STP6637-2023

JUNIO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6637-2023  

Radicación  n° 131085  

Acta  No. 116  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Luis Guillermo Martínez  Salguero, a través de apoderado, frente al fallo proferido el  19 de abril del año en curso, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó  la acción de tutela impetrada contra el Tribunal Superior de  Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado  Treinta y ocho Laboral del Circuito de dicha ciudad y a  las partes e intervinientes del proceso 2020-00509.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El  promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito  de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada  

Fundamentó  la solicitud de amparo en que, en síntesis, Richard Posso  Piedrahita le adelantó un proceso ordinario laboral, así  como a la Unidad Residencial Colseguros PH, Luis Julián  Quintero Arizmendi, Fanny Malagón y Noris Jaraba Macías,  trámite que le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho  Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó bajo el  radicado n.° 2020-00509.  

Señaló  que la mencionada autoridad judicial admitió la demanda el 22  de noviembre de 2021 y ordenó notificar personalmente a todos  los demandados.  

Indicó  que el 16 de marzo de 2022 acudió al Juzgado a notificarse  personalmente y que, para ese momento, todavía estaba  pendiente la notificación de otros demandados.  

Aseveró  que las últimas en ser notificadas fueron Fanny Malagón  y Doris Jaraba -27 de abril de 2022- y sostuvo que tanto él  como Luis Julián Quintero y la Unidad Residencial Colseguros  PH contestaron la demanda el 11 de mayo de 2022.  

Adujo  que el Juzgado tuvo por no contestada su demanda, mediante auto de 26  de septiembre de 2022, con fundamento en que el escrito fue  presentado de manera extemporánea, razón por la cual  presentó recurso de reposición y, en subsidio, de  apelación contra esa decisión, tras considerar que el  sentenciador «hizo un conteo individual de términos para  contestar la demanda a partir de la notificación de cada uno  de los demandados», en desconocimiento del artículo 74  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que  establece que «de la admisión de la demanda el Juez  ordenará dar traslado de ella a los demandados para que la  contesten, por un término común de 10 días».  

Afirmó  que el Juzgado no repuso su providencia y concedió el recurso  de apelación, razón por la cual el Tribunal, al  resolver la alzada mediante auto de 28 de febrero de 2023, confirmó  la determinación recurrida.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  luego de verificar la concurrencia de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial, negó la petición de amparo, tras considerar  que la decisión emitida el 28 de febrero del año en  curso, por la accionada no deviene caprichosa ni carente de  fundamento. Por el contrario, “fue  respaldada en la normatividad pertinente, así como en  reflexiones mínimamente coherentes, el análisis de los  documentos aportados y las normas procesales que regían la  situación que lo condujo a confirmar el auto apelado,  independientemente de si se comparte o no”,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el apoderado de Luis Guillermo Martínez  Salguero, quien solicita se revoque el fallo impugnado, tras  considerar que la Sala Casación Laboral de esta Corporación,  “quebrantó  el  criterio pacífico”,  fijado por ella misma, frente a la contabilización de  términos1.  

Refirió  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en su  decisión de segunda instancia, “por  el capricho de aplicar un conteo distinto a lo establecido por la  norma procesal”,  vulneró el derecho de defensa y principio de contradicción,  además, de desconocer lo dispuesto en el artículo 11  del Código General del Proceso, sobre la interpretación  de normas procesales.  

Indicó  que lo perseguido con esta acción de tutela no es “calificar  el criterio del juez, por demás errado”,  sino advertir que la indebida aplicación de una norma “de  orden público e imperativo”,  vulneró derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

3.  En el presente asunto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó  el A  quo  al negar la acción constitucional promovida por el apoderado  de Luis Guillermo Martínez Salguero, con fundamento en la no  concurrencia de los requisitos específicos de procedencia de  la tutela contra providencia judicial, en la decisión de  segunda instancia, proferida el 28 de febrero del año en  curso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

            

4. De          la acción de tutela contra providencias judicial.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

            

4. Del          caso concreto y la existencia de carencia actual de objeto por hecho          sobreviniente.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Inicialmente,  se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez  que se  está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que  se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, con el  proveído del 28 de febrero de 2023, vulneró derechos  fundamentales a Luis  Guillermo Martínez Salguero.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja  constitucional recae sobre una decisión de segunda instancia  contra la cual no procede recurso alguno.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la  providencia objeto de debate data del 28 de febrero de 2023, en tanto  que la demanda constitucional fue promovida en marzo del año  en curso, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente  -inferior  a 6 meses-.  

Finalmente  se determinó que la parte actora identificó de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

5.2.  Así, satisfechas las causales de orden general, procede la  Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de  establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún  tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.  

5.3.  Se  evidencia que el 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el apoderado de Luis Guillermo Martínez  Salguero, confirmó el auto proferido el 26 de septiembre de  2022, por el Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de esta  ciudad, dentro  del proceso 110013105038202000509.  

Sobre  el particular, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en la determinación cuestionada, señaló:  

“En  estricta consonancia con el recurso interpuesto y de conformidad con  el numeral 1º del artículo 65 del CPTSS, procede la Sala  a establecer si hay lugar o no tener por contestada oportunamente la  demanda por parte del señor Luis Guillermo Martínez  Salguero.  

Al  respecto, observa la Sala que el señor Luis Guillermo Martínez  Salguero fue notificado personalmente del contenido del auto  admisorio de la demanda el 16  de marzo de 2022,  diligencia que se llevó a cabo directamente en las  dependencias del juzgado, tal y como se constata del archivo digital  07 que contiene el acta de notificación.  

En  este orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74  del CPTSS, el señor Martínez, disponía de diez  (10) días hábiles para contestar la demanda, tal y como  se indicó en el auto admisorio de la demanda y le fue  anunciado al demandado al momento de practicarse la notificación  personal surtida en el juzgado.  

Por  lo tanto, los términos para contestar la demanda corrieron  entre el 17 y el 31 de marzo de 2022, sin que dentro de dicho lapso  el señor Luis Guillermo Martínez presentara el escrito  de contestación correspondiente, observándose que tan  solo lo hizo el 11 de mayo de 2022, como se constata con el archivo  digital No. 12 que reposa en el informativo, de donde fácilmente  se deduce que dicha respuesta se hizo de manera extemporánea,  como acertadamente lo sostuvo el juez de primer nivel.  

Acorde  con lo expuesto, ninguna razón le asiste al recurrente, puesto  que los términos para contestar la demanda se contabilizan de  manera individual para cada convocado a juicio, y en esa medida, el  hecho de haberse efectuado notificaciones a otros accionados en fecha  posterior, no habilita o extiende el tiempo para que el señor  con Martínez Salguero diera respuesta a la demanda, como lo  pretende hacer ver el togado”.  

De  manera que, según  se dejó consignado en el texto de la decisión  censurada, Luis Guillermo Martínez Salguero contestó la  demanda de forma extemporánea, pues, teniendo en consideración  que el 16 de marzo de 2022 fue notificado personalmente del auto  admisorio, el término de 10 días hábiles  previsto en el artículo 74 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, venció el día 31 del  referido mes y año, empero, procedió a ello el 11 de  mayo de la anualidad anterior.  

A  dicha conclusión arribó el Tribunal, tras considerar  que el lapso para contestar la demanda se contabiliza “de  manera individual para cada convocado a juicio”,  en tanto que el actor estima que, por tratarse de un término  común, su traslado se efectúa luego de realizadas todas  las notificaciones a la parte demandada.  

5.4.  Al  respecto, se advierte que, según el artículo 74 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitida  la demanda, el Juez correrá traslado de la misma a la parte  demandada, por un término común de 10 días, para  que, si a bien lo tiene, la conteste.  

Sobre  la forma en que debe contabilizarse el aludido lapso, se tiene que el  artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable  por analogía al proceso laboral –artículo  145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-  dispone que “si  el término fuere común a varias partes comenzará  a correr a partir del día siguiente al de la notificación  a todas”.  

Por  su parte, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  sobre el tema planteado –contabilización  del término común de 10 días para contestar la  demanda cuando hay pluralidad de demandados-,  señaló2:  

“(…)  en aras a aclarar la situación es preciso poner de presente  que en palabras del artículo 74 del CPT el traslado de la  demanda a los accionados se hará “por un término  común” de diez ( 10) días, lo que quiere decir  que el término del traslado sólo empieza a correr una  vez se hace la notificación a todos los demandados, y como en  el presente caso la notificación al codemandado Porvenir S.A.  se hizo el 14 de febrero de 2003 ( folio 44 ), la contestación  de la demanda efectuada por el Municipio de Puerto Triunfo no se  realizó de manera extemporánea si se tiene en cuenta  que fue presentada el 14 de noviembre del 2002, esto es incluso antes  de que empezara a correr el término de traslado, lo que hacía  pertinente el estudio de las excepciones allí propuestas”.  

Bajo  ese contexto, una interpretación del artículo 74 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite  concluir que el término de 10 días con el que cuenta la  parte pasiva de la litis para contestar la demanda es común y  su contabilización depende de si existe pluralidad de  demandados, pues, de ser así, el traslado “sólo  empieza a correr una vez se hace la notificación a todos los  demandados”.  

Ello,  además de observar lo dispuesto en la disposiciones y  jurisprudencia antes citada, atiende lo previsto en el artículo  11 del Código General del Proceso, según el cual “el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial…garantizando en todo caso el debido proceso, el  derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás  derechos constitucionales fundamentales”,  

Sin  embargo, en el caso sub  examine,  para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ninguna  incidencia ostentó el hecho que exista pluralidad de  demandados –la  Unidad Residencial COLSEGUROS PH, Fanny Malagón Devia, Luis  Guillermo Martínez Salguero, Luis Julián Quintero  Arismendi y Noris Jaraba Macías-,  lo que obedeció, se reitera, a que, según su  interpretación del artículo 74 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de  10 días se contabiliza de manera individual.  

5.5.  Así las cosas, en manera alguna, puede compartirse la  conclusión a la que arribó la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  el sentido de que la decisión del 28 de febrero del año  en curso, proferida por el Tribunal demandado, carece de alguno de  los defectos específicos que hacen procedente la acción  de tutela contra providencia judicial.  

Por  el contrario, esta Sala considera que el Tribunal Superior de Bogotá  incurrió en un defecto procedimental absoluto que se origina  “por  un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite  a seguir para la resolución de una controversia judicial”3.  En este caso, el contenido del artículo 74 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto al término  común de 10 días hábiles para contestar la  demanda y su consecuente contabilización ante la existencia de  pluralidad de demandados.  

Es  más, conforme lo señalado por la Corte Constitucional,  dicho defecto se materializa “cuando  la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver  por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde  por su simple voluntad de la práctica de una o de varias  etapas del proceso. Bajo este supuesto, no solo se ha decidido casos  en los que el operador ha omitido, sin ninguna justificación  razonable, el decreto y práctica de pruebas o la notificación  de la actuación procesal que requiere de dicha formalidad,  sino  que también ha examinado la aplicación de términos  judiciales, donde el juez opta, sin motivación, por prolongar  o delimitar el tiempo con que cuentan las partes para intervenir en  el proceso ordinario”  (negrilla fuera de texto original)4,  como  se advierte en este asunto.  

Falencia  que ostentaba la entidad suficiente para trasgredir el derecho  fundamental al debido proceso, bajo el entendido que se restringió  la facultad de contradicción y defensa que ostentan los  sujetos procesales al observarse que, por esa indebida  contabilización de término, se tuvo por no contestada  la demanda en el lapso de ley5,  lo  que, en principio, conllevaría al amparo deprecado, de no ser  porque se evidencia lo siguiente:  

Consultada  la página web de la Rama Judicial6  y el enlace correspondiente al proceso 202000509, enviado por el  Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, el 31 de  mayo del año en curso, por solicitud de los sujetos  procesales, se llevó a cabo audiencia de conciliación,  en la que se aprobó el respectivo acuerdo suscrito entre las  partes en litigio y, en consecuencia, se declaró terminada la  actuación, ordenándose su archivo. Así consta en  las siguientes capturas de pantalla:  

Circunstancia  que surge transcendente, pues en ese estado de cosas, inane se torna  emitir una orden tendiente al restablecimiento de la garantía  fundamental vulnerada a fin de imponer que se analice nuevamente si  la contestación elaborada por el peticionario se allegó  oportunamente, cuando el proceso laboral, actualmente se encuentra  archivado, lo que conlleva a la carencia actual de objeto por el  acaecimiento de una situación sobreviniente.  

Al  respecto dijo: «El  hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como  por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría  que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia  actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se  enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y  hecho superado. El  hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que  determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo  solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y  por lo tanto caiga en el vacío”.  

En  este asunto, es claro que actualmente la pretensión  constitucional del actor carece de sentido ante la terminación  del trámite procesal y su consecuente archivo, en virtud,  precisamente, de la existencia de acuerdo conciliatorio entre los  sujetos procesales, situación novedosa que se presentó  durante el trámite constitucional.  

En  ese orden, resulta insustancial realizar algún pronunciamiento  en torno a si debe dejarse sin efecto la decisión de segunda  instancia, proferida el 28 de febrero del año en curso, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  el auto de primera instancia que, a su vez, tuvo por no contestada la  demanda, respecto de Luis Guillermo Martínez Salguero, como lo  reclamaba el demandante, pues esa etapa procesal culminó.  

Por  consiguiente, esta Sala modificará la sentencia de tutela  impugnada y, en su lugar, declarará  la  carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  MODIFICAR  el fallo impugnado, para en su lugar, declarar  la  carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.  

SEGUNDO.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Radicación          25425 del 21 de febrero de 2006.  

2          CSJ,          Rad. 25425, 21 feb. 2006.  

3          SU-061/18.  

4          SU-061/18.  

5          CC          T-474/17 y T-384/18.  

6          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

7          CC          SU 522/19 y T-585/10.      

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