STP6668-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

I.Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230117900  

Radicado  n.°  131388  

STP6668-2023  

(Aprobado  acta n.°120)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Mayra  Alejandra Sánchez Ocampo contra  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, por la presunta lesión de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

En  síntesis, la accionante considera que el Tribunal ha incurrido  en mora al resolver el recurso de apelación propuesto contra  el fallo emitido el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, en el proceso n.o  11001312000220140001601, en el cual no se declaró la extinción  de dominio de Luis  Eduardo Sánchez Ocampo  [q.e.p.d.], padre de la actora.  

II.II.  HECHOS  

1.-  El 14 de abril de 2004, la Fiscalía 34 adscrita a la Dirección  Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de  Activos, decretó el inicio de la extinción de dominio  contra los bienes de Luis  Eduardo Sánchez Jaramillo  y otros, por lo que decretó el embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo de varios bienes que figuraban a su nombre.  

2.-  La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo  el radicado 11001312000220140001601. Esa causa fue reasignada al  Juzgado Primero homólogo, despacho que mediante sentencia del  30 de noviembre de 2015 no decretó la extinción de  dominio con relación a unos bienes de los afectados, entre los  que se hayan los predios de  Luis Eduardo Sánchez Jaramillo.  

3.-  Esa decisión fue apelada por algunos afectados y el 3 de  febrero de 2016 la causa le correspondió a la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esa ciudad,  autoridad que el 7 de febrero de esa anualidad admitió el  recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta,  donde se encuentra en la actualidad.  

4.-  Mayra  Alejandra Sánchez Ocampo en  calidad de hija de Luis  Eduardo Sánchez Jaramillo  [q.e.p.d] acudió a la tutela, en razón a que; “llevan  cerca de 19 años con los bienes afectados” sin que se  adopte una decisión de fondo. Refirió que no desconoce  la alta carga laboral de la Corporación demandada; no  obstante, la mora del accionado vulnera sus derechos fundamentales.  Pidió que se ordene a la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal de Bogotá, que emita sentencia.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  La acción de tutela fue admitida, ordenándose vincular  al Juzgado  Primero Penal de Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Bogotá;  quienes se pronunciaron así:  

5.1.-  La magistrada ponente refirió que el 26 de mayo de 2023  registró el proyecto que resuelve el recurso de apelación  en la causa objetada y lo puso a consideración de los otros  dos magistrados que integran la Sala en esa misma fecha para su  estudio, sin que aquel haya regresado. Expuso que se trata de un  proceso complejo, voluminoso y donde fueron investigados 128 bienes y  existe pluralidad de afectados.  

5.1.2.-  Manifestó que luego de haber consultado el listado de control  de procesos en Sala, conoció que el asunto está en  estudio en el despacho de la tercera firma, motivo por el cual le  corrió traslado del asunto. Aportó copia del acta de  registro aludida.  

5.2.-  El magistrado integrante de la sala de decisión de la ponente,  refirió que el 26 de mayo de este año se registró  proyecto y el 2 de junio recibió el asunto para revisión,  actividad que desarrolla en la actualidad. Resaltó que el  asunto es complejo y que la mora no le es imputable a ese despacho.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

6.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra al Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual  ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

7.-  ¿La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá incurrió en mora en resolver el recurso de  apelación propuesto contra la sentencia  del 30 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Descongestión de Bogotá, en el que, entre otros, no  decretó la extinción de dominio con relación a  unos bienes de  Luis Eduardo Sánchez Jaramillo,  padre de Mayra  Alejandra Sánchez Ocampo  en el radicado 11001312000220140001601 y que le fue asignado el 3 de  febrero de 2016?  

8.-  Para resolver este problema, primero, se hará un recuento  jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará  el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte  actora.  

c.  Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto  

9.-  Entre  las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos  que hacen parte del bloque de constitucionalidad1  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. Por  eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las  causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  

   

10.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

   

12.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.    

13.-  Metodológicamente, la demora o dilación injustificada  en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto  de «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de  ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta  procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades  judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de  la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los  derechos de los sujetos procesales, etc.  

   

14.-  De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos  fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.      

d.  Caso concreto  

15.-  En este asunto, la actora se queja de la posible mora en la cual ha  incurrido la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  en resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo  del  30 de noviembre de 2015, emitido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Descongestión de esta capital, en el que, entre otros, no  decretó la extinción de dominio con relación a  unos bienes de  Luis Eduardo Sánchez Jaramillo [q.e.p.d],  padre de Mayra  Alejandra Sánchez Ocampo  en el radicado 11001312000220140001601.  

16.- De acuerdo a  la información aportada a esta actuación, se conoce que  el recurso vertical fue asignado a la colegiatura accionada el 3  de febrero de 2016.  

17.-  En orden, el  asunto ha estado a cargo de la demandada por 7 años y 4 meses,  aproximadamente, es decir, que el plazo objetivo que el accionado  tenía para tramitar el recurso está vencido.  Véase que el citado lapso plazo supera el término  fijado en el artículo 71 de la Ley 1708 de 2014 para definir  la apelación (10  días para que el ponente presente el proyecto y 10 días  para que la Sala estudie y decida)3.  

18.-  Ahora  bien, en el transcurso de esta acción, la magistrada ponente a  cargo del asunto censurado expuso que analizó el recuro  vertical, elaboró el proyecto correspondiente y el 26 de mayo  de esta anualidad, lo puso a consideración de los demás  integrantes de la sala, trámite que se adelanta en la  actualidad.  

19.-  Igualmente, de acuerdo con la información recibida durante  este trámite, se conoce que el asunto ya fue estudiado por la  segunda integrante de la sala de decisión y el 2 de junio el  proyecto pasó el tercer magistrado. A su turno, aquel informó  que está haciendo el proceso de revisión, el cual es  dispendioso toda vez que son múltiples los bienes, víctimas  y los cuadernos que componen el expediente.  

20.-  Así las cosas, pese que, a la fecha, como se dijo, la  magistrada ponente ya registró proyecto en la causa objetada,  aquel no ha sido aprobado, es decir, que el recurso vertical no ha  sido resuelto, por tanto, la actora y las demás partes  desconocen de las resultas de este.  

21.-  La Sala no desconoce que: i) en el proceso aludido están  involucrados 128 bienes [entre ellos inmuebles, muebles, cuentan  bancarias y automotores], son más de 100 los afectados y que  el expediente está compuesto de 92 cuadernos; ii) la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  es el único tribunal del país -con  esa especialidad-  encargado de resolver lo relativo a las competencias asignadas por el  artículo 38 ibidem,4  así como las acciones constitucionales de su resorte y los  temas administrativos del giro ordinario de sus funciones. No  obstante, el recurso de alzada no puede quedar en el limbo, con mayor  razón cuando ya se elaboró el proyecto correspondiente  y  se pasó a estudio de los demás magistrados integrantes  de la sala decisional, lapso para el cual el legislador dispuso de 10  días –  artículo 71 de la Ley 1708 de 2014-.  

22.-  En ese orden, al advertirse que el término legal para emitir  el recurso de apelación ya feneció y, se insiste, la  parte interesada desconoce la decisión que resolvió de  fondo el asunto, se concederá la protección a sus  derechos fundamentales. Se destaca, que si bien, la congestión  judicial es un fenómeno que actualmente agobia a los jueces y  magistrados del país y que obstaculiza el normal desarrollo de  los procesos judiciales, en ningún momento aquella situación  puede ser una razón para negar o paralizar indefinidamente el  acceso a la administración de justicia.  

e.  Conclusión  

23.-  Se concederá la protección a los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia en favor  de Mayra  Alejandra Sánchez Ocampo  -hija  de Eduardo  Sánchez Jaramillo,  afectado en la causa objetada-, al  evidenciarse que, a pesar de que a los 7 años y 3 meses, la  magistrada ponente elaboró el proyecto de fallo que resuelve  el recurso de alzada, hasta la fecha aquel no ha sido aprobado por  los demás integrantes de la sala, es decir, que la demandante  y las demás partes involucradas en el asunto reprochado  desconocen la decisión de fondo.  

24.- Atendiendo  las particularidades de este caso, esto es, la complejidad,  multiplicidad de bienes y afectados, conforme quedó visto en  precedencia, se ordenará a la Sala de Extinción de  Dominio del Superior de  Bogotá que, dentro de treinta días calendario, contado  a partir de la notificación de esta decisión, finalice  el estudio del proyecto presentado el 26 de mayo de esta anualidad  por la magistrada ponente y adopte la decisión de fondo, en  el proceso n.o  11001312000220140001601.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

III.RESUELVE  

Segundo.  Ordenar a  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá que, dentro de treinta (30) días calendario,  contado a partir de la notificación de esta decisión,  finalice el estudio del proyecto presentado el 26 de mayo de esta  anualidad por la magistrada ponente y adopte la decisión de  fondo, en  el proceso n.o  11001312000220140001601.  

Tercero.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Secretaria  

1          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

2          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

3          Artículo          71. Segunda instancia.          Concedido el recurso de apelación y efectuado el reparto, el          proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien          deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días          siguientes.          

Si          se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá          de diez (10) días para presentar proyecto y la Sala de un          término igual para su estudio y decisión.  

4          Artículo          38. Competencia de las salas de extinción de dominio de los          tribunales superiores de distrito judicial. La          Sala de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores          conocerá:          

1.          En primera instancia, de 1a acción extraordinaria de revisión          promovida contra las sentencias de esa corporación en materia          de extinción de dominio.          

2.          En segunda instancia, de los recursos de apelación y queja          interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces          de Extinción de Dominio.          

3.          De las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas          contra las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación          en los trámites a su cargo.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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