AP1833-2023(63969)

JUNIO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP1833-2023  

Radicación  n° 63969  

Aprobado  según acta n° 119  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

La Sala define la  competencia para conocer de la ejecución de la pena y la  solicitud de libertad condicional de  MARGARITA  BEATRIZ BARBARÁN  CHAVARRIA,  suscitada entre los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín y Primero de la misma  especialidad de Quibdó.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Del expediente se extrae que MARGARITA  BEATRIZ  BARBARÁN  CHAVARRIA fue  condenada el 22 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Quibdó, a la pena principal de 48  meses de prisión, por el delito de concierto  para delinquir agravado.  

2.  En la sentencia contra BARBARÁN CHAVARRIA, quien se encontraba  detenida en su residencia, le fue otorgada la prisión  domiciliaria al reconocerle la condición de madre cabeza de  familia, para lo cual se le exigió el pago de caución  prendaria por valor de medio salario mínimo legal mensual  vigente para el año 2022, y suscribir diligencia de  compromiso.  

3.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, avocó la vigilancia de la pena el 16 de  agosto de 2022, fecha en que verificó que no se había  cumplido con los requisitos para acceder a la prisión  domiciliaria, por lo que ordenó su captura, y ordenó la  devolución del expediente a la ciudad de Quibdó.  

4.  El 17 de abril de 2023 el Director del Complejo Carcelario y  Penitenciario “El Pedregal” de Medellín, por  petición de la privada de la libertad envió al Juzgado  Cuarto de Ejecución de esa ciudad la documentación  pertinente para resolver la solicitud de libertad condicional de  BARBARÁN CHAVARRIA.  

5.  El 15 de mayo de 2023 el expediente regresó al Juzgado Cuarto  de Ejecución de Medellín, para resolver la petición,  sin que la competencia fuese avocada previamente por otro despacho.  Se comprobó que la condenada continuaba en prisión  domiciliaria en la capital de Antioquia, en la calle 49 B carrera 99B  – 197 barrio San Javier.  

6.  En la misma calenda se estableció, por parte del mencionado  despacho, comunicación telefónica con BARBARÁN  CHAVARRIA para que se acercara, el 16 de mayo de este año a  las 2:00 p.m., a las oficinas del Juzgado y suscribiera acta de  compromiso, además de anexar constancia del pago de la caución  impuesta, sin que el día en mención hiciera presencia,  por lo que ese despacho rechazó la competencia el mismo 16 de  mayo de 2023.  

7.  El día siguiente, 17 de mayo, el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín planteó  conflicto negativo de competencia con los Juzgados homólogos  de la ciudad de Quibdó, al que remitió el expediente  para su reparto, como sustento de su posición, afirmó:  

“…se  dispone no avocar conocimiento de la vigilancia de la pena y proponer  conflicto de competencia, pues la sentenciada no ha cumplido con las  exigencias del Juzgado Fallador para disfrutar del beneficio de la  prisión domiciliaria, por lo que en este caso, corresponde a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Quibdó – Chocó la vigilancia de la pena, pues  solo  hasta el momento en que la señora Margarita María  Barbarán Chavarría pague la caución y suscriba  la diligencia de compromiso, se podrá jurídicamente  determinarse que se encuentra en prisión domiciliaria.  

Se  precisa que actualmente la sentenciada tiene orden de captura con el  fin de dar cumplimiento a las obligaciones exigidas.  

Teniendo  en cuenta la información y constancias que anteceden, se  propone conflicto negativo de competencia, razón por lo que se  remite lo actuado al centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Quibdó – Chocó, para que por reparto se asigne el  Despacho Judicial que debe seguir conociendo de la vigilancia de la  condena impuesta a MARGARITA MARIA BARBARAN CHAVARRIA.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32,  numeral 3 del C.P.P. modificado por el artículo 12 de la Ley  2098 de 2021.”  

8.  El proceso correspondió al Juzgado Primero Ejecución  Penas y Medidas de Seguridad Quibdó, que se abstuvo de asumir  la competencia de la vigilancia de la pena, al afirmar que la señora  BARBARÁN  CHAVARRIA ostenta  la condición de condenada, que se encuentra actualmente en  prisión domiciliaria en el municipio Medellín y es  vigilada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El  Pedregal” de esa ciudad, quien además expidió  concepto favorable para la libertad condicional, sin que exista  constancia a la fecha de revocatoria del subrogado penal.  

8.1.  Concluyó, “esta  juzgadora no puede asumir el conocimiento donde HAY PRESO y se  encuentre en otro distrito judicial, como lo ha establecido la  jurisprudencia (AP2510-2016), la cual ratifica que el expediente debe  estar en la jurisdicción donde se encuentra la persona privada  de la libertad.”  

8.2.  Finalmente aceptó el conflicto de competencia y lo remitió  a la Sala de Casación Penal para que esta defina.  

9.  En el expediente figura solicitud del 31 de mayo de 2023 de la  condenada MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA, en el que  afirma:  

“1-Solicito  muy respetuosamente me sea enviado el acta de compromiso para firmar,  junto con el número de cuenta del banco para cancelar la  caución prendaria que dispuso su despacho para lo del  beneficio de prisión domiciliaria, el cual gozo aun por madre  cabeza de familia.  

2-Favor  enviar mi expediente al juzgado 4 de ejecución de penas y  medidas de seguridad Medellín cuando ya cancelé la  caución prendaria al banco y así pueda ya solicitar mi  libertad condicional al juzgado de Medellín, toda vez que me  pertenece por competencia territorial por vivir en Medellín.”  

IV.  CONSIDERACIONES  

10.  De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal está  facultada para resolver la definición de competencia entre  Juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre en este  evento, de Medellín y Quibdó.  

11. La definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva,  cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a  conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un  trámite determinado, en este caso, de la ejecución de  la pena que el 22  de julio de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Quibdó  le impuso a MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA.  

12. En la  providencia AP8312-2016 del 30 de noviembre de 2016,  (Rad. 49271),  se establecieron  algunas sub reglas dispuestas para la resolución de los  problemas jurídicos relacionados con la determinación  del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas  de seguridad, y se estableció, entre otras cosas, lo  siguiente:  

i) Cuando el  sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la  ejecución de la  sanción que le haya sido impuesta corresponderá  al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar  donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que  descuenta la misma,  al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos  condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su  cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal,  lo cual también aplica si el condenado está en prisión  domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).  

ii) Si el  sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se  encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio  y  en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos  despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la  misma categoría y especialidad con sede en la ciudad  cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP  6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP  6972-2016).  

13.  Así, en  aquellos casos en los cuales el sentenciado se encuentre privado de  la libertad, impera el factor personal, en tanto que la vigilancia de  la sentencia estará asignada al despacho con sede en el lugar  donde el penado esté recluido. Si este último se  modifica por traslado del interno a centro carcelario de sede  distinta a la del juez, también se desplazará la  competencia de los funcionarios judiciales y corresponderá  asumir al del lugar donde esté ubicado el nuevo sitio de  internamiento.  

14.  En  el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales en  conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, considera que la  condenada no goza jurídicamente del beneficio de la prisión  domiciliaria, por no haber suscrito el acta de compromiso, ni  cancelado el valor de la caución, su homólogo Primero  de Quibdó advierte que esta es una situación  consolidada, pues se encuentra actualmente en su domicilio de  Medellín descontando la pena, y está vigilada por el  Centro Penitenciario “El Pedregal”, quien incluso emitió  concepto favorable a la concesión de la libertad condicional.  

15.  Ahora, analizada la  documentación obrante en el expediente, entre ella la  «Cartilla  biográfica del interno»  aportada por el Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal –  Regional Noroeste, se  tiene que, MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA fue capturada  el 9 de noviembre de 2020, y dejada a disposición de ese  centro de reclusión desde el 28 de julio de 2021, ese  establecimiento informó además que ha realizado el  control del cumplimiento de la prisión domiciliaria, y ha  verificado su presencia en el domicilio determinado para ello.  

15.1.  Además, ese centro de reclusión calificó su  conducta como buena, por lo que avaló su libertad condicional,  por considerar que cumple con los requisitos de tiempo y conducta.  

15.2.  De igual modo, se observa que se registra como su lugar de  residencia, la calle 49 B carrera 99B – 197 barrio San Javier, de la  ciudad de Medellín,  domicilio  en el que inicialmente cumplió la detención  domiciliaria ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías Ambulante de Quibdó.  

15.3. Que en la  actualidad purga la pena por virtud del otorgamiento del mencionado  mecanismo sustitutivo, en su calidad de madre cabeza de familia, en  la misma residencia de la capital de Antioquia.  

15.4. En tal orden  de ideas, es preciso concluir que las labores relacionadas con la  verificación, frente al cumplimiento de la sanción en  esas condiciones, igualmente de privación de la libertad, han  sido asumidas y ejecutadas por los funcionarios del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de “El Pedregal” de Medellín,  motivo por el que lo pertinente es asignar la competencia al Juzgado  del mismo lugar donde se halla la autoridad carcelaria ante la cual  fue dejada a disposición la penada.  

16. Por otra  parte, se observa que si bien el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, al recibir por reparto el  expediente en agosto de 2022, avocó su competencia y ordenó  la captura de la condenada, no explicó con qué  finalidad, si para cumplir la sentencia en un centro de reclusión  de esa ciudad, caso en que conservaría su competencia, o si,  para suscribir el acta de compromiso y obligarla a pagar la caución,  con lo cual también conservaría la competencia, pero de  manera inexplicable a la vez ordenó su envío a los  juzgados de ejecución de Quibdó.  

16.1. En cuanto al  incumplimiento de los requisitos para continuar recluida en su  domicilio, tampoco se encontró que el mencionado despacho  hubiese realizado labores adicionales en aras de lograr la firma del  acta de compromiso, o el pago de la caución, a pesar de contar  con la dirección confirmada de la condenada y su abonado  telefónico.  

16.2. Solo cuando  el proceso regresó el 15 de mayo del presente año a ese  Juzgado de Medellín, este optó por comunicarse  telefónicamente con la condenada y conminarla a acercarse el  día siguiente a suscribir el acta, sin que conste que le  remitiera el permiso pertinente para salir de su lugar de habitación,  el cual era necesario para que BARBARÁN CHAVARRIA no  incurriera en una nueva conducta ilegal.  

16.3.  Adicionalmente, observa la Sala que la penada elevó una nueva  solicitud para que se le envié  a  su residencia el acta de compromiso para su firma, y se le suministre  el número de cuenta para consignar el valor de la caución  prendaria a que está obligada, como prerrequisito para  solicitar su libertad condicional, lo que reafirma su voluntad de  cumplimiento del compromiso adquirido.  

17. De todo lo  anterior, se concluye que tiene razón el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, al  afirmar que la competencia corresponde a su homólogo Cuarto de  la ciudad de Medellín, por cuanto: i) actualmente BARBARÁN  CHAVARRIA se encuentra en prisión domiciliaria en esa ciudad,  pues al expediente no se allegó prueba de su revocatoria; ii)  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “El Pedregal”  ha comprobado el cumplimiento de la medida y la buena conducta de la  condenada; iii) el seguimiento de la ejecución de la pena ha  estado a cargo del juez ejecutor de esa ciudad; iv) este mismo  despacho no ha realizado las gestiones necesarias para la firma del  acta de compromiso, ni el pago de la caución por parte de la  penada, por lo que la competencia para resolver la solicitud de  libertad se encuentra en cabeza del Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

18. Así las  cosas, se dispondrá la  remisión de las  diligencias a  ese despacho,  a fin de que continúe con la vigilancia de la pena impuesta a  MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA y resuelvan las  solicitudes que se formulen por parte de la condenada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,  

V.  RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que  la competencia para vigilar la pena de MARGARITA  BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA  y resolver las solicitudes que formule la condenada, corresponde al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, a donde será remitida la actuación  para lo de su competencia.  

SEGUNDO.  Infórmese  esta decisión a MARGARITA  BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA  y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Quibdó.  

TERCERO.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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