AP1591-2023(63754)

JUNIO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1591-2023  

Radicación  N° 63754  

Acta 108.  

Bogotá,  D.C, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el  recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía,  contra el auto del 26 de abril de 2023, a través del cual el  Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió  el incidente de oposición a medidas cautelares de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo, iniciado por la  sociedad SÁNCHEZ SIOSSI S.A.S, en liquidación, respecto  del bien inmueble rural conocido como Río Dulce 2, con  matrícula inmobiliaria 045-6733, ubicado en el municipio de  Luruaco, Atlántico, dentro del trámite de Justicia  transicional que se sigue en contra del postulado JESÚS  IGNACIO ROLDÁN PÉREZ y otros, desmovilizados del Bloque  Montes de María de las AUC.  

ANTECEDENTES  

La Fiscalía  Delegada de Justicia Transicional, Unidad de Persecución de  Bienes, solicitó la realización de una diligencia  reservada de imposición de medidas cautelares, que fue  adelantada el 3 de mayo de 2022, ante el Magistrado de Control de  Garantías de Justicia y Paz de Medellín.  

Allí, la  Fiscalía allegó declaraciones de los postulados, en las  cuales estos afirmaron que el predio El Sábalo, del cual se  desprenden otros 11 lotes, incluida la Finca Rio Dulce 2, en realidad  pertenecía a Vicente Castaño, desaparecido jefe  paramilitar, quien la recibió de manos de José Israel  Guzmán, alias El Arquitecto, en pago de una deuda por la suma  de cinco millones de dólares.  

Por estimar  cumplidos los requisitos para el efecto, el Magistrado de Justicia y  Paz dispuso imponer las medidas cautelares de embargo, suspensión  del poder dispositivo y secuestro del bien.  

Previa solicitud  escrita, allegada el 21 de septiembre de 2022, el 13 de diciembre de  este mismo año se inició la diligencia de levantamiento  de medidas cautelares, a instancias de la sociedad SÁNCHEZ  SIOSSI S.A.S. para cuyo efecto alegó que el inmueble fue  adquirido de manera legal desde el año 1985, cuando el  fenómeno paramilitar no había permeado esa zona, y que  siempre ha ejercido actividades lícitas en el predio.  

El 26 de abril de  2023, el Magistrado de Control de garantías resolvió la  cuestión plantada, aceptando la pretensión del  incidentante, razón por la cual ordenó que se  levantaran las medidas cautelares dispuestas sobre el bien.  

LA DECISIÓN  IMPUGNADA  

Luego de hacer  referencia a los hechos trascendentes, el trámite adelantado,  el contenido de las pruebas, los alegatos de las partes y el tópico  de competencia, la decisión entiende necesario examinar el  contexto del proceso de imposición de la medida, para lo cual,  destaca lo revelado en el trámite de Justicia y Paz, por los  desmovilizados JESÚS IGNACIO ROLDÁN, RAFAEL EDUARDO  JULIO PEÑA, CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS y ROBERTO CARLOS  ANGULO BARRAZA, en el que destacaron que el predio global conocido  como El Sábalo pertenecía a Vicente Castaño,  quien lo recibió de manos de El Arquitecto, en pago de una  deuda.  

A renglón  seguido, precisó que el asunto en discusión no lo es  aquí, tal cual normalmente sucede, si el bien fue adquirido  con buena fe exenta de culpa, sino, acorde con lo alegado por el  incidentista, si este posee mejor derecho que el que pueda asistir a  las víctimas del conflicto armado.  

Ello, para  significar que este caso no es posible acudir a las subreglas  postuladas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 424 de  2021.  

Definido el  tópico, presenta la decisión, como tesis a desarrollar,  que, en efecto, tiene mejor derecho la sociedad solicitante, respecto  del que pueda caber a las víctimas. Para el efecto, plantea 5  Razones fundamentales en las cuales se apoya:  

1.La  sociedad adquirente es completamente legal y también lo fue la  adquisición del lote Río Dulce 2  

Acorde con lo  registrado en Cámara de Comercio, destaca el A quo, que los  adquirentes operan como comercializadores de ganado y se ocupan en la  adquisición de activos (se relevan sus estados financieros,  demostrados con contador público). Además, compró  el lote desde el año 1985, sin que se verifiquen  irregularidades en esa negociación.  

2. Ni la  propiedad, ni sus propietarios, han tenido relaciones con el  paramilitarismo  

Para el efecto,  señala el Tribunal, que el predio global El Sábalo  estaba constituido por varios lotes, los que se entregaron a Vicente  Castaño en el año 2003, desde cuando las AUC asumieron  su control.  

Aquí,  resalta que esos predios entregados en pago a Vicente Castaño,  todos, fueron administrados por alias Pachito, Jesús María  González -incluso, fue secuestrado para que permitiera el  ingreso de las autodefensas-, quien declaró que estos terrenos  estuvieron en poder de Vicente Castaño, hasta que se presentó  su desaparición. Y, si bien, después trató de  recuperarlos, ello fue imposible porque allí se asentó  Manuel Afanador Pérez, desde 2007.  

Esta atestación  es importante, razona el A quo, porque además de conocer todo  lo relacionado con el pago de la deuda del alias Arquitecto, jamás  menciona, como tampoco lo hacen los postulados, que en ello estuviese  involucrada la Sociedad solicitante o sus propietarios.  

Junto con ello, se  agrega, Rafael Eduardo Julio Peña, segundo comandante de las  AUC en la zona y quien directamente estuvo en el terreno, señaló  que Rio Dulce 2 no hacía parte del predio El Sábalo,  aunque lindaba con este, para después agregar que los  propietarios del primer predio en mención no tenían  relación con el paramilitarismo y pagaban la llamada “vacuna”.  

Ello es ratificado  por Roberto Carlos Angulo Barrera, patrullero de las AUC, en cuanto,  niega haber afirmado que Río Dulce 2 pertenecía a El  Sábalo, aunque los paramilitares pasaban por allí o  pernoctaban en el lugar.  

Y, acota el A quo,  aunque Salvatore Mancuso afirmó que Río Dulce 2  pertenecía a El Sábalo, su afirmación es  “subjetiva”, porque los hechos solo los conoció  desde su “escritorio”, ya que jamás estuvo en ese  lugar.  

En contrario, los  otros postulados, quienes sí estuvieron en el sitio, advierten  que no conocían a la sociedad SIOSSI SAS, ni a sus socios.  

Junto con ello,  resalta el Magistrado, tanto una de las socias, Remedios Sánchez,  como el administrador del predio, coinciden en significar que este  nunca fue abandonado.  

Por último,  en lo que a este tema respecta, sostiene el A quo que el señalamiento  de José Anastasio Cotes Brugés (uno de los socios) como  narcotraficante, carece de prueba sólida, pues, se basa apenas  en lo que al respecto se dice en un libro.  

3. La finca Río  Dulce 2 no hace parte del predio global El Sábalo  

Reitera el A quo,  que Remedios Sánchez ha sostenido que el bien se compró  desde 1985 y jamás ha sido abandonado o sometido a intentos de  despojo, a más que tampoco han tenido dificultades con los  paramilitares, como lo corrobora su trabajador y administrador actual  del fundo, Rubén Aníbal Castro.  

En revisión  del “contexto” que gobierna los 11 predios objeto de  medidas cautelares, el A quo halla significativas diferencias entre  Río Dulce 2 y los demás terrenos, entre otras, que 7 de  ellos pertenecieron, todos, a la familia Cotes, pero fueron vendidos  en los años 1993 y 1994, a una persona jurídica  controlada por Carlos Emiro Ovier González, y más tarde  a otra persona jurídica conformada por Jesús María  González Cardona. Actualmente esos predios son “-al  parecer-poseídos por Carlos Manuel Afanador Pérez”.  

En contrario,  acota el A quo, Río Grande 2 no ha sido objeto de ninguna  negociación desde su compra.  

Entiende la  Magistratura de primer grado, que la conclusión de la Fiscalía  atinente a que Río Dulce 2 pertenece a El Sábalo,  obedece a que en el certificado de libertad y tradición se  señala esta circunstancia.  

Sin embargo,  asevera, ello pudo suceder hasta antes de 1981, cuando se presentó  la división material del globo de terreno, como se informa en  el folio de matrícula inmobiliaria, de lo que se sigue que,  para el año 1985, cuando Río Dulce 2 fue comprado por  los incidentistas, ya era un predio completamente independiente.  

Es por esto,  anota, que en los 7 predios restantes, en poder de Carlos Emiro Olier  y Jesús María González, cuando se trató  de hacer el alistamiento para aplicar las medidas cautelares, el  perito debió pedirle permiso a Carlos Manuel Afanador, al  tanto que respecto de Río Dulce 2, el contacto operó  directamente con sus propietarios.  

Junto con lo  anotado, se añade, esos 7 predios adeudan impuestos desde el  año 2010, mientras que Río Dulce 2 ha incurrido en mora  desde el año 2016.  

5. Que en el  predio Río Dulce 2, se encuentre una cantera, no prueba que el  lote hubiese pertenecido a Vicente Castaño  

Demostrado,  advierte el A quo, que efectivamente, con material de la cantera se  hicieron algunos arreglos en la presa existente al interior de El  Sábalo, por orden de Vicente Castaño, de allí no  necesariamente se sigue que el terreno fuese de propiedad de este,  como quiera que, sostiene el Magistrado de primera instancia, la  actividad pudo derivar consecuencia del control y dominio ejercido en  la zona por el comandante paramilitar.  

Es por esto, que  dos de los postulados anotaron que los paramilitares usaban Río  Dulce 2 como corredor de desplazamiento o que incluso pernoctaban  allí.  

Además,  tanto Remedios Sánchez, socia, como el administrador de Río  Dulce 2, aseguraron que en la zona existen dos canteras, la otra,  ubicada en terrenos de El Sábalo.  

Y, si la perito  dice que sólo existe una cantera, su afirmación obedece  a la “marcada convicción de la profesional”, que  ha sido influenciada por lo que consigna el certificado de libertad y  propiedad.  

En suma, estima el  Magistrado de control de garantías, que tiene mejor derecho la  sociedad incidentante, razón por la cual ordena levantar las  medidas cautelares impuestas al predio.  

RAZONES DEL  DISENSO  

Previo a examinar  los argumentos de la impugnante, la Corte debe precisar que, si bien,  el recurso fue interpuesto también por la representación  de las víctimas y el representante del Fondo de Reparación  de Víctimas, su propuesta fue declarada desierta por el  Magistrado de Control de Garantías, en cuanto, estimó  que no hubo adecuada y suficiente sustentación.  

La decisión  del magistrado no fue controvertida por esas partes y, en  consideración a ello, el funcionario advirtió que lo  consignado por los abogados debe entenderse una forma de coadyuvancia  de lo plantado por la Fiscalía, cuyo recurso, cabe destacar,  sí fue concedido.  

La Fiscal,  entonces, advierte que en este caso no se discute si el terreno fue  bien adquirido o no, pues, lo importante no es quién aparece  como propietario, sino que, asevera, fueron los paramilitares los  encargados de poseerlo y usarlo.  

Destaca,  sobre el particular, lo dicho por Jesús Ignacio Guzmán,  respecto de la forma en que los paramilitares los obligaron a  abandonar la finca y se apoderaron del ganado.  

Recuerda,  además, acorde con lo dicho en versión libre por los  postulados, que los terrenos de El Sábalo fueron entregados  por alias El Arquitecto, a Vicente Castaño, en pago de una  deuda. El adquirente se benefició de los terrenos y de la  cantera que allí se asentaba, aunque después el bien  fue recuperado por Carlos Afanador, abogado al servicio de El  Arquitecto.  

El  postulado Jesús Ignacio Roldán, añade el  impugnante, relató que Carlos Afanador estuvo explotando la  cantera ubicada en El Sábalo, pero fue obligado a cerrarla.  

No entiende  la recurrente, cómo, si se trata de la representante legal de  la sociedad, Remedios Sánchez no conoce la forma en que se  explota la cantera, los réditos que se obtienen por ello, o de  qué manera se cubren las obligaciones tributarias del predio.  

Respecto a  lo afirmado por el A quo en torno de la independencia entre Río  Dulce 2 y El Sábalo, la Fiscal sostiene que, en contrario, las  escrituras públicas y el certificado de libertad y tradición,  verifican que el primero sí hace parte del segundo, sin que se  ofrezca trascendente, como lo dice la decisión atacada, que el  bien objeto de discusión no hubiese sido objeto de negociación  alguna desde 1985, tal cual sí sucedió con los otros  predios segregados.  

Tampoco  estima importante que se pagara la llamada “vacuna”, dado  que el postulado Carlos Eduardo Julio refirió que la relación  de las AUC con los lugareños fue pacífica, sin  violencia. Además, sobre este punto, no existe algún  documento que certifique que los socios de Río Dulce 2  denunciaron violencia, despojo o desplazamiento forzado. Por el  contrario, acorde con lo referido por los postulados, siempre hubo  acuerdo o consenso para la permanencia de las AUC en el lugar.  

El  argumento central que justifica las medidas cautelares, en sentir de  la Fiscal, estriba en que, una vez entregado el terreno a Vicente  Castaño, por deuda que pagaba El Arquitecto, el bien fue usado  y explotado por ese grupo.  

Ello,  asevera, se demuestra con el informe presentado por el perito  asignado, quien acudió a al lugar y pudo verificar que Río  Dulce 2 hace parte de El Sábalo y, además, posee una  cantera -única en el sector-.  

En similar  sentido, Jesús María González, alias Pachito,  confirma que Río Dulce 2 hace parte de El Sábalo; y, en  sus versiones, alias Mono Leche y Eduardo Peña aseguraron que  hay una cantera en la zona, al interior de Río Dulce 2.  

Allí,  además, ocurrieron hechos victimizantes, como lo sostuvo  Eduardo Julio Peña, en el Tribunal de Medellín.  

Estima, a  su vez, que la familia Cotes no puede reputarse poseedora de buena fe  exenta de culpa, si es claro que jamás denunciaron despojo, ni  han pedido algún tipo de restitución frente a un  eventual desplazamiento. No son titulares reales, sino aparentes, así  aparezcan como propietarios en las cadenas de tradición.  

Dice la  recurrente, además, que los socios sí sabían de  la existencia de alias El arquitecto y del pago que este hizo, con  todo el terreno -incluido Río Dulce 2-, a Vicente Castaño.  Por ello, se entiende que la familia Cotes negoció o acordó  con los paramilitares.  

Por último,  la Fiscal examina lo dicho por Roberto Carlos Angulo, para advertir  mendaz su retractación, ocurrida en este trámite, pues,  en su versión libre admitió que Río Dulce 2 sí  hacía parte de El Sábalo.  

NO RECURRENTES  

            

1. INCIDENTISTA  

Parte por  solicitar que se confirme lo decidió por el A quo, en tanto,  se demostró que la sociedad SÁNCHEZ SIOSSI, cuenta con  un mejor derecho sobre el predio, el cual, resalta, fue adquirido  desde el año 1985, mucho antes de que las autodefensas se  asentaran en la región.  

En esos  treinta y dos años, añade, no ha existido ninguna  relación de la sociedad o sus socios, con los paramilitares,  como lo afirman, incluso, los mismos desmovilizados.  

Además,  acota, alias Chiqui, paramilitar encargado de “confiscar”  los predios a favor de Carlos Castaño, dice que Río  Dulce 2 no hizo parte de ello. De igual manera, el postulado Roberto  Carlos Angulo Barraza sostuvo que el predio en cuestión no  tuvo relación con los paramilitares, ni estuvo en su poder.  

Asevera el  incidentante, que solo 7 predios, de los adscritos originalmente a El  Sábalo, fueron entregados a Vicente Castaño y  administrados por Carlos Manuel Afanador, persona diferente a la que  atendió a la Fiscalía, cuando esta intentó  ingresar a Río Dulce 2.  

Sobre este  punto, advierte que lo referido por alias Monoleche acerca de una  cantera administrada por Carlos Manuel Afanador, descarta que se  trata de Río Dulce 2, pues, está claro que este bien  era administrado por persona diferente.  

Reitera el  no recurrente, que la Fiscalía no probó su afirmación  referida a que Río Dulce 2 hace parte de El Sábalo -sus  testigos, postulados, la desmienten-. Manifestación, por lo  demás, errada, pues, resultaría absurdo que los  paramilitares se cobraran la llamada “vacuna” a sí  mismos.  

En  particular, destaca el representante de los incidentistas, que Jesús  María González Cardona nunca sostuvo que Río  Dulce 2 haya sido denunciado por él como propio de El Sábalo;  y, además, Roberto Carlos Angulo Barraza señaló  que lo consignado en el acta de versión libre no fue  manifestado por él.  

Por último,  critica que el representante del Fondo para la Reparación de  Víctimas, ataque en su alegación el contenido del  dictamen pericial contable, pese a que no acudió a ninguno de  los mecanismos dispuestos por la ley para controvertirlo cuando fue  presentado.  

            

2. PROCURADORA  

La  representante del Ministerio Público coincide con el  incidentante, en que la Fiscalía no aportó ningún  elemento de juicio que demuestre que de alguna forma la sociedad o  sus socios tuvieron tratos con los paramilitares, o que estos, en  efecto, ocuparon y dispusieron del lote denominado Río Dulce  2.  

Destaca, al  efecto, que carece de demostración la afirmación  atinente a que los incidentistas apenas eran propietarios aparentes  del lote.  

En este  sentido, releva que los postulados solo efectuaron una manifestación  abstracta respecto de la vinculación entre el bien en cuestión  y el globo conocido como El Sábalo, pero, ya cuestionados  directamente sobre el tema, terminaron por aceptar que no existe  coincidencia entre los terrenos.  

En el mismo  sentido, advierte, aunque la Fiscalía sostuvo que el  beneficiario del lote no es el mismo que se registra como  propietario, nada hizo para verificar el punto.  

Está  demostrado, en contrario, que el predio es administrado por persona  diferente a aquella que regenta los otros lotes, entregados por alias  El Arquitecto a Vicente Castaño, y soporta deudas tributarias  diferentes, a más que la falta de concreción de la  representante legal de la sociedad, acerca de su forma de  administración, no verifica que el bien no haya sido poseído  y aprovechado por SIOSSI SAS.  

Igual de  intrascendente estima lo correspondiente a la existencia o no de dos  canteras en el sector, pues, en su sentir, no es un aspecto  determinante para asumir que Río Dulce 2 hace parte de El  Sábalo, a más que, tampoco desnaturaliza la buena fe  exenta de culpa que se pregona de la sociedad SIOSSI SAS.  

Resalta, de  otro lado, que la decisión atacada realiza un examen amplio y  suficiente de la prueba, hasta corroborar que, de un lado, Río  Dulce 2, no hace parte de Él Sábalo; y, del otro, que  no existía ningún tipo de relación entre la  sociedad y sus miembros, y el grupo paramilitar. Por ello, no  entiende cómo la Fiscalía afirma, sin pruebas, que los  primeros sostenían un vínculo pacífico y  consensuado con las AUC.  

Resalta,  así mismo, que la Fiscalía debió demostrar que  Vicente Castaño tomó posesión efectiva del  predio en examen.  

En este  sentido, significa que la medida cautelar, dada su gravedad, no puede  soportarse apenas en la denuncia del bien como propio de algún  grupo paramilitar.  

Controvierte,  de otro lado, lo sostenido por el representante de víctimas,  quien señaló que el Magistrado no hizo un examen de  conjunto del acervo probatorio, para sostener que, en contrario, sí  se efectuó un estudio detallado y amplio del plexo suasorio  

Pide,  entonces, que se confirme la decisión impugnada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La Sala de  Casación Penal de la Corte tiene plena competencia para  pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se  trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal  Superior (Ley  600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo  32-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de los magistrados  de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo  estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005,  modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012.  

Ahora  bien, en torno del objeto específico de debate en sede de  segunda instancia, la Sala concuerda con el A quo, en que en este  asunto la controversia se aparta sustancialmente de los temas comunes  al incidente de levantamiento de medidas cautelares sobre bienes, en  tanto, lo buscado no es, en estricto sentido, demostrar que el  terreno fue adquirido con buena fe exenta de culpa.  

Respecto  del tema, la Corte debe partir por significar cómo la  diligencia de imposición de las medidas cautelares sobre  bienes, deriva de la actuación unilateral y autónoma de  la Fiscalía, sin que la diligencia adelantada ante el  correspondiente magistrado de control de garantías, permita la  intervención de propietarios inscritos o terceros que se  consideren con derecho, dado su carácter reservado.  

A  su vez, de conformidad con lo contemplado en el artículo 17 A  de la Ley 975 de 2005, la definición de cuáles bienes  pueden ser objeto de las medidas cautelares, se despoja de  formalidades o requisitos estrictos, pues, sólo basta con que  los mismos sean entregados, ofrecidos o denunciados por los  postulados dentro del trámite de Justicia y Paz, o incluso,  que sean “identificados” por la Fiscalía General  de la Nación.  

Por  lo común, tal cual se verifica de las distintas acciones  registradas ante la Corte, la sola mención o “denuncia”  que hace el postulado, refiriendo un bien como pasible de utilizarse  para indemnizar a las víctimas, genera la decisión de  la Fiscalía de alistarlo y solicitar la medida cautelar.  

En  este sentido, el artículo 17 B reclama de la fiscalía  adelantar labores investigativas para identificar el bien y  determinar las condiciones que generaron su posesión,  adquisición o titularidad.  

Ya  luego, advierte la norma, si de la información obtenida o de  los elementos materiales probatorios recaudados, se infiere “la  titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado  organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de  persecución”, el fiscal solicita la realización  de la diligencia de imposición de medidas cautelares.  

El  trámite descrito permite verificar que el propietario inscrito  o la persona con derechos sobre el bien, no puede intervenir en el  mismo, ni se escucha su postura, a más, desde luego, que  tampoco cuenta con la posibilidad de ingresar medios de prueba que  soporten su tesis adversa.  

Y  si bien, cabe destacar, la norma obliga que el Fiscal recopile  elementos suasorios para llegar a la “inferencia” de  titularidad real o aparente por parte del postulado o el grupo al que  perteneció, es lo cierto que esa inferencia representa un  factor de conocimiento mínimo que, incluso, emerge de indicios  o de la simple afirmación del postulado y, se reitera, no ha  sido controvertida por el propietario inscrito o quien alega un mejor  derecho.  

Bajo  esta óptica, se entiende que el incidente de levantamiento de  la medida cautelar es el escenario adecuado para oponerse,  controvertir o alegar en contra de los fundamentos con los cuales la  Fiscalía solicitó y obtuvo satisfacción a su  pretensión, generándose así un verdadero debate  dialéctico en lo argumental y probatorio.  

No  es apenas, entonces, que en el incidente los interesados busquen  demostrar “mejor derecho” que el atribuido a las  víctimas, como lo sostiene el A quo, pues, ello significaría  dar por demostrado que, en efecto, el bien tuvo la propiedad real o  aparente del postulado o de su grupo criminal, factor fundamental en  la imposición del recaudo.  

Sobre  el particular, si el solicitante del incidente demuestra que el bien  nunca estuvo bajo la égida real o aparente del postulado o de  un grupo criminal, ello se debe erigir en facto suficiente para  levantar la medida cautelar, entre otras razones, porque desdibuja  las razones que gobiernan su vinculación con el objeto del  trámite, referido a la reparación de las víctimas  del conflicto armado.  

Ahora  bien, en la generalidad de los casos, como se señaló al  inicio, la definición de que existe relación entre el  bien y la agrupación armada, porque esta tras bambalinas o de  forma directa lo poseyó, adquirió o utilizó  antes de su adquisición por quien se dice tercero de buena fe  exenta de culpa, se verifica elemental, pues, tal cual se ha acuñado  en sucesivas e idénticas decisiones de la justicia especial,  ese tercero debe demostrar una diligencia extrema, al punto de asumir  que no existía posibilidad de conocer su real origen o  destinación.  

Aquí,  sin embargo, ese camino se encuentra completamente allanado para  quienes promueven el incidente de levantamiento de las medidas  cautelares, en tanto, la determinación objetiva e  incontrovertible que el inmueble fue adquirido por dicha sociedad con  mucha antelación a la presencia de las Autodefensas en la  región, aspecto que no ha sido objeto de ninguna controversia,  impide señalar que no se trata de terceros adquirentes de  buena fe exenta de culpa.  

Modificado,  así, el factor que ha venido gobernando la imposición  de las medidas cautelares, corría de cargo de la Fiscalía,  con mayor rigor y visto, se repite, que los solicitantes del  incidente se reputan de entrada adquirentes de buena fe exenta de  culpa, demostrar un específico factor que conduzca a  determinar la vinculación del bien con el conflicto armado y,  a la par, la connivencia, aceptación o renuncia de los  titulares del mismo, que hayan favorecido o  

permitido  ese vínculo.  

En  el incidente, al respecto, la fiscal del caso quiso destacar que la  imposición de la medida vino soportada en que el lote  pertenecía a uno de mayor extensión, o mejor, se  engloba en el conocido como El Sábalo, que fue denunciado por  varios postulados como radicado en cabeza del jefe paramilitar  Vicente Castaño, y utilizado por este en sus actividades  criminales, las cuales, agregó, de alguna manera fueron  permitidas o cohonestadas por la sociedad promotora del incidente,  entre otras razones, porque no se reporta que esta haya denunciado  algún despojo o desplazamiento.  

Al  efecto, el ente investigador se basó en lo dicho por los  postulados respecto de que el predio englobado en cuestión fue  entregado por alias El Arquitecto a Vicente Castaño, en pago  de una deuda.  

La  Fiscalía estima que esa entrega operó sobre todos los  lotes que constituyen o constituían El Sábalo, acorde  con lo que registra el certificado de libertad y tradición del  inmueble, en consonancia con lo expuesto por los desmovilizados.  

Sin  embargo, la conclusión a la que llega la Fiscalía se  ofrece gratuita y carente de soporte real, pues, de un lado, el  registro inmobiliario apenas refleja una verdad histórica que,  como lo sostuvo el A quo, fue modificada de manera legal y con plena  validez, una vez la Sociedad adquirió en compra uno de los  lotes que, en virtud de ello, se debe entender desenglobado o, en  otros términos, separado jurídicamente de El Sábalo,  motivo por el cual, para el año en que llegaron las  autodefensas al lugar, ya no era posible significar que uno y otro  eran el mismo, en resultado de género a especie, que estaban  integrados o que, de entregarse uno se entregaban todos, a manera de  unidad inescindible.  

Y,  del otro lado, porque lo referido por los postulados, aun si se  dijera que existe entre ellos coincidencia testifical, bien poco  aporta en el cometido de determinar si efectivamente el inmueble cuya  titularidad, posesión y tenencia reclama la Sociedad, hizo o  no parte del paquete, por llamarlo de alguna forma, que entregó  El Arquitecto a Vicente Castaño, como pago de una deuda, en  presunción de que esos bienes englobados pertenecieron de  alguna forma al primero.  

Es  cierto que de manera general los desmovilizados señalan  entregado el lote conocido como El Sábalo, e incluso, que se  dijo a Río Dulce 2, parte integrante de este.  

No  obstante, ninguno de los postulados está en capacidad concreta  de determinar cómo o por qué el predio en reseña  se incluyó en la dación, en tanto, desconocen las  condiciones concretas que gobernaron la entrega y dicen no tener  noticia de la sociedad incidentista o de sus miembros, la familia  Cotes, de cuya vinculación con la agrupación criminal  no existe ninguna prueba.  

Para  superar esta profunda dificultad probatoria, la Fiscalía  asevera que dentro de los terrenos de Río Dulce 2 se halla una  cantera y que material de esta fue utilizado por el grupo paramilitar  para reparar una presa ubicada al interior de El Sábalo.  

Advierte,  a su vez, que en ese sector sólo se ubica la cantera propia de  Río Dulce 2 -se trae a colación lo descrito por la  perito que acudió a la zona-, lo que permite descartar que  fuera otra la explotada por las AUC.  

Advierte  la Sala que, en efecto, lo referido por la perito permite descartar  que en El Sábalo exista otra cantera cuya explotación  se adscriba al actuar paramilitar, entre otras razones, porque  ninguno de los testigos refiere esa posible existencia.  

En  este sentido, se verifica completamente especulativo lo sostenido por  el A quo, en cuanto, sin ningún elemento de juicio que lo  respalde, afirma que lo referido por la experta en cuestión,  quien, se resalta, visitó la zona, corresponde a una especie  de prejuicio, soportado en lo que consigna el certificado de  tradición del lote englobado.  

Ahora,  el que se entienda que, en efecto, de alguna manera el grupo  paramilitar, en determinada ocasión, extrajo minerales de la  cantera -o la explotó con algún fin-, necesarios para  reparar la presa de El Sábalo, no significa que ello operase  continuo, habitual o sistemático, ni tampoco, que el grupo  delictivo se asentara allí o utilizara la explotación  con fines económicos.  

Lo  único que se conoce, tal cual sostuvo uno de los postulados  -Jesús  Ignacio Roldán-,  es que, este entiende que el uso de la cantera se hizo bajo la  administración de Manuel José Afanador, pero, en  contrario, se advierte que la Fiscalía no ha demostrado, ni  existen medios para entenderlo así, que aquel haya estado al  mando del predio Río Dulce 2, sin que sea posible afirmar, se  repite, que por fuera de esa circunstancia el grupo asentado en la  región hubiese tomado poder del bien.  

En  este punto, además, la Corte resalta que tampoco en la  reconocida utilización de la cantera con un fin concreto,  puede reposar válida alguna inferencia que permita, ya con un  alcance mayor, significar que, entonces, de ese hecho aislado se  sigue que todo el lote de la sociedad fue entregado, negociado o  poseído por Vicente Castaño.  

Como  lo sostiene el Magistrado en el auto atacado, visto el enorme poder  armado del grupo ilegal y su casi absoluto dominio de la zona, es  factible advertir que, si se requería para reparar la presa u  otros fines, el grupo de autodefensas no tuviese que realizar alguna  negociación o solicitar la anuencia de los propietarios de Río  Dulce 2, para extraer el material mineral.  

A  este respecto, se releva que la Fiscalía no allegó  ningún elemento de juicio que permita verificar la presunta  entrega o negociación en la cual, los socios del predio en  examen hayan vendido el lote o siquiera entregado su posesión  o tenencia al grupo paramilitar; ni tampoco, que al interior de este,  por fuera de la extracción de cantera ya detallada, el grupo  criminal hubiese adelantado algún aprovechamiento económico  o actividades delictivas propias de las autodefensas.  

Sobre  el particular, la postura del ente investigador se ofrece paradójica  en su efecto conclusivo, pues, dado que no puede allegar la prueba en  cuestión, significa que no existe registro de que la sociedad  o sus propietarios hayan denunciado algún tipo de despojo del  bien o una conducta delictiva que los obligase a desplazarse de la  zona.  

El  hecho es cierto, pero la conclusión se ofrece equivocada,  pues, de la falta de denuncia, en lugar de seguirse que el predio se  entregó a los paramilitares, se desprende, como lo sostienen  los solicitantes del incidente, que ello no fue necesario porque  nunca se les despojó del mismo, ni se perturbó su  posesión y aprovechamiento económico.  

Es  claro que el factor esgrimido por la Fiscalía -falta de  denuncia- podría servir para demostrar la ausencia de buena fe  exenta de culpa, si previamente se hubiera probado que, en efecto, la  heredad fue entregada a las autodefensas o, cuando menos, explotada o  poseída por estas, con posterioridad a la adquisición  registrada por la sociedad, ocurrida, cabe repetir, en una época  con mucho anterior a la presencia de esos grupos criminales en la  región.  

Lo  cierto es que la sociedad incidentante, para controvertir lo  sostenido por la fiscalía presentó medios de prueba  testimoniales, técnicos y documentales, que permiten advertir  cómo, desde el momento de la compra del lote, este ha sido  explotado de forma pacífica, sin que se afectase su posesión,  tenencia o proyección económica, por algún  factor externo, sea que se reporte violento o consensuado.  

Así,  se trajeron al trámite las declaraciones de una de las socias  del fundo y de un antiguo trabajador, hoy administrador del mismo,  quienes detallan la presencia continua, ininterrumpida y pacífica  de la sociedad en el mismo.  

También  se trajo lo expuesto por un profesional contable en lo que respecta a  la explotación económica del predio, así como  documentos referidos al pago de impuestos.  

En  contrario, la Fiscalía expone que, finalmente, lo entregado  por El Arquitecto, en pago de la deuda contraída con Vicente  Castaño, se representó en lotes ubicados en el globo de  El Sábalo, de lo cual deduce que, como allí se  registraba también Río Dulce 2, este también  debió hacer parte del negocio.  

Desde  luego, como se indicó al inicio, aunque con criterios amplios  pueda asumirse que la inferencia en cuestión permitió  cubrir las exigencias consagradas em la Ley 975 para solicitar la  medida cautelar, es lo cierto que ella ya no se sostiene, en curso de  la controversia planteada por los incidentates, pues, a más de  demostrar, estos, que el bien fue adquirido con buena fe exenta de  culpa, también han presentado elementos de juicio que  desvirtúan la justeza de la conclusión.  

Junto  con lo anotado, la misma determinación de la manera en que se  entregaron los lotes, en pago de la deuda, su origen y destino  posterior, permite elevar una hipótesis diferente y más  fuerte que la propuesta por el ente investigador, como así lo  hizo ver adecuadamente el magistrado de Control de Garantías.  

Esto  es, para reiterar lo consignado en la decisión atacada, que el  bien Río Dulce 2 registra circunstancias asaz diferentes a las  que gobiernan los otros lotes entregados a Vicente Castaño, al  punto de permitir colegir que no hizo parte de ese paquete.  

En  primer lugar, porque, distinto de lo sucedido con otros lotes  desenglobados de El Sábalo, también comprados por la  sociedad incidentante, Río Dulce 2 no fue vendido después.  

Precisamente,  se destaca, con posterioridad, en los años 1993 y 1994, la  sociedad SÁNCHEZ SIOSSI vendió a otra sociedad,  controlada por Carlos Emiro Olier Gonzáles, siete de esos  lotes -después esta última sociedad los vendió a  otra compañía, conformada por Jesús María  González Cardona- los cuales, también cabe resaltar,  fueron entregados por El Arquitecto a Vicente Castaño.  

Aquí,  como se resalta en la decisión atacada, importa destacar lo  expresado por alias Pachito, Jesús María González,  quien reveló cómo lo amenazaron e incluso fue  secuestrado para que permitiera el ingreso de los paramilitares a los  bienes entregado a Vicente Castaño, los cuales no pudo  recuperar después de la desaparición de este, porque  allí se asentó, como poseedor, Carlos Manuel Afanador  Pérez.  

Lo  anotado por Jesús María González -alias  Pachito-,  permite asumir que lo obligado entregar por las autodefensas -en  lo que compete a los terrenos de la Sociedad incidentante-  fue, precisamente, los siete lotes que se vendieron, en tanto, estos  se hallaban radicados en cabeza del mismo Jesús María  González.  

En  este punto, cobra especial relevancia cómo, en la práctica,  Río Dulce 2 no estaba administrado ni bajo la férula de  Carlos Manuel Afanador Pérez, razón por la cual, el  ingreso de la Fiscalía a este sitio contó con  autorización directa de la familia Cotes, al tanto que los  restantes terrenos fueron alistados con previa anuencia de aquel.  

Desde  luego, el valor de la inferencia deriva de que, de una parte, no se  explica por qué, si pertenecía a Vicente Castaño  y fue efectivamente ocupado por él, respecto de Río  Dulce 2 no se siguieron lineamientos similares a los otros lotes  ocupados de facto; y, de la otra, no se encuentra razón para  que, despojados del bien, sus propietarios sigan en manejo de este.  

La  fiscalía, al efecto, no solo dejó de aportar algún  elemento de prueba, así fuese mínimo, que determinara  real e incuestionable, que el predio Río Dulce 2, en efecto,  hizo parte de lo entregado a Vicente Castaño, sino que omitió  explicar o justificar por qué, de haber ocurrido ello, el  terreno no ingresó a la administración del desparecido  jefe paramilitar, por vía de Carlos Manuel Afanador Pérez,  ni se guio por los parámetros comunes a los otros terrenos  objeto de ocupación.  

Sobre  esto último, también es diciente que los demás  lotes, en hecho que habla de la administración disonante,  reporten pago de impuestos hasta el año 2010, al tanto que Río  Dulce 2 registre mora desde el año 2016, de lo cual se infiere  que no hacía parte del globo pretendido delimitar por la  Fiscalía.  

Estos  elementos indiciarios, significa la Sala, permiten ratificar lo  expresado por una de las socias del terreno              -Remedios  Sánchez-  y su administrador -de  los cuales, también se destaca, la Fiscalía no halló  ningún factor de incredibilidad o mendacidad-,  quienes de forma contundente y enfática sostienen que desde su  adquisición el lote ha sido poseído, administrado y  aprovechado económicamente, de forma pacífica e  ininterrumpida, por la sociedad compradora.  

Al  efecto, se presentaron documentos tributarios e informe pericial de  contador, que respaldan dicha administración y  aprovechamiento.  

Y  si bien, en su alegato como coadyuvante de la apelación, el  representante del Fondo de Reparación de Víctimas buscó  controvertir la experticia, es lo cierto que su exposición,  basada en leyes regulatorias del tema, se ofrece extemporánea  -ninguna controversia planteó, al respecto, durante el trámite  probatorio- y confusa, cuando no impertinente, sin que de allí  se derive, como efecto necesario para el objeto de discusión,  que no existió la posesión, administración y  aprovechamiento económico revelados por los socios y el  administrador del lote.  

En  conclusión, el examen amplio, detallado y conjunto de los  medios de prueba aportados por la representación de los  incidentantes, en confrontación con los factores que  permitieron aplicar la medida cautelar, demanda señalar que  esta ya no se sostiene, pues, a más de verificarse que la  sociedad compradora adquirió con buena fe exenta de culpa, no  existe posibilidad objetiva, acorde con lo aportado y argumentado por  la fiscalía, de colegir que luego de ello, el predio fue  entregado a Vicente Castaño, o este lo poseyó,  administró, utilizó o aprovechó en favor de las  finanzas de la agrupación que comandaba.  

Precisa  la Corte, sobre lo anotado, que no está en posibilidad de  afirmar de forma rotunda, que de verdad no se hayan presentado esas  circunstancias puntuales alegadas sin soporte por el ente  investigador.  

No  se conoce, al efecto, si la falta de demostración obedece a  que la Fiscalía no obtuvo pruebas de ello, o al hecho que  omitió adelantar todo lo necesario para ese fin.  

Pero,  sin importar la causa, lo evidente es que esa inicial inferencia, con  la cual, a falta de cualquier controversia, obtuvo la imposición  de las medidas cautelares sobre el bien, ha sido completamente  desvirtuada ahora, motivo suficiente para que, como lo determinó  el A quo, se levantara el gravamen.  

La  Corte, acorde con lo dicho, confirmará en su integridad el  auto cuestionado.  

Será  el Magistrado de control de garantías, el encargado de  adelantar lo necesario para que se deje sin efecto la medida cautelar  aquí discutida.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  decisión del 26 de abril de 2023, proferida por un Magistrado  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  DEVOLVER la  actuación al Tribunal de origen, para lo de su resorte, e  informar que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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