STP6010-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6010 -2023  

Radicación  n° 130922  

Acta 111.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral  del Circuito de la misma ciudad e Hildebrando Solano Cárdenas  –demandante-  en  el proceso ordinario laboral.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de  la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del  diligenciamiento, fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Del  escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene  que Hildebrando Solano Cárdenas promovió un proceso  ordinario laboral en contra de la empresa accionante, con el fin de  que se declarara que entre las partes existió un contrato de  trabajo a término indefinido del 12 de enero de 2010 al 27 de  noviembre de 2017, el cual se adujo terminó por despido  indirecto y que su último salario promedio fue de $4.011.300.  En consecuencia, se condenara a la demandada a reliquidar sus  prestaciones sociales y pagar a su favor indemnización por  despido sin justa causa y la moratoria. (sic)  

El  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,  mediante fallo del 3 de septiembre de 2020, declaró probada la  excepción de pago propuesta por la enjuiciada, por lo que la  absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, al no  observar una desmejora en la remuneración del demandante, pues  conservó su salario básico. Además, las  modificaciones efectuadas por el empleador respecto de los  indicadores para causar comisiones no resultaron contrarias a la ley,  pues el empleador tenía derecho a cambiar tales condiciones en  ejercicio del ius variandi, siempre que se garantizaran los derechos  mínimos del trabajado.  

Contra  dicha determinación, Solano Cárdenas presentó  recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia  del 30 de septiembre de 2022, revocó parcialmente la decisión  de primer grado, en cuanto negó el pago de la indemnización  por despido sin justa causa, debido a esto, condenó a  Autostock S.A. (sic)  a cancelar a favor del demandante, la suma de $16.461.811, por dicho  concepto.  

La  parte actora adujo que se violaron sus prerrogativas constitucionales  por parte del juzgador de segundo grado, toda vez que emitió  una determinación que desconoció el artículo 167  del CGP, pues el allá petente, nunca probó la  existencia y configuración de las causales que expresó  como justas causas para motivar su renuncia.  

Corolario  de lo anterior, Auto Stock S.A.S. solicitó que se tutelaran  los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello,  dejar sin efecto la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022 por  el tribunal accionado.  

Mediante  auto del 17 de marzo de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de  Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba  mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio  del derecho de defensa y contradicción.  

El  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá realizó  un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso  objeto de debate constitucional y, allegó el link mediante el  cual se podía acceder al expediente contentivo de la demanda  de marras.  

Auto  Stock S.A.S. allegó información para notificar a la  accionada y los convocados en esta tutela.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, mediante sentencia del 29 de marzo de 2023,  negó el amparo deprecado. Ello, tras estimar que la decisión  proferida por el Tribunal accionado, se encontraba cimentada en  criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación  armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el  debate jurídico sometido a consideración de la  Corporación accionada.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado del accionante, quien reiteró parte de los  argumentos expuestos en la acción tuitiva. Agregando que, i)  lo pretendido es la inaplicabilidad de la sentencia proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  el 30 de septiembre de 2022, por cuanto, en su sentir la misma  resulta violatoria de los derechos fundamentales de la compañía  representada, dado que en la misma, tras el análisis del  material probatorio, no se logró determinar que se cambiaron  las condiciones salariales del trabajador, sino que, por el  contrario, “el  trabajador fue remunerado en función de las actividades que  efectivamente ejecutaba”,  pues, la remuneración percibida por él, no resultaba  similar a meses anteriores, debido a su “desempeño  laboral”  y,  ii) no haberse cumplido la carga probatoria en lo que se refiere a la  “renuncia  motivada”,  pues, infiere que el demandante en el proceso laboral tan solo hizo  la manifestación de estar ante  “una  desmejora de condiciones laborales”,  mientras que, por su parte sí se probó el planteamiento  de unas condiciones más favorables, aun cuando estas no fueron  ejecutadas.  

Por lo anterior,  solicita se revoque el fallo de primer grado constitucional, para que  en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  así como la absolución del pago indemnizatorio al que  fueron condenados.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución  Política y el canon  2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada en primera instancia por la  Homóloga de Casación Laboral.  

En  el sub  examine,  el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó  al negar la acción de tutela presentada por Auto  Stock S.A.S.,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, la que, a través de sentencia del 30 de  septiembre de 2022, emitida con ocasión del recurso de  apelación impetrado por la parte demandante, revocó  parcialmente el numeral primero y segundo del fallo proferido por el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el  sentido de condenarla a pagar a favor del señor Hildebrando  Solano Cárdenas, por “indemnización  por despido injusto $16.461.811”.  

De la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

Así,  entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso  judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Análisis  de los requisitos genéricos  

En el caso bajo  estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia  constitucional, pues se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia; (ii) la  determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno;  (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda  de amparo, porque la decisión cuestionada fue adoptada el 30  de septiembre de 2022, y la demanda de amparo fue admitida el 17 de  marzo del año en curso; (iv) la irregularidad que se ventila  no es procesal; (v) se efectuó una especificación  detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite  constitucional, así como los derechos fundamentales afectados  y, finalmente, vi) la  providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.  

Superados los  requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio.  

Inexistencia  de defecto específico alguno  

Resulta válido  precisar que la situación fáctica que originó el  proceso objeto de reproche, se ciñe a los presuntos yerros en  los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, tras revocar parcialmente los  numerales primero y segundo de la decisión emitida en primer  grado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá  y, condenar así a Auto  Stock S.A.S.  al pago de una “indemnización  por despido injusto $16.461.811”  a  favor del señor Hildebrando  Solano Cárdenas.  

Una  vez, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la  misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la  conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con  base en una ponderación probatoria y jurídica, propia  de la adecuada actividad judicial.  

Por  lo que resulta necesario traer a colación lo aludido por esa  Corporación, para fundamentar la razón esencial del  despido injusto:  

(…)  

“en  la carta de renuncia motivada (folios 92 a 97, archivo No. 01 del  expediente digital) el demandante aduce como razones de terminación  del contrato, grosso modo, (i) el traslado a la sede de Madelena,  (ii) la desmejora de su salario por la modificación arbitraria  de sus condiciones de trabajo, (iii) la persecución laboral  injuriosa justificada en el llamado de atención que se le  realizó en desconocimiento de sus derechos y (iv) el  incumplimiento del contrato inicialmente pactado, al no cancelar su  remuneración en la forma convenida2.”  

Las  situaciones descritas por el actor se enmarcan en el numeral 8  literal b) del artículo 62 del CST, que señala como  justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte  del trabajador, “cualquier violación grave de las  obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo  con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del  Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o  convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o  reglamentos. Las obligaciones que incumplió el empleador se  encuentran descritas en el artículo 57, numeral 4, y la  prohibición prevista en el numeral 9 del artículo 59  del C.S.T.  

De  las condiciones salariales pactadas inicialmente da cuenta el texto  del contrato de trabajo (folios 14 y 15, archivo No. 001 del  expediente digital), en el cual se pactó como remuneración,  un salario básico de $1.000.000, “más hora  facturada 7.500, Hora facturada $8.500. Si cumple con los objetivos  de tasa de retorno interna”.  

De  la modificación a tales condiciones da cuenta el memorando del  21 de abril de 2017, en el cual la Gerencia General informa al  demandante que a partir del 1 de mayo de 2017 sus condiciones  laborales serían las siguientes (folio 110, ibídem):  

“Sede:  Madelena.  

Básico:  $1.203.600.  

Hora  $8.500.  

• Por  tasa de retorno del mes sea menor o igual al 10% se pagará una  bonificación de $500 por hora  

• Por  NPS sea mayor o igual al 65& se pagará una bonificación  de $500 hora  

• Se  cancelará 0,5 horas diarias por F2K siempre y cuando la  realización sea >75%  

• Se  cancelará 10 horas mensuales por programación formación  

• Se  cancelará 1 hora por cada informe técnico con soporte  

• Se  cancelará 1 hora por cada garantías mostrador (sic) con  soporte  

• Se  cancelará cada una de las horas productivas.”  

Aunque  en el cuerpo de dicho comunicado se estableció que se trataba  de un otrosí que hacía parte integral del contrato  laboral, el demandante se negó firmarlo por considerar que  desmejoraba sus condiciones laborales y únicamente aceptó  el traslado de sede (ver escrito del 27 de abril de 2016, folio 116,  archivo No. 001 del expediente digital).  

Finalmente,  la desmejora en las condiciones salariales por aplicación de  dicha modificación se deduce de los desprendibles de nómina  aportados al expediente, en los que se observa a partir del mayo de  2017, esto es, luego de la modificación, una diminución  (sic)  sustancial en el salario del actor. Veamos:  

Este  hecho fue además aceptado por el representante legal de la  sociedad demandada al absolver el interrogatorio de parte, pues  afirmó que si bien dicha modificación no representó  una disminución del salario básico, sí generaba  menores comisiones para el trabajador (ver audiencia del 3 de  septiembre de 2020, récord 24:51).  

Valga  señalar que la cláusula décima del contrato de  trabajo denominada “modificación de las condiciones  laborales”, en la que se estableció que el trabajador  aceptaba “expresamente todas las modificaciones laborales  determinadas por EL EMPLEADOR en ejercicio de su poder subordinante,  de sus condiciones laborales tales como la jornada de trabajo, el  lugar de prestación de servicios, el cargo u oficio y/o  funciones y la forma de remuneración”, se debe entender  condicionada a la no afectación de las condiciones favorables  de trabajo pactadas. Así se pactó expresamente al  establecer su validez siempre y cuando no implicara “desmejoras  sustanciales o graves perjuicios” para el empleado (ver folio  15 del archivo No. 001 del expediente digital).  

Se  debe advertir que si bien el ejercicio del poder subordinante faculta  al empleador para impartir órdenes de trabajo y definir las  condiciones en que el servicio se prestará por el trabajador  (ius variadi), dicha facultad tiene los claros límites que  define el literal b) del artículo 23 del CST, norma cuyo  contenido ha sido ampliamente precisado por la jurisprudencia de la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para señalar que  en ejercicio de tal facultad no se pueden afectar las condiciones  favorables pactadas para la relación de trabajo en materia  salarial, por ser el salario una condición favorable de la  cual se derivó la decisión del trabajador al aceptar la  vinculación.(sic)  

Por  lo anterior, y sin necesidad de constatar las demás  circunstancias alegadas en la misiva de terminación del  contrato, se concluye que el despido fue injusto.  

Definida  la existencia de un despido injusto pasa la Sala a tasar el valor de  la indemnización base en el 64 del CST.  

Verificadas  las operaciones aritméticas se obtiene por este concepto la  suma $ 16.461.811, aplicando la proporción que regula el  artículo 6º de la ley 50 de 1990, de la cual resultan  167,5 días de indemnización a razón de $98.2793  de salario diario. Se dictará entonces la condena al pago de  este valor.”  

(…)  

Bajo ese contexto,  en la decisión dictada  por la por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, se aprecia que conforme a la normatividad aplicable  al caso, los artículos 62 y 63 del  Código Sustantivo del Trabajo que tratan de la terminación  justa de un contrato de trabajo y, en conjunto con jurisprudencia de  la Sala de Casación Laboral, se estaba en presencia de un  despido sin justa causa, pues, si bien el empleado debe subordinación  al empleador, las condiciones favorables pactadas no pueden ser  desmejoradas conforme lo establece el artículo 23 literal b  del mismo Código, evento que ocurrió en este caso, y  que, además justificó la imposición de  la  indemnización a favor del demandante en el proceso ordinario  laboral.  

El razonamiento de  la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela  no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento  se convertiría prácticamente en una tercera  instancia.  Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada  valoración probatoria.  

Argumentos como  los presentados por la parte interesada son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino los del juez natural y las formas propias del  juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

Por consiguiente,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo confutado.  

Segundo:  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que          se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad          que          caracteriza a la tutela;          (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando          se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un          efecto decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que          la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que          no se trate de sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *