el actor que el 26 de octubre de 2022 presentó  sendos derechos de petición ante la Procuraduría  General de la Nación, Red Institucional de Transparencia y  Anticorrupción -RITA-, Superintendencia de Industria y  Comercio, Datacrédito Experian, Transunión Cifin,  Scotiabank Colpatria S.A., Compensar, Movistar Colombia  Telecomunicaciones, con el fin de que se eliminaran los reportes  negativos registrados a su nombre2.  

2.  Comoquiera que no recibió respuesta de las citadas entidades,  promovió acción de tutela, la que le correspondió  por reparto al “Juzgado  Segundo Penal del Circuito para Adolescente de Ibagué”.  

Indica  el libelista que, en la decisión adoptada, se le negó  el acceso a justicia, pues la autoridad judicial solamente se  pronunció respecto de una entidad, a pesar de que contaba con  los suficientes elementos de prueba para demostrar sus afirmaciones.  Por esta razón, advierte, procedió a denunciar penal y  disciplinariamente al funcionario titular del Juzgado.  

Agrega  que de “manera  perversa y mal intencionada [se]  aduce  que no obra carga en el expediente cuando señor juez les voy a  adjuntar todos los derechos de petición con sus debidos  acuses, en una vergüenza nuestra justicia…”.  

3.  Dicha determinación fue impugnada ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, pero los Magistrados que la  integran “avalan  dicha perversidad”,  luego no es posible que no se falle teniendo la carga probatoria en  sus manos.  

4.  Dice el actor que según lo señala la ley, deben  eliminarse los reportes de más de 5 años y en su caso  llevan más de 13 años, razón por la cual  “…se  le debe ordenar a dichos despachos que resarzan el hierro (sic)  y que la próxima vez lean y lo que se estaba debatiendo en  dicha tutela era copia original de como hicieron el reporte, pero el  juez no lo tuvo en cuenta de manera perversa y lo que se le pedía  era que la superintendencia de industria y comercio sancionara estas  entidad que ni siquiera aparecen registradas ante cámara y  comercio…”.  

5.  Con base en lo anotado, solicita: i) se ordene al juez de primer  grado que resarza el yerro generado y falle en derecho; ii) se  expidan copias a la Fiscalía General de la Nación y la  “Sala  disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”,  contra el titular del Juzgado accionado por apartarse de sus deberes  constitucionales.  

RESPUESTAS  

1.  Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué y Ponente de la decisión confutada, informa que  a esa Colegiatura correspondió la acción de tutela  interpuesta por Andrés Mauricio Tafur en contra del Banco Caja  Social y otros, tramitada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Ibagué y no el segundo Penal del Circuito para Adolescentes,  como se indicó en la demanda, para resolver la impugnación  al fallo del 17 de noviembre de 2022 que declaró improcedente  el amparo deprecado.  

En  auto del 25 de enero último, se invalidó la actuación  por indebida integración del contradictorio. Subsanada la  irregularidad, el asunto ingresó nuevamente al Despacho para  decidir la impugnación frente al fallo del 3 de febrero que  igualmente declaró improcedente la acción  constitucional.  

En  providencia del 8 de marzo de este año, la Sala confirmó  la decisión objeto de alzada, tras considerar que la parte  actora no acreditó, previo a la interposición de la  acción de tutela, haber agotado todos los medios de defensa  que tenía a su alcance en aras de obtener la eliminación  de los reportes negativos registrados en las centrales de riesgo  –DATACRÉDITO y CIFIN S.A.S. Igualmente se precisó  que tampoco procedía el amparo de manera transitoria en  atención a que el demandante no demostró encontrarse en  situación de vulnerabilidad, ser sujeto de especial protección  o estar frente a un perjuicio irremediable.  

Agrega  que de la demanda de tutela no se advierte cuestionamiento en contra  de esa Corporación del que pueda inferirse la imputación  de una acción u omisión que conlleve el compromiso de  sus derechos fundamentales, puesto que, en últimas, se limitó  a mencionar en forma genérica el contenido de las providencias  pero no explicó puntualmente la carga argumentativa exigida  cuando el ataque recae sobre una decisión judicial.  

Aunado  a lo anterior, tampoco esbozó las premisas fáctico-jurídicas  que permitan superar el requisito de subsidiariedad cuando se  cuestionan fallos emitidos al interior de un trámite de  tutela, ya que se limitó a reiterar los alegatos que fueron  desestimados por el Tribunal al resolver la impugnación.  

En  ese orden, precisa que las providencias confutadas no son caprichosas  o arbitrarias pues corresponden a un razonable análisis del  asunto y de las reglas aplicables, todo en consonancia con los medios  probatorios allegados, lo cual descarta la eventual concurrencia de  alguno de los defectos contemplados en la jurisprudencia  constitucional para enervar las presunciones de acierto y legalidad  que recaen sobre la mismas.  

Consecuente  con lo anotado, solicita se niegue la acción de tutela.  

2.  El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué  indicó que en ese Despacho cursó la tutela promovida  por Andrés Mauricio Tafur Sarmiento, contra la Red  Institucional de Transparencia y Anticorrupción –RITA-,  la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia  Financiara, HPH, Promotora de Inversiones y Cobranzas Banco Caja  Social, Colombia Telecomunicaciones Móvil, Datacrédito  y Transunión, la cual fue resuelta en fallo del 3 de febrero  de 2023. En esa decisión se amparó el derecho de  petición del actor y, consecuente con ello, se ordenó a  “Datacrédito  y Transunión”  emitir repuesta de fondo, clara y congruente respecto del escrito  radicado el 10 de octubre de 2022, negándose las demás  pretensiones.  

Advirtió  que el fallo, fue confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué,  en providencia del 8 de marzo último.  

3.  El  apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P (Movistar),  solicita la improcedencia de la acción de tutela ante la  inexistencia de amenaza o vulneración del derecho de petición  del accionante, toda vez que la sociedad dio respuesta de fondo a los  requerimientos que éste presentó.  

Además,  respecto de los servicios de telecomunicaciones refiere que los  usuarios tienen a su alcance diversos mecanismos para obtener la  protección de sus intereses, por ejemplo, el trámite de  las peticiones, quejas y reclamos, conocidas como PQR, y los recursos  que en vía gubernativa pueden presentar.  

4.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes aclaró  que en ese Despacho no fue radicada demanda alguna a nombre de Andrés  Mauricio Tafur Sarmiento.  

5.  La sociedad SIFIN S.A.S. (Transunión) señala que la  pretensión del actor resulta ajena a sus funciones y por tanto  no puede pronunciarse respecto de las irregularidades que demanda al  interior de los fallos de tutela, por tanto, carece de legitimidad en  la causa por pasiva y por ello depreca la desvinculación del  presente asunto.  

6.  El apoderado del Banco Caja Social considera que no se han vulnerado  los derechos fundamentales del aquí accionante, toda vez que  en la actualidad no existe la posibilidad de reportar o en su defecto  corregir el reporte en razón a que actualmente la acreedora y  fuente de información es la Promotora de Inversiones y  Cobranzas, constatándose con esa entidad que no figura ningún  dato actual ni histórico por pate del Banco Caja Social.  

En  ese orden, solicita negar las pretensiones que tienen que ver con esa  entidad bancaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la  Sala de Casación Penal de esta Corporación es  competente para resolver la presente demanda de tutela dado que  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  El problema jurídico a resolver en el presente asunto se  contrae a determinar si el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué  y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial  vulneraron los derechos fundamentales de Andrés Mauricio Tafur  Sarmiento al no acceder, en la forma solicitada, a sus pretensiones  en la acción de tutela que promovió para que se  eliminaran los reportes negativos registrados a su nombre, según  la demanda de tutela, en la Procuraduría General de la Nación,  la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción –RITA-,  la Superintendencia de Industria y Comedio, Datacrédito  Experian, Transunión Cifin, Scotiabank Colpatria S.A.,  Compensar y Movistar Colombia Telecomunicaciones.  

4.  Acción  de tutela contra proceso de igual naturaleza.  

Se  tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad, genéricos y específicos3,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

En  cuanto a los primeros, estos implican i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  ii) que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios  y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi)  que no se trate de sentencias de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha  reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por  el libelista desconoce el presupuesto general  relativo a que la acción de amparo constitucional no es  procedente frente a fallos de su misma naturaleza.  

Por  modo que, únicamente, de manera excepcional, la Corte  Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es  posible estudiar asuntos de esa índole cuando:  

[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional4.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

5.  Descendiendo  al caso concreto, de la demanda de tutela se deja ver que Tafur  Sarmiento no está conforme con las decisiones  adoptadas el 3  de febrero de 2023  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué  y 8 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad,  dentro de la acción de tutela promovida contra HPH,  Promotora Inversiones y Cobranzas  Banco Caja Social, Colombia  Telecomunicaciones Móviles –Movistar-, Superintendencia  de Industria y Comercio –SIC-, Superintendencia Financiera, Red  Institucional de Transparencia y Anticorrupción –RITA,  Datacrédito Experian y Transunión CIFIN.  

En  ese orden de ideas, en aplicación del precedente, no resulta  procedente la petición anhelada, puesto que una atenta lectura  de las mentadas determinaciones, contario al parecer del actor,  permite sostener que las mismas se emitieron acorde con los elementos  de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables  al caso puesto a consideración del juez de tutela, lo cual,  sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de  donde bien puede concluirse que lo único que se observa es  inconformidad con lo decidido por el juez constitucional.  

Solo  para reafirmar la anterior conclusión, oportuno es recordar  apartes de la decisión que resolvió la impugnación  dentro de la acción que se cuestiona. Veamos:  

Como  se indicara en precedencia, la razón principal por la cual  ANDRÉS MAURICIO TAFUR SARMIENTO considera afectados sus  derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y petición,  entre otros, se circunscribe a la presunta omisión de todos  los entes accionados al no haber emitido una respuesta –favorable-  a las sendas solicitudes presentadas el 10 de octubre de 2022  direccionadas a lograr la eliminación de unos reportes  negativos que, según indica, fueron cargados de vieja data por  entidades financieras y operadores de telefonía móvil,  de un lado, sin contar con su autorización expresa para al  manejo de datos personales, conforme lo preceptúa el numeral  5º del canon 8º de la Ley 1266 de 2008; y del otro, haber  probablemente operado el fenómeno de la prescripción de  la acción de cobro ejecutivo que eventualmente se podría  derivar de la mora en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias  contraídas en dichas relaciones comerciales.  

(…)  

De  cara a lo anterior, verificados en su integridad los medios suasorios  obrantes en autos, resulta preclaro que acertó el a quo al  advertir la no concurrencia del requisito genérico de  subsidiariedad propio de la acción de tutela, por supuesto, en  lo atinente a la pretensión consistente en que las referidas  empresas procedan directamente a ordenar la eliminación de los  reportes negativos existentes en su contra, pues no acreditó  haber agotado con anterioridad a la activación de este trámite  constitucional los instrumentos jurídicos dispuestos en la ley  para acceder a ello.  

En  efecto, precísese que esta acción tuitiva resulta  inviable para pretender que por su conducto se declare una eventual  prescripción de las obligaciones insolutas que fundamentan los  reportes negativos censurados por TAFUR SARMIENTO, ya que, de cara a  ese propósito, deviene imperioso que esta última acuda  a las instancias judiciales pertinentes en procura de extinguir  aquellas y, consecuentemente, las cuestionadas anotaciones en las  bases de datos de las centrales de riesgo financiero.  

Al  efecto, evóquese que el artículo 2513 del Código  Civil consagró el mecanismo judicial ordinario que resulta  adecuado para efectos de lograr la declaratoria de prescripción  de una obligación, en los siguientes términos:  

“Articulo  2513. Necesidad de alegar la prescripción. El que quiera  aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no  puede declararla de oficio. La prescripción tanto la  adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía  de acción o por vía de excepción, por el propio  prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que  tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel  renunciado a ella.”  

En  ese orden, como bien lo precisó la primera instancia, la  existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo y la  naturaleza misma de la pretensión de declaratoria de la  prescripción de obligaciones insolutas llevan a que ese debate  jurídico sea ajeno al ámbito material propio de la  acción de tutela.  

Luego,  solamente al interior, bien sea de un eventual proceso jurisdiccional  de cobro coactivo u ordinario direccionando a la exigibilidad de la  acotadas obligaciones, ora la iniciación de un proceso  judicial tendiente a la declaratoria de prescripción de la  misma, es que se debe plantear y definir la controversia de carácter  sustancial inmersa en el mencionado conflicto de naturaleza  patrimonial privada, lo que releva la competencia del juez  constitucional para declarar la existencia o no de la referida deuda  fuente de la anotación negativa en las bases de datos de  riesgo financiero, máxime que brilla por su ausencia la  acreditación de un perjuicio irremediable que viabilice la  aplicación excepcional y transitoria de este mecanismo.  

Asimismo,  como se viene considerando en los asuntos que comportan componentes  fácticos simétricos a los aquí planteados, el  actor cuenta con los instrumentos administrativos de protección  al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio ora la  Superintendencia Financiera, que ya fueron activados conforme lo  aseguró la primera de éstas, según lo preceptúa  el numeral 6º del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008  –Estatutaria de habeas data-, acorde con el cual el titular de  la información deberá presentar reclamo ante el  operador del banco de datos en el que repose la anotación  negativa, previo a acudir a cualquier instancia jurisdiccional, lo  cual técnicamente estructura un requisito de procedibilidad  que imperiosamente debe agotarse para poder activar esta última.  

Luego,  al no acreditarse dicha premisa, se estructura la ausencia del  requisito genérico de subsidiariedad previsto en el canon 86  Superior, esto es, que la acción de tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

Finalmente,  huelga anotar, el demandante no demostró encontrarse en  situación de vulnerabilidad, ser un sujeto de especial  protección, ora estar frente a un perjuicio irremediable,  situaciones que excepcionalmente justificarían el amparo  transitorio del referido derecho cuyo núcleo esencial, según  refulge del dossier, se ha respetado hasta el momento.  

Por  todo lo anterior, acorde con la prueba recaudada, la censura  estudiada no prospera y, por ende, se confirmará la sentencia  opugnada.  

De  manera que, de cara a la controversia acá planteada, en  este evento no se  materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la  intervención del juez de tutela contra providencias que  deciden otro asunto similar, toda vez que no  se demostró que la aludida providencia fuera producto de  fraude, sino que, acorde con lo planteado en la demanda de tutela,  todo dejar ver que se limitó a expresar la inconformidad por  no haberse accedido a sus pretensiones.  

Para  mejor claridad sobre el particular, es pertinente recordar lo  expuesto por la Corte Constitucional respecto del fraude en los  fallos de tutela5:  

Y  frente a tales eventos, nada dijo el accionante en su demanda y  tampoco se constata de forma oficiosa, puesto que no se advierte que  los fallos se hubiesen emitido con fines ilegales, tampoco se  verifica que hubiese sido el resultado de un negocio fraudulento y  mucho menos que la decisión se haya adoptado contrariando los  postulados constitucionales en la interpretación normativa.  

Aunado  a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la página  de la Secretaría de la Corte Constitucional, se tiene que el  trámite de tutela acusado fue excluido de revisión por  la Corte Constitucional el 15 de mayo pasado, sin que se observe que  el actor hubiese adelantado actuación alguna para que el  asunto fuera seleccionado en su oportunidad, como tampoco se observa  anotación de que haya presentado mecanismo de insistencia por  conducto de los Magistrados titulares de la Corte o el Defensor del  Pueblo, conforme lo tiene previsto el Acuerdo 02 de 2015, modificado  por el Acuerdo 01 de 2020.  

Con  lo cual obvió herramientas dispuestas por el ordenamiento para  procurar la revisión de la decisión de tutela que  cuestiona, de donde es claro que tal decisión ya hizo tránsito  a cosa juzgada constitucional, razón adicional que impide la  intervención del juez de tutela.  

6.  Ahora, respecto de la expedición de copias que depreca el  actor, debe indicarse que tal pedimento se torna improcedente si en  cuenta se tiene que el mismo actor en la demanda de tutela advirtió  que ya formuló las correspondientes quejan ante la Fiscalía  y las autoridades disciplinarias.  

7.  Consecuente con lo anterior, se declarará improcedente la  solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Tafur  Sarmiento.  

Segundo.-  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero.-  Contra esta decisión procede el recurso de impugnación.  De no ser promovido, enviar el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En la demanda de tutela se          demandó al Juzgado Segundo Penal del Circuito para          Adolescentes de Ibagué aduciéndose que fue ese el          despacho el que dictó la providencia que ahora censura el          actor; sin embargo, en el trámite de la actuación se          logró establecer que lo fue el Sexto Penal del Circuito de          esa ciudad. En todo caso, ambas autoridades fueron debidamente          convocadas al trámite.  

2          Acorde          con la información allegada, se estableció que la          acción de tutela ahora cuestionada se dirigió contra          HPH,          Promotora Inversiones y Cobranzas, Banco Caja Social, Colombia          Telecomunicaciones Móviles –Movistar-, Superintendencia          de Industria y Comercio –SIC-, Superintendencia Financiera,          Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción –RITA,          Datacrédito Experian y Transunión CIFIN, a          las que se dispuso su vinculación.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

4          Supra          II, 4.3.5.  

5          CC T-023 de          2023      

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