STP6639-2023

JUNIO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6639-2023  

Radicación  n° 131118  

Acta  No 120  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Silvia Andrea Clavijo Cáceres,  respecto del fallo proferido el 12 de mayo del año en curso  por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, en virtud del cual “negó”  la solicitud de amparo impetrada en contra de la Fiscalía  Primera Seccional de Los Patios, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición, ello tras estimar que  se había configurado una carencia actual de objeto por hecho  superado.  

LA  DEMANDA  

Señala  la accionante que, gracias a un correo electrónico remitido el  11 de abril del año en curso por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Villa del Rosario, en donde le informaban que el 12 de  mayo se llevaría a cabo «audiencia  virtual de solicitud de contumacia, persona ausente, imputación  y medida de aseguramiento»,  se enteró que en su contra se adelantaba una investigación  penal.  

Indica  la libelista que, en virtud de lo anterior, el 17 de abril de 2023  remitió petición al correo electrónico  oscar.penaranda@fiscalia.gov.co,  donde solicitó a la fiscalía encargada de su caso la  siguiente información:  

«1.  COPIA DE LA DENUNCIA PENAL INTERPUESTA EN MI CONTRA Y QUE HA DADO  INICIO A LA INVESTIGACIÓN PENAL DE LA REFERENCIA  

2.  COPIA DE LA AMPLIACIÓN O AMPLIACIONES DE DENUNCIA QUE HAYA  RECEPCIONADO EL ENTE INVESTIGADOR DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA  

3.  COPIA DE LAS ÓRDENES A POLICÍA JUDICIAL – OPJ QUE  LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN HAYA EXPEDIDO EN ARAS  DE UBICAR A LOS INVESTIGADOS DENTRO DEL PROCESO PENAL ANTERIORMENTE  IDENTIFICADO  

4.  COPIA DE LOS INFORMES DE POLICÍA JUDICIAL QUE EXISTAN COMO  RESULTADO DE LAS OPJ MENCIONADAS  

5.  COPIA DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AUDIENCIAS PRELIMINARES DE  DECLARACIÓN DE CONTUMACIA, DECLARACIÓN DE PERSONA  AUSENTE, IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO QUE HA RADICADO  LA FISCALÍA PARA EFECTOS DEL AGENDAMIENTO DE LA DILIGENCIA EN  MENCIÓN.»  

Resalta  la demandante en tutela que la información solicitada no posee  ningún tipo de reserva, ya que la misma no tiene la  potencialidad de servir como prueba dentro del juicio oral, pero que  aun así, hasta el momento de interponerse la presente acción  constitucional, la autoridad accionada no había dado respuesta  a su solicitud, limitándose a remitir, a su correo  electrónico, otros documentos que no fueron requeridos por  ella.  

Así  las cosas, la ciudadana Silvia Andrea Clavijo Cáceres estima  que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por  la fiscalía accionada, motivo por el cual solicita su  protección y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la  Fiscalía Primera Seccional de Los Patios hacer entrega de los  documentos requeridos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la  solicitud de amparo, luego de considerar que en el presente caso se  había configurado una carencia actual de objeto por hecho  superado, en la medida que la Fiscalía Primera Seccional de  Los Patios ya dio respuesta al requerimiento de la actora, accediendo  parcialmente a sus pretensiones1.  

Señaló  que comoquiera que en escrito posterior la accionante cuestionó  el contenido de la respuesta suministrada por la fiscalía, el  deber de las autoridades se cumplió en la medida que éste  se restringe a dar contestación a las solicitudes que les son  presentadas, lo cual no implicaba acceder de plano a las solicitudes.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, la demandante presentó un  extenso escrito en donde, básicamente, insistió en que  los documentos requeridos por ella no poseían reserva alguna,  pues no podían ser clasificados como elementos materiales  probatorios.  

Señaló  que los mismos eran meramente informativos, motivo por el cual no  tenían vocación probatoria pero sí resultaban  útiles para ejercer su derecho de defensa. Se quejó  porque aun cuando ella solicitó se le hiciera entrega de la  denuncia formulada en su contra, la cual asegura fue allegada en un  escrito, lo que se le facilitó fue un formato de noticia  criminal, documento que ella jamás requirió.  

Agregó  que, en todo caso, ella no ha recibido respuesta a su solicitud, pues  la contestación aportada al proceso no le fue directamente  remitida.  

Bajo  ese entendido y, de manera general, reiteró que hasta el  momento la fiscalía demandada no ha dado respuesta a su  petición del 17 de abril de 2023, razón por la cual su  derecho fundamental sigue siendo afectado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta  Sala es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae  a determinar si el A  quo  acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado, luego de asegurar que la fiscalía accionada había  resuelto la solicitud presentada el 17 de abril de 2023 por la  demandante en tutela.  

4.  Del  derecho de postulación como manifestación del derecho  fundamental al debido proceso.  

Pacífica  se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que,  cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el  funcionario judicial competente, en el marco de la actuación  en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el  derecho conculcado no es el de petición sino el debido  proceso, en su manifestación del derecho de postulación,  pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones  regladas por la ley procesal.  

Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso.  

Tal  postura, es de resaltarlo, se extiende a los trámites penales  que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí  los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las  prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una  actuación judicial.  

Bajo  esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la demandante en tutela  aduce haber presentado una solicitud ante la fiscalía que  instruye en su contra una investigación, a fin de obtener  copia de unos documentos que estima útiles para ejercer su  derecho de defensa, misma que, según aseveró, no había  sido atendida al momento de la interposición de esta acción  constitucional, no cabe duda que se está ante la posible  vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de  postulación, y no del de petición como erradamente lo  anunció la libelista y lo abordó el A  quo  en su decisión de instancia, ya que se trata de una solicitud  radicada en el marco de una actuación judicial que se surte en  contra de la señora Clavijo Cáceres.  

5.  Del  caso concreto.  

5.1.  De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, se sabe  que el 17 de abril de 2023, Silvia Andrea Clavijo Cáceres  dirigió una solicitud a la Fiscalía Primera Seccional  de Los Patios solicitándole que, en el marco del proceso penal  distinguido con radicado 2023-00035, le hiciera entrega de los  siguientes elementos:  

«1.  COPIA DE LA DENUNCIA PENAL INTERPUESTA EN MI CONTRA Y QUE HA DADO  INICIO A LA INVESTIGACIÓN PENAL DE LA REFERENCIA  

2.  COPIA DE LA AMPLIACIÓN O AMPLIACIONES DE DENUNCIA QUE HAYA  RECEPCIONADO EL ENTE INVESTIGADOR DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA  

3.  COPIA DE LAS ÓRDENES A POLICÍA JUDICIAL – OPJ QUE  LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN HAYA EXPEDIDO EN ARAS  DE UBICAR A LOS INVESTIGADOS DENTRO DEL PROCESO PENAL ANTERIORMENTE  IDENTIFICADO  

5.  COPIA DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AUDIENCIAS PRELIMINARES DE  DECLARACIÓN DE CONTUMACIA, DECLARACIÓN DE PERSONA  AUSENTE, IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO QUE HA RADICADO  LA FISCALÍA PARA EFECTOS DEL AGENDAMIENTO DE LA DILIGENCIA EN  MENCIÓN.»  

Dado  que la accionante aseguró que tal solicitud no había  sido atendida por la mencionada Fiscalía, el 3 de mayo  siguiente radicó la presente acción de tutela, con  miras a obtener la protección de sus derechos y, como  consecuencia de ello, alcanzar una respuesta a su petición.  

5.2.  De acuerdo con la respuesta suministrada por la Fiscalía  accionada, la mentada solicitud del 17  de abril de 2023  fue resuelta mediante oficio  No. DS-15-21-F1S. No. 02, del 8 de mayo de 2023, donde se advierte  que, con ocasión de la presente actuación  constitucional, se atiende el mentado requerimiento en los siguientes  términos:  

«Al  punto a)  Noticia Criminal de fecha 29 de diciembre de año 2021.  

Se  accede y se entrega la misma. Se adjunta.  

Al  punto b)  Ampliación de la denuncia o ampliaciones de la misma.  

NO  se accederá.  

Al  punto c)  Copia de la Ordenes a policía judicial-OPJ  

NO  se accederá  

Al  punto d)  Copia de los Informes de Policía Judicial como resultado de la  OPJ.  

NO  se accederá.  

Al  punto e)  Copia de la Solicitud de Audiencias Preliminares.  

Se  accederá y se hace entrega. Se adjunta.  

Atendiendo  que se señala qué elementos pueden ser entregados, es  de expresar las razones igualmente de los que no se permitió  la entrega constituyendo una garantía procesal que se traduce  en una expresión del debido proceso en materia penal.  

Se  tiene para la presente causa se realizó (sic) programa  Metodológico en fecha 08-03-2022 en aras de coordinar los  actos investigativos tendientes al esclarecimiento de los hechos,  descubrimiento de los e.m.p y evidencia física, a la  individualización de los autores y partícipes del  delito, a la evaluación y cuantificación de los daños  causados y a la asistencia y protección de las víctimas.  

En  atención a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia STT2240-2020 (Sic) del 03 de marzo del año 2020, se  tiene el alcance de la reserva legal dentro de la acción  penal, se tiene en consecuencia, que las piezas no entregadas se  encuentran cobijadas por la reserva en donde existe un programa  metodológico, unos actos investigativos desarrollados,  comoquiera que se encuentran consignados en estos, entrevistas,  órdenes a policía judicial, informes de campo  (respuesta O.P.J.); datos personales que comprometen la vida o la  integridad física de testigos, víctimas, indiciados o  funcionarios encargados de la investigación de la Fiscalía  General de la Nación.»  

Es  de precisar que dentro del expediente constitucional, no consta que  la anterior contestación hubiera sido efectivamente entregada  a la peticionaria, contrario a ello, se advierte que la impugnante  asegura no haber recibido tal respuesta, señalando que la  misma tan solo fue dirigida al juez constitucional, y que a ella  únicamente se le remitió, a su correo electrónico,  una copia del formato de recepción de noticia criminal.  

5.3.  Vista  la anterior síntesis encuentra la Sala que, contrario a lo  manifestado por el fallador de instancia, en el presente asunto no es  posible predicar la consolidación de una carencia actual de  objeto por hecho superado, en la medida que la respuesta brindada por  la autoridad accionada, de una parte, no consta que hubiera sido  entregada a la persona interesada y, de otra, no se ofrece como  suficiente, completa y de fondo.  

5.3.1.  En efecto, como ya se anticipó, al revisar el contenido del  expediente constitucional pudo advertirse que dentro del mismo no  obra prueba alguna de que la respuesta suministrada a la solicitud  del 17 de abril de 2023 hubiera sido efectivamente entregada a la  ciudadana interesada, aspecto que cobra mayor relevancia cuando ésta,  en su escrito de impugnación, asegura que jamás recibió  ese documento.  

Tal  situación, por si sola, permite descartar la consolidación  del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho  superado, en la medida que el derecho de postulación se ve  satisfecho, no solo con la emisión de una respuesta clara,  precisa y completa a la petición presentada, sino que además  debe corroborarse que la misma le fue efectivamente entregada al  interesado, pues sólo así se entiende que la mencionada  garantía se encuentra a buen resguardo.  

En  otras palabras, de nada sirve que una autoridad atienda un  requerimiento de un ciudadano, si al final este no se entera en qué  sentido fue resuelta su solicitud, pues lo que colma su derecho a  recibir información, es precisamente llegar a conocer el  sentido en el cual fue solucionada su pretensión.  

5.3.2.  Ahora bien, en punto del contenido de la respuesta dada a la petición  del 17 de abril de 2023, misma cuya resolución acá se  reclama, la Sala encuentra que:  

i)  Como primera medida se tiene que la solicitud de la actora parte por  requerir el suministro de una copia de la denuncia formulada en su  contra, y que dio origen al proceso 2023-00035, pretensión que  se aspira a ser resuelta por la Fiscalía Primera Seccional de  Los Patios, mediante la entrega de un duplicado del “Formato  Único de Noticia Criminal”.  

Entiende  esta colegiatura que la intención de la memorialista es la de  llegar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las  cuales se fundó la denuncia penal formulada en su contra, para  de ese modo poder ejercer su derecho de defensa, sin embargo, con el  documento proporcionado, ello no es posible, ya que el mismo tan solo  consigna una relación de datos atinentes a la parte  denunciante y denunciada -donde  se incluye el nombre de Silvia Andrea Clavijo Cáceres-,  pero nada indica sobre las actividades presuntamente delictuales que  le son endilgadas a la acá accionante, por parte de la  denunciante.  

No  obstante lo anterior la Sala encuentra que, según lo informado  por la recurrente en su escrito de impugnación, el día  16 de mayo la Fiscalía accionada le remitió un correo  electrónico donde anexa el escrito de denuncia que ella  reclama, ello como parte de los documentos a tener en cuenta durante  la audiencia de formulación de imputación que se  celebraría en su contra.  

Quiere  decir lo anterior que, aun cuando en un principio la autoridad  accionada entregó un documento cuyo contenido no alcanzaba a  satisfacer los intereses de la peticionaria, tal situación se  vio superada posteriormente cuando la demandada en tutela hizo  entrega, a satisfacción de la interesada, del escrito de  denuncia presentado en contra suya y de otros ciudadanos.  

Así  las cosas puede sostenerse entonces que, aunque en un principio la  respuesta suministrada por la Fiscalía Primera Seccional de  Los Patios, al punto 1 de la solicitud que le fue radicada el  17 de abril de 2023 por Silvia Andrea Clavijo Cáceres, se  ofrece como insuficiente, lo cierto es que tal situación se  subsanó el 16 de mayo de 2023 cuando dicha autoridad entregó  a la mencionada ciudadana ese documento, razón por la cual la  vulneración de derechos denunciada, en este tema específico,  se encuentra superada.  

ii)  Frente a la solicitud de hacer entrega de la, o las ampliaciones de  denuncia que pudieran existir, la Fiscal Primera Seccional de Los  Patios respondió que no era posible acceder a tal pretensión,  en la medida que dichos elementos se encontraban cobijados con una  reserva legal cuyo objetivo es la salvaguardar la integridad de  quienes concurren a ese proceso penal.  

Al  respecto ha de indicarse que, a juicio de la Sala, tal respuesta  resulta ser suficiente, clara y de fondo, respecto a la solicitud  planteada por la memorialista, ello por cuanto que la Fiscalía  accionada explicó los motivos que le permitían  abstenerse de entregar tal información.  

Pertinente  es recordar que, si bien es cierto la jurisprudencia constitucional  ha establecido que el derecho de defensa de quien enfrenta una  investigación penal se activa desde el preciso instante en el  que esta inicia, no menos lo es que la activación del mismo no  permite al interesado reclamar, en fase de indagación, un  acceso irrestricto a la información que ha sido recaudada  hasta ese momento por el ente investigador, sino que tal posibilidad  se ve limitada a las motivadas consideraciones de reserva que alegue  el titular de la acción penal. Al respecto, esta Sala de  tutelas en fallo No. STP4291-2023, del 4 de mayo de 2023, señaló:  

«Por  tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no  se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la  imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia  la investigación con un indiciado conocido, pudiendo este  adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su  defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales  previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la  estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia  acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de  las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las  labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la  investigación.2  

En  concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, si  bien es cierto, el Código de Procedimiento Penal impide el  acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos  materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de  formulación de acusación, también resulta  necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en  debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas  diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008).  

En  consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de  una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es  necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a  partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran  cobijadas por la reserva y cuáles no3,  pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo  pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría  su garantía judicial de la defensa.»  

Así  las cosas, se reitera, esta Corporación considera que la  Fiscalía demandada en tutela explicó con suficiencia y  claridad los motivos por los cuales se abstenía de entregar la  información solicitada por Silvia Andrea Clavijo Cáceres  en el punto 2 de su petición, motivo por el cual no puede  predicarse una afectación a los derechos fundamentales de la  accionante, simplemente porque su pretensión no fue resuelta  de manera favorable, pues, se recuerda, la obligación de las  autoridades radica en contestar de manera clara, precisa y completa  las solicitudes de los ciudadanos, lo que de manera alguna implica  acceder siempre a sus requerimientos.  

En  consecuencia, se estima que el punto 2 de la solicitud cuya  resolución acá se reclama, se entiende atendido en  adecuada forma y, por lo tanto, ningún reproche constitucional  se puede plantear al respecto.  

iii)  Continuando con la resolución del caso se tiene que, a  numerales 3 y 4 de la petición presentada el 17  de abril de 2023 por Silvia Andrea Clavijo Cáceres, esta  ciudadana solicitó se le hiciera entrega de  las órdenes a policía judicial tendientes a lograr la  ubicación de los denunciados, entre los que se encuentra ella  misma, y el resultado de esta específica actividad. Tal  requerimiento fue denegado por la Fiscalía accionada tras  alegar una reserva legal.  

A  Juicio de la Sala, comoquiera que la Fiscalía entrega razones  de su negativa fundamentadas en labores de investigación  propias del programa metodológico que se trazó no  encuentra incorrección alguna.  

Adicional  a que actualizada la información en esta sede, se conoció  que la audiencia convocada para el 12 de mayo de este año se  realizó y allí, con presencia de la accionante, fueron  formulados los cargos, de manera que carece de sentido el propósito  que se mencionó para enervar la reserva en comento, en tanto,  no surge la necesidad de rebatir la declaratoria de contumacia o  persona ausente que se aludió como supuesto para exigir la  entrega de ese material en garantía del derecho de defensa.  

iv)  Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de copia de las  audiencias preliminares realizada por la Fiscalía accionada en  contra de la demandante y demás personas denunciadas, la Sala  debe indicar que, comoquiera que se accedió a la entrega de  ese documento, sobre el particular no existe reproche distinto al  hecho de no haberse corroborado la entrega del mismo a la señora  Clavijo Cáceres.  

6.  En suma, la Sala encuentra que, contrario a lo resuelto por el  Tribunal de instancia, en el presente caso no es posible pregonar la  consolidación del fenómeno de la carencia actual de  objeto por hecho superado y, mucho menos, asegurar que la vulneración  de derechos denunciada por la accionante no existió, pues como  viene de verse, la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios,  no comunicó a la interesada la respuesta a su petición  del 17 de abril de 2023.  

En  ese sentido, esta Corporación procederá a revocar el  fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo deprecado por  Silvia Andrea Clavijo Cáceres, no por el derecho de petición,  como ella lo solicitó, sino por la garantía del debido  proceso en su vertiente de postulación. Como consecuencia de  lo anterior, se ordenará a la Fiscalía Primera  Seccional de Los Patios que, si aún no lo ha hecho, en un  plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación del  presente fallo, proceda a enterar el oficio  No. DS-15-21-F1S. No. 02 del 8 de mayo de 2023, por medio del cual  responde la solicitud de la actora de 17 de abril del año en  curso.  

La  anterior respuesta, deberá ser comunicada a la interesada a la  dirección de notificaciones consignada en el referido  memorial.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR  el fallo impugnado.  

Tercero.-  ORDENAR  a la Fiscalía  Primera Seccional de Los Patios que, si aún no lo ha hecho, en  un plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación del  presente fallo, proceda a enterar el oficio  No. DS-15-21-F1S. No. 02 del 8 de mayo de 2023, por medio del cual  responde la solicitud de la actora de 17 de abril del año en  curso.  

La  anterior respuesta, deberá ser comunicada a la interesada a la  dirección de notificaciones consignada en el referido  memorial.  

Cuarto.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En la          providencia no se precisa la fecha en la cual se brindó          respuesta a la solicitud del 17 de abril de 2023.  

2          CC T-920-2008.  

3          Ejusdem.      

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