STP6648-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP6648-2023  

Radicación  nº 131010  

Acta  No 111  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Kevin  Santiago y José Alejandro Paladines Cueltan, al igual que  Daniel David Cuartas Colorado, a través de apoderado, en  contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali  y el Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de Conocimiento de dicha  ciudad, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal distinguido con el radicado  760016099174202200007,  adelantado en contra de los accionantes.  

LA  DEMANDA  

1.  De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación  constitucional, se logró establecer que en contra de Kevin  Santiago y José Alejandro Paladines Cueltan, al igual que  Daniel David Cuartas Colorado cursa  el proceso penal radicado 760016099174202200007, por el delito de  hurto calificado agravado.  

2.  El 8 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de  Conocimiento de Cali, profirió sentencia condenatoria e impuso  a los procesados la pena de 29 meses de prisión.  

3.  Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de  apelación, por cuyo motivo la actuación se remitió,  en septiembre de 2022, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  Corporación a la que el 30 de enero y 17 de mayo del año  en curso, solicitó resolver alzada, sin que, a la fecha de la  presentación de la tutela, ello hubiese ocurrido.  

4.  Cuartas Colorado y los hermanos Paladines Cueltan, a  través de apoderado, interponen acción de tutela, por  cuanto han transcurrido 8 meses, sin que se resuelva el recurso de  apelación. Afirman que esa situación ha impedido  remitir el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas,  redimir pena y peticionar la concesión de la prisión  domiciliaria.  

Por  lo tanto, solicitan que se ordene a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, resolver la alzada interpuesta contra la sentencia  condenatoria, proferida el 8 de agosto de 2022 y, como consecuencia  de la mora judicial en la que se incurrió, conceder “2  o 3 meses por redención de pena”.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. Un          Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, señaló          que el 9 de septiembre de 2022, le fue asignado el proceso penal que          se adelanta en contra de los accionantes, con la finalidad de          resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa          contra la sentencia condenatoria, proferida el 8 de agosto de 2022,          por el Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de Conocimiento de          dicha ciudad.  

Refirió  que, mediante acta 194 del 9 de junio de 2023, se aprobó la  sentencia en la que se resuelve la aludida alzada, por cuya razón,  en la misma fecha, dispuso convocar a las partes para el día  14 del referido mes y año para su lectura; llegada la fecha, a  las 2:30 de la tarde, se cumplió la audiencia de manera  virtual, “diligencia  a  la que asistieron la fiscalía, el abogado defensor y los tres  acusados, sin que alguno interpusiera recurso. Procediéndose a  enviar el expediente al Centro de Servicios Judiciales, para que se  continúe con el trámite de rigor”.  

2.  El titular del Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de  Conocimiento de Cali, sostuvo que conoció el proceso  760016099174202200007, seguido en contra de los actores por el delito  de hurto calificado agravado y que el 8 de agosto de 2022, profirió  sentencia condenatoria.  

Agregó  que la defensa apeló dicha decisión, por lo que  -efectuado  el trámite respectivo-  ordenó la remisión de la actuación al Tribunal  Superior de Cali, sin que aún hubiese tenido “información  del pronunciamiento en segunda instancia”.  En  conclusión, solicitó  la  desvinculación, pues no ha vulnerado derecho fundamental  alguno.  

3.  La Fiscal 102 de la Unidad de Hurto y Estafa de Cali hizo un recuento  de la actuación procesal adelantada en el proceso 2000-00007,  en contra de los accionantes, corroborando que el 8 de agosto de  2022, con ocasión de la suscripción de un preacuerdo,  el Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de Conocimiento de Cali,  profirió sentencia condenatoria e indicó que actuó  conforme a la ley y sin vulnerar derecho fundamental alguno a los  demandantes.  

4.  Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  vulneró los derechos fundamentales de Kevin  Santiago y José Alejandro Paladines Cueltan, al igual que de  Daniel David Cuartas Colorado, al  no haber resuelto el  recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia  condenatoria, proferida en su contra el 8 de agosto de 2022, por el  Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de Conocimiento de la misma  ciudad.  

4.  Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.  

La  Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del  acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

«El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.»  (C.C.  Sentencia C-1083/05)  

Ahora,  en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse  que el sistema  jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de  los términos procesales, así, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y  por ello en su artículo 228 establece:  

«Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado.»  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema señala:  

«la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar.»  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

Sin  embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de  respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo  y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el  conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual  además se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se  «impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución»  (CC  T-429 de 2005).  

De  la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07,  frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones  judiciales, tiene dicho:  

«(…)  Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta  Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial  concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos  procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en  particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270  de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria  la intervención del órgano instituido para llevar el  control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos  judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las  medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha  situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las  averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas  orientadas a conjurar la dilación.  

Pero  como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su  sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales  de los asociados, el juez también debe informar a las personas  que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos,  “con precisión y claridad” acerca de “las  circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que  impiden una resolución pronta de los procesos”, por  cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida  del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una  tutela judicial efectiva.  

El  conocimiento de las específicas condiciones que determinan la  demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y le permiten al afectado  reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere  adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen  en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la  colaboración que esté a su alcance en procura de  contribuir a la solución del problema.  

De  esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las  gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear  la congestión y, en un plano más personal e inmediato,  el interesado tiene el derecho a recibir información referente  a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que  le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que  determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de  acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la  decisión que espera».  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii)  la  falta de motivo o justificación  razonable en  la demora.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad  de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de  naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele  al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso  en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el  demandante.  

En  tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el  cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos  judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de  los plazos que establece la norma procesal.  

5.  De la carencia actual de objeto por hecho superado.  

De  manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el  mencionado fenómeno de la siguiente manera:  

«(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.»   (CC.  T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].  

Quiere  decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho  superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles  son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo  que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de  qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de  amparo.  

Acto  seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo  informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales  del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el  juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden  temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el  demandante le fue brindada con ocasión del trámite  constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución  reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las  pretensiones consignadas en el libelo introductorio, de modo que,  únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos  estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de  objeto por hecho superado.  

Congruente  con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016,  explicó:  

«[…]  según lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste  en la protección oportuna de los derechos fundamentales,  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular. En atención  a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden  de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar,  hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o  particular accionado tiene la obligación de realizar una  determinada conducta que variará dependiendo de las  consideraciones del juez constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la  acción de tutela, en principio, “pierde su razón  de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación  que genera la amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño  que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En  estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues  ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que  pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión  se convertiría en ineficaz.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían  circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de  tutela.»  

6.  Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado.  

6.1.  De acuerdo con lo consignado en la demanda de tutela, Kevin Santiago  y José Alejandro Paladines Cueltan, al igual que Daniel David  Cuartas Colorado se encontraban a la espera de que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, resuelva la alzada promovida por la  defensa, contra la sentencia condenatoria, proferida el 8 de agosto  de 2022, por el Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de  Conocimiento de dicha ciudad, al interior del proceso  760016099174202200007.  

6.2.  Admitida la demanda de tutela y corrido su traslado a las autoridades  accionadas, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, que tiene a cargo la actuación, informó que la  esperada decisión se aprobó el 9 de junio de 2023.  

Agregó  que el 14 de junio del año en cuso, a las 2:30 de la tarde, se  llevó a cabo, de manera virtual, la respectiva audiencia de  lectura de fallo, “diligencia  a  la que asistieron la fiscalía, el abogado defensor y los tres  acusados, sin que alguno interpusiera recurso. Procediéndose a  enviar el expediente al Centro de Servicios Judiciales, para que se  continúe con el trámite de rigor”.  

6.3.  Lo anterior significa que, en el presente caso, se cumple con las  exigencias jurisprudenciales para verificar la consolidación  del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Ello  porque, luego de emitirse el auto del 1º de junio de este año,  mediante el cual se avocó la presente acción  constitucional, se adoptó la respectiva decisión por la  Sala correspondiente, la cual se notificó a los accionantes,  en audiencia del día 14 del referido mes y año,  conforme lo dispone la normativa de la Ley 906 de 2004.  

De  manera que se puede concluir que, con ocasión del presente  trámite y antes de proferirse decisión de primer grado,  la autoridad accionada satisfizo los reclamos de la parte actora  profiriendo una decisión judicial donde resuelve la  impugnación promovida desde agosto de 2022, acto con el que se  ve satisfecha la pretensión de los accionantes al interior de  la presente solicitud de amparo.  

Bajo  ese entendido, la Sala encuentra que en este evento se ha configurado  el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

7.  Por otra, debe señalarse que, si los accionantes consideran  que tienen derecho a que se les redima la pena o conceda algún  subrogado penal, el hecho de que –con  anterioridad al 9 de junio de 2023-  no se hubiera resuelto la alzada y, por ende, la actuación no  se remitiera a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, no  era impedimento para analizar la situación, pues cualquier  solicitud sobre el particular la podían radicar ante el  juzgado de conocimiento.  

Y  ahora, como el proceso ya cobró ejecutoria, pueden acudir ante  el Juez de ejecución de penas que acoja la vigilancia de su  sanción, a elevar las peticiones a las que haya lugar.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  la  carencia actual de objeto hecho superado.  

TERCERO.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *