STP6654-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6654-2023  

Radicación  n° 131407  

Acta  No 120  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por D.A.V.I.,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición  y habeas data.  

Al  presente trámite, fueron vinculados los Juzgados Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y  Promiscuo del Circuito de Jericó.  

LA  DEMANDA  

De  acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada  en la demanda constitucional, se sabe que, mediante sentencia del 22  de mayo de 2015, proferida al interior del proceso 2012-80026, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó condenó a  D.A.V.I.  a la pena de 48 meses de prisión, luego de declararlo  penalmente responsable por la comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. Dicha sanción  fue declarada extinta con providencia del 1º de junio de 2021,  proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia.  

Señala  el accionante que, con sustento en la anterior decisión, el 31  de marzo de 2023 dirigió derecho de petición ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, solicitando la  «Anonimización  u Ocultamiento al Publico de Datos Personales como Titular de la  Información, del proceso o Dato Negativo con radicado #  05368600033820128002601/2».  

Tal  solicitud fue remitida al correo electrónico  secsptsant@cendoj.ramajudicial.gov.co,  mismo desde el cual, en igual calenda, se acusó recibido de la  solicitud.  

Indica  el accionante que, al momento de la interposición de la  presente demanda constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia no había resuelto su requerimiento, razón  por la que estima se han vulnerado sus derechos fundamentales de  petición y hábeas data.  

Así  las cosas, el demandante en tutela solicita se ordene el ocultamiento  de datos dentro del proceso ya mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por conducto de uno  de sus integrantes, señaló que las manifestaciones  realizadas por el accionante en su escrito inaugural son ciertas.  

Adujo  que con ocasión del presente trámite constitucional se  advirtió la existencia del yerro, procediéndose a  librar los oficios a fin de subsanar el mismo y materializar la orden  de ocultamiento de datos. Tal proceder fue informado al accionante  mediante correo electrónico remitido el 15 de junio de 2023,  comunicación esta de la que se realizó acuse de  recibido por parte del interesado.  

2.  El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia hizo una síntesis de la actuación procesal  adelantada en contra de Velásquez Isaza, para posteriormente  señalar que, con decisión del 6 de marzo de 2023, ese  Despacho autorizó la anonimización del proceso que allí  se adelantó en contra del referido ciudadano, por lo que  estima no ha vulnerado los derechos del accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia vulneró los derechos fundamentales de D.A.V.I. al no  proceder al ocultamiento de sus datos personales en los sistemas de  consulta de procesos de la Rama Judicial, a los cuales se encuentran  asociados la actuación penal distinguida con el radicado  05368600033820128002601/2.  

4.  De  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

De  manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el  mencionado fenómeno de la siguiente manera:  

«(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el  momento de la interposición de la acción de tutela y el  momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier  orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras  palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden  del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden  alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado,  la Corte ha indicado que el propósito de la acción de  tutela se limita a la protección inmediata y actual de los  derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en los casos expresamente  consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de  hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.»   (CC.  T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].  

Quiere  decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho  superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles  son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo  que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de  qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de  amparo.  

Acto  seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo  informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales  del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el  juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden  temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el  actor le fue brindada con ocasión del trámite  constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución  reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las  pretensiones que el accionante consignó en su libelo  introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de  forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una  declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.  

Congruente  con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016,  explicó:  

«[…],  según lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste  en la protección oportuna de los derechos fundamentales,  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular. En atención  a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden  de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar,  hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o  particular accionado tiene la obligación de realizar una  determinada conducta que variará dependiendo de las  consideraciones del juez constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la  acción de tutela, en principio, “pierde su razón  de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación  que genera la amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño  que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En  estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues  ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que  pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión  se convertiría en ineficaz.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían  circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de  tutela.».  

5.  Del caso concreto y la consolidación de la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

De  acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, se sabe que  mediante petición presentada el 31 de marzo de 2023, vía  correo electrónico, el demandante en tutela solicitó a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que procediera a  realizar el proceso de anonimización dentro del proceso  distinguido con el radicado  05368600033820128002601/2, el cual se  adelantó en su contra y cuya pena se declaró extinta en  auto del 1º de junio de 2021, dado por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Antioquia.  

Comoquiera  que, al momento de interponerse la presente acción  constitucional -13  de junio de 2023-,  tal pretensión no había sido resuelta por el mencionado  cuerpo colegiado, el actor acudió en uso de este medio con el  objetivo de buscar la protección de sus derechos y obtener una  orden que permitiera llegar al ocultamiento de sus datos.  

Una  vez admitida la demanda de tutela -con  auto del 14 de junio de 2023-,  la Secretaría de la Sala procedió a notificar dicha  providencia, tanto a la autoridad accionada, como a las que fueron  vinculadas, acto procesal que se consolido el día 15 del mismo  mes y año. De ese modo, el 16 de junio la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia presentó su correspondiente  informe donde señaló que, mediante correo electrónico  remitido al actor el día 15 de junio de 2023, se dio respuesta  a su solicitud, indicándole que ya se había procedido a  realizar el ocultamiento de su información requerido.  

Tal  información fue enviada a los dos correos electrónicos  suministrados por el peticionario como dirección de  notificaciones1,  reportándose acuso de recibido, desde uno de los correos de  notificación, el mismo día a las 4:04 de la tarde2.  

Aunado  a lo anterior y, a modo de labor de verificación, la Sala  efectuó una búsqueda  en los distintos sistemas de consulta de procesos de la Rama  Judicial, tomando como criterio de búsqueda el nombre del  accionante, evidenciando que en ninguno de ellos se obtiene por  resultado el proceso penal donde el actor resultó sancionado  penalmente.  

6.  Otras determinaciones.  

Finalmente,  atendiendo que es de interés del actor que no se identifique  con la actuación penal cuya extinción se decretó,  se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación  la anonimización de su nombre, conforme al pronunciamiento CC  T-020 de 2014, el cual establece que:   

   

Aun  cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así  deben seguir siéndolo, la información personal  contenida en ellas está sometida a los principios de la  administración de datos, por lo que eventualmente pueden  incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y  acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y  circulación restringida que rigen el derecho al hábeas  data. Esta última circunstancia habilita la supresión  relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el  derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la  sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad  de proceder a su identificación, en concreto en las versiones  que se publiquen en la Web de una providencia.   

   

Lo  precedente, en aras de evitar la posible afectación a los  derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el  entendimiento de la decisión y tampoco lesiona las garantías  de las demás partes e intervinientes en este asunto.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR  la carencia actual de objeto, por hecho superado, dentro de la acción  de tutela promovida por  D.A.V.I..  

Segundo.-  ORDENAR a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la  anonimización del nombre del actor.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver folio 7 respuesta demanda de tutela dada por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Antioquia.  

2          Ver folio 9 ejusdem.      

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