STP6638-2023

JUNIO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6638-2023  

Radicación  n° 131100  

Acta  No 116  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por Nancy  Ducuara Poveda  frente  al  fallo proferido el 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, en virtud del cual negó la acción  de tutela impetrada por aquella en contra del Juzgado Primero Penal  del Circuito de Fusagasugá, por la presunta vulneración  de los derechos a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, buen  nombre, «a  la administración de justicia, a no ser castigada dos veces  por el mismo hecho, a la salud, y a la tranquilidad.»  

ANTECEDENTES  

En  concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las  actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de  la siguiente manera:  

1.  Nancy  Ducuara Poveda  promovió las siguientes acciones constitucionales:  

1.1.  Por la presunta falta de respuesta al requerimiento efectuado por la  actora del 7 de octubre de 2022, por medio del cual solicitaba copia  de unos elementos materiales obrantes en la indagación  adelantada en su disfavor, interpuso acción de tutela en  contra de la Fiscalía Local de Hurtos y Estafas de Fusagasugá,  por la presunta vulneración de los derechos a la  administración de justicia, debido proceso y petición.  Este trámite se asignó bajo el radicado  25290310400120230002201, al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Fusagasugá, autoridad que, mediante fallo del 1º de  febrero de 2023 negó la solicitud de amparo al no existir  vulneración de sus prerrogativas fundamentales.  

Impugnada  la decisión, mediante providencia del 9 de marzo de la  presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca anuló el trámite al considerar que no se  notificó el auto admisorio de la demanda en debida forma a la  accionante. En consecuencia, preservando las pruebas practicadas,  ordenó la devolución del asunto al despacho de origen  para que restableciera la actuación.  

El  Juzgado de instancia, en auto del pasado 22 de marzo dispuso acatar  la orden del Tribunal y disponer la notificación de Ducuara  Poveda del  auto admisorio de la demanda; surtidas las etapas del trámite  tuitivo, el 12 de abril declaró la improcedencia del amparo  deprecado.  

1.2.  Debido a lo que califica como actos intimidantes de la Fiscalía  a cargo de la indagación que en su contra se sigue y, la  indebida exhibición de elementos probatorios recaudados, la  demandante accionó en tutela a la Fiscalía General de  la Nación- Fiscalía Local de Hurtos y Estafas de  Fusagasugá, la Empresa Esmeraldas Santa Rosa y el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia, debido proceso y buen nombre. Esta  actuación se tramitó bajo el radicado  25290310400120230005801, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Fusagasugá, autoridad que con providencia del 20 de febrero  de 2023, negó el amparo al no evidenciar inobservancia de sus  derechos constitucionales.  

Impugnado  el fallo, mediante auto del 29 de marzo de la presente anualidad, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al igual que en el  trámite anterior, decretó la nulidad de lo actuado al  considerar que no se notificó debidamente a la accionante del  auto admisorio del mecanismo preferente, preservando las pruebas  practicadas. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al  despacho en mención.  

En  cumplimiento de lo ordenado, en auto del pasado 10 de abril se  dispuso la vinculación de las partes accionadas y la  notificación a la accionante del auto admisorio. Finalizado el  trámite pertinente, con decisión del 21 de abril de  2023 el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá declaró  la improcedencia del amparo deprecado, al tiempo que, ordenó  compulsar copias a la Unidad de Fiscalías de Fusagasugá  con fin de investigar la presunta comisión de los delitos de  calumnia e injuria por parte de la demandante.  

2.  Ducuara  Poveda  impetró acción de tutela en contra del Juzgado Primero  Penal del Circuito de Fusagasugá al  considerar que sus derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso, dignidad humana, buen nombre, «a  la administración de justicia, a no ser castigada dos veces  por el mismo hecho, a la salud, y a la tranquilidad, fueron  lesionados por cuanto:  

3.1.  El titular del juzgado accionado, con ocasión de las  decisiones invalidatorias del Tribunal, ha optado por compulsar  copias penales a la Fiscalía de Fusagasugá en su  contra, razón por la cual considera que el funcionario  judicial la persigue y le profesa un sentimiento de enemistad por  defender sus derechos.  

3.2.  Manifestó que debido a que no fue notificada de los autos  admisorios de las tutelas  2023-00022-01  y 2023-00058-01, debió proponer incidente de desacato para  lograr el acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior,  procedimiento que no ha sido impulsado.  

3.3.  Señaló que al existir una animadversión por  parte del titular del juzgado, éste siempre fallaría en  su contra, motivo que le llevó a recusarlo para que no  interviniera nuevamente las tutelas con radicados 2023-00022-01 y  2023-00058-01. Afirmó que esta solicitud tampoco ha sido  resuelta.  

3.4.  Por consiguiente, elevó las siguientes pretensiones:  

«…  ORDENEN QUE EL SEÑOR JUEZ RONALDO BERNAL SUÁREZ, está  RECUSADO, cumpliendo con el artículo 143, artículo 42  literales 1,2,3,4,5,6 y el artículo 141 literal 9 del Código  General del Proceso y en consecuencia, NO PUEDE INTERVENIR DENTRO DEL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS TUTELAS 2023-0022 Y 2023-005-01….  

ORDENEN  AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que las tutelas 2023-002 y  2023-00058-01… SE SOMETAN A UN NUEVO REPARTO EN DÓNDE  ESTÉ EXCLUIDO EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE  FUSAGASUGÁ.  

ORDENEN  QUE EL SEÑOR …. DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO  DE FUSAGASUGÁ SE DECLARE IMPEDIDO Artículo 143 del  Código General del Proceso, PORQUE NO PUEDE DECIDIR UN  INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIR UN FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE  LA TUTELA 2023-00058-01, PORQUE EL INCIDENTE DE DESACATO ESTÁ  DIRIGIDO CONTRA ÉL MISMO Y NO PUEDE ACTUAR EN CONTRA DE SÍ  MISMO O A FAVOR DE SÍ MISMO.»  (Sic)  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el  amparo deprecado por Ducuara  Poveda,  al determinar que se encuentran pendientes por desatar los recursos  de impugnación presentados contra las decisiones emitidas por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, escenario  en el cual, se verificaran las inconformidades planteadas por la  parte actora.  

Señaló  que no resulta procedente la solicitud de recusación  presentada en contra del funcionario accionado, toda vez que conforme  a lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991,  la figura aplicable en dichos trámites es el impedimento, el  cual resulta admisible siempre y cuando concurran alguna de las  causales previstas en la normativa a instancias del servidor  judicial.  

En  ese sentido, resaltó nuevamente, que al momento de resolverse  los recursos elevados contra los fallos constitucionales adoptados  los días 12 y 21 de  abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca podrá verificar si no se manifestó  impedimento por parte del juez del circuito y en caso de ser  necesario, adoptar las medidas disciplinarias pertinentes.  

De  otra parte, precisó que las órdenes judiciales dadas  por ese Tribunal consistentes en rehacer los trámites  constitucionales a fin de surtir en debida forma la notificación  a la accionante, fueron acatadas a cabalidad por el juez de primera  instancia como se evidencia en los autos del 22 de marzo y 10 de  abril del año en curso.  

En  todo caso indicó que, en caso de considerar la accionante que  no se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez colegiado, dicha  situación debía exponerse a través de los  recursos que se encuentran en trámite ante esa Sala, y no a  través de un incidente de desacato.  

Finalmente,  advirtió que la orden mediante la cual se compulsaron copias  penales por los presuntos delitos de injuria y calumnia, podrán  ser controvertidas mediante los mecanismos idóneos  establecidos para defender sus intereses al interior de los procesos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión adoptada la actora reiteró que el  accionado no la notificó de los autos admisorios de las  tutelas 2023-00022-01  y 2023-00058-01, configurándose así un prevaricato por  acción.  

A  su vez, cuestionó a la Magistratura al estimar que al no  emitir un fallo conforme a sus pretensiones, también incurría  en prevaricato por acción en complicidad con la autoridad  accionada.  

Conforme  con lo anterior, solicitó (i) se declare la nulidad de la  decisión recurrida, y como consecuencia de lo anterior se  tutelen los derechos fundamentales invocados; (ii) compulsar copias  en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Fusagasugá a  la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación  por la comisión de prevaricato por acción; (iii) se  declare la nulidad de la orden dada la Fiscalía de compulsar  copias en su contra  por configurarse una persecución a su buen nombre; (iv) se  acepte la recusación en contra del titular del juzgado  accionado, y ordene un nuevo reparto de las tutelas; y por último,  (v) no se penalicen a los ciudadanos que acuden a las instancias  constitucionales para exponer irregularidades en los trámites  procesales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Ahora bien, en el caso sub  examine,  el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a  quo acertó  al negar el  amparo constitucional promovido por Ducuara  Poveda  en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá.  Ello, esencialmente, tras considerar que al estar pendiente de  resolución los recursos de impugnación contra los  fallos de tutela emitidos por el accionado, las inconformidades  manifestadas podrán ser absueltas en la instancia superior.  

Frente  al anterior interrogante, considera la Corte que resulta improcedente  el amparo, pues, como se explica a continuación, no se  satisfacen las condiciones generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial.  

4.  De la acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.  

De  acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas,  cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que  se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

De  ese modo y, con el fin de que el trámite de protección  tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe  verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos de  procedibilidad, genéricos y específicos, que lo  habiliten para abordar el estudio del asunto.  

En  cuanto a los primeros, estos implican i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable;  iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi)  que  no se trate de sentencias de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h)  la violación directa de la Constitución.  

De  manera que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo  contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues  ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo  y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Ahora  bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.»  

De  modo que, por regla general, resulta improcedente el mecanismo de  amparo contra un procedimiento de similar naturaleza  toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole  es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo  cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así  lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del  2001:  

«[…]  El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción,  puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias que sobre la materia se profieran en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).»  

Y  además, si bien se puede cuestionar actos procesales emitidos  con anterioridad al fallo adoptado en el procedimiento preferente,  esta opción está dada para esos casos donde se  cuestione la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela.  

5.  Del  caso concreto.  

No  hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala  tiene relevancia constitucional, si en cuenta se tiene que la  alegación de la actora recae en la transgresión de  derechos fundamentales.  

De  igual manera, tampoco hay discusión en que se satisface el  requisito de la inmediatez, debido a que los fallos de tutela que  suscitaron la controversia datan del mes de abril de 2023 y la  presente acción se radicó 21 de abril de esta  anualidad2.  

No  obstante, en el presente asunto, no se cumplen las condiciones  referidas a la subsidiaridad y no cuestionamiento de una acción  de igual naturaleza, ya que, como se desprende del acontecer  procesal, lo que se persigue finalmente es la invalidación de  las decisiones adoptadas en sede de tutela por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Fusagasugá por haberse adoptado por un  funcionario, según se afirma, llamado a separarse el asunto.  

Sobre  este punto, sea lo primero destacar que, como lo hizo el Tribunal, el  desacuerdo que le asista a las partes con lo decidido en el trámite  constitucional le corresponde exponerlo a través de los  recursos existentes, en este caso, el de impugnación, mismo  que según se corrobora fue presentado por la aquí  accionante.  

Instrumento  procesal que en la actualidad ya fue desatado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, en cada uno de los asuntos que se  debaten, confirmando  las decisiones refutadas, según  se verifica en el aplicativo de consulta de procesos de la página  web de la Rama Judicial, así:            

* Tutela          25290310400120230002202:  

            

* Tutela          25290310400120230005802  

Decisiones  que fueron notificadas a las partes y que estarían pendientes  de ser recibidas por la Corte Constitucional para su eventual  revisión3,  escenario en el cual, la accionante cuenta con la posibilidad de que  su caso sea revisado por una  de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.  

Artículo  53. Ruta existente para la selección de un caso. Un  fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando  ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección  por cualquiera de las siguientes vías:  

a)  Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de  Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de  Selección, con base en reseñas esquemáticas.  

b)  Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de  Selección.  

c)  Insistencia.  La fecha de las Salas de Selección y el rango de  expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría  General y se publicarán en la página web de la  corporación.  

(…)  

Artículo  57. Insistencia.  Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala  de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o  directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor  del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado podrá insistir en la selección de una o más  tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección.  Las insistencias  presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los  principios y criterios que orientan el proceso de selección.  Los textos de todas las insistencias serán publicados en la  página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por  la Secretaría General. En caso de que el expediente sea  seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido  de la insistencia.  

Artículo  58. Trámite de la insistencia.  Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará  a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de  insistencia. Si encuentra procedente la selección, así  lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión  fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de  los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de  selección no procederá recurso alguno.  

Así  las cosas, la  accionante en caso de considerar que subsisten los motivos de su  inconformidad, podrá presentar escrito de solicitud ciudadana  de revisión en el término legal establecido para ello,  así como acudir al mecanismo adicional de insistencia para su  selección.  

Trámite  que adicionalmente no hay lugar a intervenir en esta ocasión,  ni siquiera bajo la apreciación de una lesión al deber  de enteramiento del trámite tuitivo que alega la libelista,  bajo el argumento de que no se acató la orden que en su  momento adoptó la Sala Penal del Tribunal al anular los  trámites identificados con los números  25290310400120230002201  y 25290310400120230005801, esto es, la debida notificación del  auto por el cual se asumió conocimiento del asunto, por cuanto  la revisión de esos asuntos permite constatar que, en el  primero de aquellos, ello se cumplió mediante oficio T/162   del 23 de marzo y, en el segundo, con comunicación T/187 del  10 de abril, ambos enviados a la dirección electrónica  suministrada por la accionante.  

Como  tampoco, porque las sentencias sean producto de una situación  de fraude, como que nada de eso se explicó en la demanda de  tutela, ni se verifica de la revisión de las piezas procesales  que obran en esta actuación.  

Finalmente,  la Sala considera pertinente precisar el alcance de la figura de la  recusación en las acciones constitucionales y de compulsa de  copias penales.  

Así,  en  lo que respecta a la figura de la recusación, basta  señalar que,  en virtud del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en sede de  tutela no son procedentes este tipo de postulaciones. Así lo  preceptúa la norma:  

“Artículo  39. Recusación. En ningún caso será procedente  la recusación.  El juez deberá declararse impedido cuando concurran las  causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so  pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.  El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela  deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el  procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Negritas  fuera de texto original).  

“5.3.  En materia de tutela, por disposición del legislador  extraordinario debe precisarse que no existe la figura de la  recusación, derivado del principio de celeridad, que no admite  dilaciones en la protección de los derechos fundamentales, por  ritualidades procesales (artículo 39 Decreto 2591 de 1991).  Para compensar la ausencia de esta institución, el juez de  tutela tiene la obligación de declarase impedido cuando  concurran en él ciertas hipótesis que desvanecen el  principio de imparcialidad. Estos eventos son causales taxativas  establecidas en la ley, las cuales por remisión normativa del  artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 son las consignadas en el  Código de Procedimiento Penal en el artículo 56 de la  ley 906 de 2004 -norma procesal penal vigente-.”  

De  manera que, impertinente resulta elevar una tal petición en la  medida que, se repite, las recusaciones no se hallan legalmente  habilitadas dentro de los procesos de tutela.  

Y  en lo atinente a la  compulsa de copias para se adelanten investigaciones de orden penal o  disciplinario, ello por sí solo no configura la transgresión  de derechos fundamentales, pues una tal determinación se  desprende del cumplimiento del deber legal que tienen los  funcionarios judiciales de informar de hechos, actos u omisiones que,  se estima, pueden llegar a ser constitutivos de una falta penal o  disciplinaria, en orden a que se adelante, si a ello hay lugar, la  investigación correspondiente, siendo entonces en el escenario  que genere, donde se habilitan los espacios para que se expresen los  argumentos que al respecto se consideren pertinentes en el marco del  procedimiento establecido por el legislador para tales fines.  

6.  En suma, por lo anterior, la Sala modificará el proveído  impugnado para, en lugar de negar el amparo, declarar su  improcedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.°  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  MODIFICAR el  fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la acción  de tutela propuesta por  Nancy Ducuara Poveda.  

Segundo.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

MRYAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra          II, 4.3.5.  

2          Es de advertir que la demanda se presentó ante el Consejo de          Estado, Corporación que la remitió al Tribunal          Superior de Cundinamarca en auto del 27 siguiente, siendo enviado el          asunto el 2 de mayo pasado.  

3          De acuerdo con lo que se constata en el sistema de consulta de          procesos, el trámite 25290310400120230002202          fue remitido a la Corte Constitucional el 30 de mayo del año          en curso y, el 25290310400120230005802, estaría pendiente de          la correspondiente remisión.      

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