AP1727-2023(63974)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

AP1727-2023  

Radicación  n.º 63974  

CUI:  11001020400020090221704  

Acta No. 115  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Manuel  Antonio Carebilla Cuéllar  contra  el auto del 21 de septiembre de 20221,  proferido por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuyo medio negó la  concesión de la prisión domiciliaria.  

            

II. HECHOS  

1.-  Así  fueron reseñados por esta Corporación en la sentencia  CSJ  SP18022–2017,  1° nov. 2017, rad. 48679:  

Rafael  Moreno Godoy  presentó denuncia en contra de Manuel  Antonio Carebilla Cuéllar  el 11 de septiembre de 2009 por haber cometido unas conductas  punibles en su calidad de Representante a la Cámara por la  circunscripción electoral del departamento del Amazonas.  

Adujo  que  Manuel  Antonio Carebilla Cuéllar  negoció  los nombramientos de Amparo  Ospina De Vacca  y José  Ramón Becerra Osorio,  en la Unidad de Trabajo Legislativo –U.T.L.- asignada en su  condición de Congresista, por $180.000.000,oo y  $80.000.000,oo, respectivamente, quienes se posesionaron en sus  cargos el 1º de agosto y 8 de mayo de 2007, como asistente V  -inicialmente- y asesor I, respectivamente, con el fin de obtener una  mayor mesada pensional; y pagaron el precio fijado.  

Señaló  el denunciante que  Carebilla Cuéllar  en la campaña al Congreso de la República del año  2006 fue apoyado por Luis  Arturo Hayden,  Rafael  Moreno Godoy,  Juan  Carlos Pérez Uribe y  Olbar Andrade Rincón,  a quienes prometió vincular a la U.T.L., en caso de que  saliera electo, promesa que cumplió por interpuesta persona,  una vez posesionado como Representante.  

Sin  embargo, como estaban inhabilitados los dos primeros, por sanciones  de destitución de la Procuraduría General de la Nación,  y en razón a la pérdida de capacidad laboral –pensión  de invalidez- del tercero, y dado que el último tenía  «deuda castigada» con una entidad bancaria, Carebilla  Cuéllar  designó, en su lugar, a María  Del Pilar Torres Hayden,  Margarita  Guerra Manuyama,  María  Helena Orjuela Zapata,  María  Isabel Díaz Márquez  y a Óscar  Freddy Mora Márquez,  quienes tomaron posesión de los cargos, pero eran aquellos los  que en realidad cumplían con las funciones encomendadas,  devengaban los salarios y les entregaban un reconocimiento monetario  a estos últimos.  

Bajo  tal acuerdo, Manuel  Antonio Carebilla Cuéllar   hizo figurar como miembros de la U.T.L. a su cargo a: (i) María  Del Pilar Torrres Hayden  entre el 21 de julio de  2006 al 31 de enero de 2007 -asistente III-;  (ii) Margartia  Guerra Manuyama  del 5 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009 -asistente III,  IV y I-; (iii) María  Helena Orjuela Zapata,  del 21 de julio de 2006 al 31 de marzo de 2008 -asesor I y asistente  III-; y a (iv) María  Isabel Díaz Márquez,  del 7 de mayo al 31 de julio de 2007 y a partir del 6 de diciembre de  esta anualidad al 30 de septiembre de 2009 -asistente I-.  

Del  mismo modo se advierte que el acusado,  en  calidad  de  Presidente  de  la  Comisión  IV Constitucional Permanente, hizo aparecer en nómina oficial  a Óscar  Freddy Mora Márquez  en el cargo de conductor grado 2, desde el 3 de diciembre de 2007  hasta el 1º de julio de 2008, pero quien trabajaba y recibía  el salario era Juan  Carlos Pérez Uribe,  recibiendo Mora  Márquez  los servicios de salud y una «bonificación» de  cien a ciento cincuenta mil pesos -$100.000,oo a $150.000,oo-  mensuales.  

Manuel  Antonio Carebilla Cuéllar ordenó  al Director Administrativo de la Cámara de Representanres  expedir la credencial de ingreso No. 45 a nombre de Juan  Carlos Pérez Uribe,  con vigencia al 31 de julio de 2008, con la finalidad de que el  citado pudiera desarrollar la función de conductor asignado al  servicio del ex Representante, el cual contenía una falsedad  en cuanto Pérez  Uribe  no tenía ninguna vinculación laboral formal con esa  Corporación.  

Para  cancelar la nómina correspondiente a los integrantes de la  U.T.L. asignada, en los periodos señalados  Manuel  Antonio Carebilla Cuéllar  certificó, mes a mes, al Jefe de la Sección de Registro  y Control de la Cámara de Representantes, el cumplimiento de  labores y funciones de: (i) María  Del Pilar Torres Hayden;  (ii) Margarita  Guerra Manuyama;  (iii) María  Helena Orjuela Zapata;  (iv) María  Isabel Díaz Márquez;  y (v) Óscar  Freddy Mora Márquez,  no obstante que quienes materialmente laboraban eran Luis  Arturo Hayden,  Rafael  Moreno Godoy,  Olbar  Andrade Rincón  y Juan  Carlos Pérez Uribe.  

Manuel  Antonio Carebilla Cuéllar en  el año  2007  exigió  a Luis  Arturo Hayden  y Rafael  Moreno Godoy  la financiación de las campañas políticas  regionales de los candidatos del Partido Cambio Radical en el  departamento del Amazonas del año 2007, razón por la  que María  Helena Orjuela Zapata  y Margarita  Guerra Manuyama adquirieron  créditos en las entidades bancarias Davivienda  -por libranza- y Bbva,  siendo descontadas las cuotas de la nómina de la U.T.L.  

El  ex Representante en el año 2006 exigió a Rafael  Moreno Godoy  asumir los gastos de reparación y mantenimiento de la  camioneta oficial asignada, de placas MQL-590 de Mosquera, marca  Toyota Prado, a través del crédito cuyo descuento se  hizo del salario correspondiente a la nómina de María  Helena Orjuela Zapata,  bajo la amenaza de que si no lo hacía, sería retirado  de la U.T.L. de Carebilla  Cuéllar.  De igual manera, Carebilla  Cuéllar  solicitó a Rafael  Moreno Godoy  pagar las cuotas mensuales correspondientes al crédito con  motivo de la compra de la moto Bross 125 marca Honda, modelo 2007,  tipo NXR, color azul, de placas HLC 98B, adquirida por Manuel  Antonio Carebilla Cuellar,  por medio de su cuñado Orlando  Deaza Curico,  en el «Almacén Créditos  Parra»  con sede en la ciudad de Leticia (Amazonas).  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

2.- Adelantado  el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de  la Ley 600 de 2000, el 1° de noviembre de 2017, la Corte Suprema  de Justicia condenó al excongresista Manuel  Antonio Carebilla Cuéllar  a las  penas de 175 meses de prisión, 648  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, 175  meses de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones y la  inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas dispuesta  en el artículo 122 Constitucional, con la modificación  introducida por el Acto Legislativo No. 1 de 2004,  en calidad de:  

2.1.  Autor  material  del concurso heterogéneo de peculado en concurso homogéneo  y sucesivo; cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo;  concusión en concurso homogéneo y sucesivo; falsedad  ideológica en documento público, agravada por el uso,  en concurso homogéneo y sucesivo, respecto de las  certificaciones mensuales de cumplimiento de funciones de María  Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María  Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata  y  Óscar Freddy Mora Márquez.  

2.2.  Autor mediato  de falsedad ideológica en documento público, agravada  por el uso, respecto de las falsedades contenidas en las resoluciones  de nombramiento de los antes nombrados, y de la expedición del  carné n.° 45.  

2.3.   Por  otra parte, lo absolvió de  los delitos de falsedad ideológica en documento público  agravado de acuerdo con las resoluciones 2723 del 3 de noviembre de  2009, 2252 del 3 de septiembre de 2010 y 169 del 31 de enero de 2011.  

2.4.  Negó  la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria, y,  condenó a Manuel  Antonio Carebilla Cuéllar al  pago de la  suma  de  $611.437.246  por indemnización  de perjuicios.  

3. La vigilancia  de la pena correspondió al Juzgado Veinticinco  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  El 21 de septiembre de 2022, ese despacho negó la prisión  domiciliaria solicitada por Carebilla  Cuéllar.  Contra esa decisión, el condenado interpuso recurso de  apelación.  

IV. LA DECISIÓN  APELADA  

4.-  El Juzgado  Veinticinco  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  resolvió  negar la concesión de la prisión domiciliaria  a Manuel  Antonio Carebilla Cuéllar,  tras considerar que no se cumplen todos los requisitos para acceder a  ese subrogado penal.  

5.- En ese  sentido, aseguró que, si bien, el sentenciado ya purgó  más de la mitad de la pena de prisión impuesta; no  pertenece al grupo familiar de la víctima y; cuenta con  arraigo familiar y social debidamente acreditado, los delitos de  cohecho impropio y concusión por los que resultó  condenado se encuentran en el listado de ilícitos excluidos  descrito en el artículo 38 G del Código Penal  -modificado por la Ley 2014 de 2019-.  

V. EL RECURSO  DE APELACIÓN  

6.- Manuel  Antonio Carebilla Cuéllar señaló  que el juez ejecutor se equivocó al analizar su solicitud con  fundamento en los parámetros establecidos en el artículo  38 G del Código Penal,  modificado por la Ley  2014 de 2019 -que adicionó algunos delitos al listado de  exclusiones-, comoquiera que dicha normativa no se encontraba vigente  para el momento en que ocurrieron los hechos -2007 y 2008-, y le  resulta menos benéfica. Aseguró  que, por principio de favorabilidad, en su caso se debe aplicar la  Ley 1709 de 2014, la cual no contiene los delitos por los que fue  condenado.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1.  Competencia  

7.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer del recurso de apelación interpuesto  por Manuel  Antonio Carebilla Cuéllar contra  la providencia emitida por el Juez Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por tratarse de un  aforado constitucional respecto de quien la Sala actuó como  juez de conocimiento.  

8.-  Lo anterior, por cuanto, como lo ha precisado la Sala2,  aun cuando el proceso se haya tramitado bajo el sistema de la Ley 600  de 2000, es aplicable el artículo  38 de  la Ley 906 de 20043,  por resultar favorable al condenado en tanto prevé una segunda  instancia, a diferencia de lo normado en el último inciso del  artículo 79 de la primera normatividad en cita.  

6.2.  Planteamiento del problema jurídico y estructura de la  decisión  

9.-  Corresponde  a la Sala establecer si, en el presente asunto, la petición de  prisión domiciliaria presentada por el condenado cumple o no  los requisitos para ser concedida.  

10.-  Para ello se ofrece necesario realizar ciertas precisiones respecto a  la norma  que se debe aplicar al caso concreto,  con el propósito de definir si, en este caso, es viable  otorgar  el subrogado reclamado.  

6.3.  Aplicación  por favorabilidad del artículo 38G adicionado por la Ley 1709  de 2014, sin la modificación introducida por la Ley 2014 de  2019  

11.-  El artículo 29 de la Constitución Política  refiere que «en  materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea  posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o  desfavorable».  

12.-  Ese mandato fue desarrollado en el  inciso 2º del artículo 6º de la Ley 906 de 2004,  donde se precisa que «[l]a  ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun  cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de  preferencia a la restrictiva o desfavorable».  

13.- La  jurisprudencia de la Sala ha reconocido que el principio de  favorabilidad en materia procesal penal opera en dos eventos: (i)  cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad  procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más  benigna, y (ii)  cuando se presenta coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el  mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas  (CSJ  AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865).  

14.-  El artículo 38G del Código Penal, adicionado por la Ley  1709 de 2014, establece que la «ejecución  de la pena privativa de la libertad se cumplirá en su lugar de  residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la  condena y concurran lo presupuesto contemplados en los numerales 3 y  4 del artículo 38B del presente código»  y exceptúa su otorgamiento a una serie de delitos, entre los  cuales no se encuentran el peculado, la concusión y el cohecho  impropio.  

15.-  Por su parte, el artículo 38G del Código Penal,  modificado por la Ley 2014 de 2019, prevé que la «ejecución  de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de  residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la  condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3  y 4 del artículo 38B del  presente código, excepto en los casos en que el condenado  pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos  eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos  del presente código: […] peculado  por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho  impropio; cohecho por dar u ofrecer […]».  

16.-  Como se puede apreciar, el artículo 38G en su versión  original, cuya aplicación reclama  el recurrente, no contiene los delitos por los que resultó  condenado Manuel  Antonio Carebilla Cuéllar.  Recuérdese que la  Corte Suprema de Justicia, el 1° de noviembre de 2017, condenó  al excongresista a 175 meses de prisión por la comisión  de los delitos de peculado,  cohecho  impropio,  concusión  y falsedad  ideológica en documento público.  

17.- Bajo ese  entendido, la legislación que le resulta más favorable  a Carebilla  Cuéllar  es la del artículo 38G original, pues con claridad se advierte  que la última reforma de aquella codificación, esto es,  la Ley 2014 de 2019 contempla una expresa prohibición legal de  concesión del subrogado, en lo que respecta a algunos de los  ilícitos por los que se emitió condena en su contra (en  igual sentido CSJ A1574-2023, 31 may. 2023 rad. 63213).  

18.- Así  pues, pese a que el juez que vigila la pena no fijó como  premisa la norma en mención, sino que acudió a la  modificación efectuada por la Ley 2014 de 2019 -que resulta  desfavorable-, la Sala advierte que la prisión domiciliaria  reclamada por el sentenciado debe examinarse conforme con lo señalado  en el primer artículo referenciado, tal como se procederá  a continuación.  

6.4.  El caso concreto  

19.-  Como se vio,  por principio de favorabilidad, la norma que rige el presente asunto  es el artículo  38 G del Código Penal adicionado por la Ley 1709 de 2014, el  cual establece  que la  ejecución  de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de  residencia del condenado:  «cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los  presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del  presente código, excepto en los casos en que el condenado  pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos  eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos  (…)».  De  lo anterior, se colige que para acceder a este subrogado se debe  acreditar:  

19.1.- Que el  condenado haya cumplido la mitad de la condena.  

19.2.-  Que  se demuestre su arraigo familiar y social -numeral 3º del  artículo 38B del Código Penal-.  

19.3.-  Que el penado no pertenezca al grupo familiar de la víctima.  

19.4.-  Que  el delito por el que fue sentenciado no se encuentre excluido para su  concesión.  

19.5.-  Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las  siguientes obligaciones -numeral 4º del artículo 38B  ibidem-:  

[…]  a)  No cambiar de residencia sin autorización, previa del  funcionario judicial;  

b)  Que dentro del término que fije el juez sean reparados los  daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización  debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o  mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre  insolvencia;  

c)  Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el  cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;  

d)  Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos  encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la  reclusión. Además deberá cumplir las condiciones  de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las  contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la  prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

20.- Pues bien, en  este evento, se  tiene que Manuel  Antonio Carebilla Cuéllar  permanece privado de la libertad desde el 7 de abril de 2016, es  decir, que al momento de la emisión del auto censurado -21 de  septiembre de 2022-, completó 77 meses y 14 días de  privación física, a los cuales deben sumarse los 28  meses y 20 días que le han reconocido como redención,  para un total de 105 meses y 20 días. En esa medida, es claro  que el condenado ya purgó más de la mitad de la pena  impuesta, esto es, 175 meses de prisión, por lo que se  encuentra acreditado el primer presupuesto.  

21.-  El  arraigo,  como requisito para la concesión del subrogado, es definido  por  el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como  la acción y efecto de arraigar y ésta, a su vez, como  «establecerse  de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas y  cosas».   Así, el arraigo supone  «el  establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con  ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por  ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una  comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión  de bienes»  (CSJ  SP, 3 feb. 2016, rad. 46647).  

22.- Frente a este  tópico, se observa que en el expediente reposa un documento  denominado «informe de diligencia virtual» suscrito el 16  de septiembre de 2022, por una asistente social del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que se pone de  presente la labor efectuada por dicha funcionaria a efectos de  establecer el arraigo familiar y social del aquí condenado. En  concreto, la entrevista virtual practicada a Diana  Yadira Deasa Curico,  quien reside en el inmueble ubicado en la Avenida Calle 26 n° 70  -51 Torre 1 Aparamento 103 de esta ciudad. Al respecto, se precisó  lo siguiente en ese informe:  

SITUACIÓN  ACTUAL DEL GRUPO FAMILIAR  

Al entablar  comunicación telefónica atiende la llamada DIANA YADIRA  DEASA CURICO quien informa ser pareja del condenado y se identifica  con C.C 41055866 de Leticia, manifiesta que es su intención  acoger al condenado ya que tiene una relación estable de 24  años en unión libre y afirma se encontraba viviendo con  ella y sus 4 hijos antes de ser detenido y trabajaba como político.  Afirma que el condenado cuenta con 50 años, es profesional  universitario en ciencias sociales, al parecer no tiene antecedentes  ni problemas de consumo. Lleva detenido 6 años. En cuanto a la  familia del condenado el padre es fallecido, la madre lo apoya y  cuenta con 3 hermanos mayores y uno menor. Tienen 4 hijos en común  y viven en el lugar. La familia vive en vivienda propia hace 9 años,  por lo que cuenta con un arraigo familiar y social estable.  

CONDICIONES  ECONÓMICAS.  

La familia vive  en vivienda propia, por lo que no se paga arriendo, habitan el lugar  hace 9 años, los gastos entre servicios y alimentación  son 2700000 pesos mensuales, los cuales cubren con su sueldo como  docente devengando 4500000 pesos mensuales, y reciben 1500000 pesos  mensuales del arriendo de una casa, por lo que suplen sus necesidades  satisfactoriamente.  

(…)  

CONCLUSIONES Y  RECOMENDACIONES.  

La familia está  dispuesta a acoger al condenado, manifiesta que es su intención  apoyarlo ya que cuentan con la disposición y condiciones para  hacerlo, en el lugar vive su pareja e hijos, en vivienda propia hace  9 años y el condenado vivía en el lugar antes de ser  detenido, por lo que el condenado además de tener un arraigo  familiar cuenta aquí con un arraigo social. Todos los miembros  de la familia se encuentran en adecuadas condiciones de salud. La  familia suple sus necesidades de forma satisfactoria y cuentan con  ingresos estables, por lo que asegura pueden suplir las necesidades  del condenado. Por lo anterior, el condenado cuenta aquí con  un arraigo social y familiar estable que repercute en el adecuado  cumplimiento de la pena.  

23.- En ese orden,  la Sala estima que la diligencia efectuada por la asistente social en  el presente caso, consistente en la entrevista realizada a la  compañera sentimental de  Manuel Antonio Carebilla Cuéllar y  la verificación de su lugar de residencia, es suficiente para  tener por demostrado el arraigo familiar y social del sentenciado,  pues  se constató que aquél convive en unión libre  desde hace más de 24 años con Diana  Yadira Deasa Curico  y tienen cuatro hijos; residía con su familia en Bogotá  antes de ser privado de la libertad y; se conoce su lugar de  domicilio (Avenida  Calle 26 n° 70 -51 Torre 1 Aparamento 103).  Por lo que se cumple el requisito contenido en el numeral 3° del  artículo 38 B de la Ley 599 de 2000.  

24.- Por otra  parte, se observa que en la providencia condenatoria emitida el 1°  de noviembre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia se determinó  que María  del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María  Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata  y Óscar  Freddy Mora Márquez  resultaron perjudicados con los comportamientos delictivos  desplegados por  Manuel Antonio Carebilla Cuéllar.  Atendiendo que dichas personas no pertenecen al grupo familiar del  sentenciado ni residen en el lugar en el que se cumplirá la  pena sustitutiva, se verifica el cumplimiento del tercer presupuesto.  

25.- Finalmente,  cabe anotar que los delitos por los cuales fue condenado, esto es,  peculado,  cohecho impropio, concusión y falsedad  ideológica en documento público  no están enunciados en las exclusiones del artículo  38G del  Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014.  

26.- Además,  aunque el inciso primero del artículo 68A original y sus  modificaciones, establece que no es procedente conceder la prisión  domiciliaria a quienes hayan sido condenados por delitos dolosos  contra la administración pública, como sucede con  Carebilla  Cuéllar,  lo cierto es que el parágrafo primero de ese precepto señala  que lo «dispuesto  en el presente artículo no se aplicará para lo  dispuesto en el artículo 38G del presente Código»,  razón por la que esta prohibición legal no es  predicable para este caso. Se cumple entonces con el cuarto  requisito.  

6.5. Conclusión  

27.-  Conforme con lo expuesto,  es evidente que se encuentran satisfechas las exigencias legales  para conceder la prisión domiciliaria, en la medida que el  condenado  descontó más de la mitad de la pena de prisión  impuesta; se encuentra acreditado su arraigo familiar y social y; los  delitos por los que resultó condenado no se encuentran en el  listado descrito en el artículo 38 G del Código Penal,  adicionado  por la Ley 1709 de 2014, la cual constituye la legislación más  favorable.  

29.- Para  tal efecto  y conforme lo prevé el numeral 4° del artículo 38 B  de la Ley 599 de 2000, el sentenciado deberá constituir ante  la autoridad encargada de vigilar la ejecución de la pena  caución prendaria por valor de dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes y suscribir diligencia de compromiso para  el cumplimiento de las obligaciones allí previstas. Cumplido  esto el INPEC dispondrá lo pertinente y trasladará al  condenado a la dirección mencionada en el numeral -23-.  

30.-  En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

VII.  RESUELVE  

Primero:  Revocar  la determinación emitida el 21 de septiembre de 2022, por  el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, mediante la cual negó la concesión  de la prisión domiciliaria a Manuel  Antonio Carebilla Cuéllar.  

Segundo.  Conceder  a  Manuel  Antonio Carebilla Cuéllar  el  subrogado contemplado en el artículo 38 G del Código  Penal, previa  constitución de la caución prendaria y la  firma del acta de compromiso respectiva, en los términos  señalados en la parte motiva de esta decisión.  

Tercero.  Devolver de  manera inmediata las presentes diligencias al Juzgado  Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá para los fines pertinentes.  

Cuarto.  Contra  esta determinación no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

   

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          El expediente arribó a esta Corporación el 2 de junio          de 2023.  

2          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados          19093 y 22099 del 28 de julio y 3 de agosto de 2005; auto          del 28 de junio de 2005, radicado          19093;          auto de 1 de          abril de 2009, radicado 31383; auto          del          9 de agosto de 2011, radicado 34731; auto del 9 de mayo de 2012,          radicado          38054 y auto del 8 de julio de 2016, radicado 47984.  

3          Ley 906 de 2004. Artículo 38. Parágrafo [1°]:          «Cuando se          trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la          competencia para la ejecución de las sanciones penales          corresponderá, en primera instancia, a los jueces de          ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se          encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá          al respectivo juez de conocimiento».  

      

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