STP6585-2023

JUNIO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6585-2023  

Radicación  n° 131205  

Acta:  120.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).    

ASUNTO  

La Corte resuelve  la impugnación presentada por Enrique  González Gutiérrez,  contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  en el cual negó el amparo deprecado contra el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y  los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la igualdad.  

Al  trámite de la acción de tutela se vincularon el  Establecimiento Carcelario y Penitenciario, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, la Fiscalía Noventa y Siete Seccional,  todos de Apartadó, y la abogada Gladys Quintero Zuluaga.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  contra de Enrique  González Gutiérrez  se adelantó proceso penal con CUI 050456000360201000069, por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

Fue  capturado el 26 de septiembre de 2012. Ese mismo día, ante el  Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Apartadó se adelantaron las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  y se resolvió no imponer medida de aseguramiento.  

El  11 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó  condenó a Enrique  González Gutiérrez  a la pena de 12 años de prisión, por el delito de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años.  En esta decisión negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  El Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo el 29 de  junio de 2018, al resolver el recurso de apelación.  

González  Gutiérrez se encuentra recluido en la Cárcel y  Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó. En la  actualidad, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del mismo municipio vigila el cumplimiento de la  condena.  

El 25 de enero de  2023, González  Gutiérrez  allegó solicitud de prisión domiciliaria al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia.  

Enrique  González Gutiérrez  incoó acción de tutela para que se protejan sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la  igualdad. Los cuales aduce transgredidos con ocasión de dos  situaciones: de una parte, pretende que se descuente de su pena, el  tiempo que -a su juicio- estuvo con medida de aseguramiento de  detención preventiva en lugar de residencia. Y, de otro lado,  plantea que se resuelva su solicitud de prisión domiciliaria  que presentó a inicio de este año.  

En  lo que atañe a su primera solicitud, puntualmente, pretende  que se le descuente tres (3) años, un (1) mes y (24) días,  para un total de mil ciento cuarenta y nueve (1.149) días.  Para ello, argumentó que es el tiempo correspondiente al  término que estuvo con medida de aseguramiento desde el  momento de su captura.  

Al  respecto sustentó que, el día de su aprehensión,  el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Apartadó le impuso medida de aseguramiento  de noventa (90) días “mientras  la Fiscalía presentaba pruebas contundentes para [su]  condenación”.  

Señaló  que el 15 de agosto de 2013, recibió una llamada del Juzgado  Segundo Penal Municipal de Apartadó para que se presentara en  el despacho, citación a la que compareció. Afirmó  que, con ocasión de ello, entendió que continuaba con  medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de  residencia. Con sustento en estas razones fundamenta su solicitud de  descuento de la pena.  

A su vez, informó  que radicó solicitud de prisión domiciliaria, pero que  a la fecha no ha recibido respuesta.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  negó el amparo deprecado luego de considerar que, con los  medios probatorios aportados en el trámite constitucional, se  constató que al accionante no se le impuso ninguna medida  privativa de la libertad en las audiencias preliminares.  

Para  arribar a tal conclusión, valoró que en el acta de la  audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado  Primero Penal Municipal de Apartadó se anotó que “no  hay merito para proferir medida de aseguramiento”.  También, apreció el oficio No. 0463/2012 dirigido al  comandante de la Estación de Policía de Apartadó  en el cual, se dispuso la libertad del procesado. De igual modo,  encontró que tal información era congruente con la  reportada en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la  Nación, donde se indica que no se impuso medida de  aseguramiento.  

De  allí que, el a  quo constató  que no existía vulneración de los derechos  fundamentales del actor, pues, en las fechas que refirió para  efectos de descontar la pena, en realidad no estuvo privado de la  libertad.  

En  lo que atañe a la pretensión de que se resuelva la  solicitud de prisión domiciliaria, consideró que no  existe mora judicial, toda vez que, ésta se allegó al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia, quien -con ocasión del Acuerdo PSCJA22-12028-  remitió el expediente al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, el 28 de abril de  2023. En ese orden de ideas, indicó que el despacho que -en  la actualidad-  tiene a cargo la solicitud sólo ha tenido seis (6) días  hábiles para decidir.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Enrique González Gutiérrez,  quien argumentó su inconformidad con lo decidido e insistió  en su pretensión de que se le descuente el tiempo que aduce  estuvo con medida de aseguramiento de detención preventiva en  lugar de residencia, para ello, solicitó escuchar los audios  que -según dice- aportó con la tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en los artículos 861  de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es  esta Corporación.  

De  allí que, para abordar el caso objeto de estudio esta Sala  analizará, únicamente, el aspecto objeto de  inconformidad por parte del actor, que en su escrito de impugnación  se concretó en que se acceda a su solicitud de descuento de la  pena, con sustento en el tiempo que, según indicó,  estuvo privado de la libertad, debido a la medida de aseguramiento en  su lugar de residencia.  

Al respecto,  corresponde recordar que la acción de tutela opera como un  mecanismo eficiente de protección de los derechos  fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el  actuar u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos que determina la ley.  

En el presente  asunto, Enrique  González Gutiérrez  pretende que se le descuente del tiempo de su pena, el término  de tres  (3) años, un (1) mes y (24) días, para un total de mil  ciento cuarenta y nueve (1.149) días, que alega corresponden  al tiempo que estuvo privado de la libertad, con ocasión de la  medida de aseguramiento en su lugar de residencia.  

Pues,  bien, es sabido que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad es quien atiende las peticiones que los internos o sus  apoderados efectúan respecto de los derechos y beneficios que  afecten la ejecución de la pena, según lo establece el  artículo 51, numeral 4 del Código Penitenciario y  Carcelario.  

ARTÍCULO  51. JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.  El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  garantizará la legalidad de la ejecución de las  sanciones penales. En los establecimientos donde no existan  permanentemente jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad estos deberán realizar al menos dos visitas  semanales a los establecimientos de reclusión que le sean  asignados.  

El Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además de  las funciones contempladas en el Código de Procedimiento  Penal, tendrá las siguientes:  

(…)  

4.  Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en  relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario  en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la  ejecución de la pena.  

De  conformidad con lo anterior, es necesario señalar que la  pretensión que presenta el actor, relativa al descuento de la  pena corresponde a una solicitud propia que debe plantear al Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en este caso, ante  el Juez vigía de su condena en Apartadó, Antioquia.  

Sobre  el particular, corresponde a la Sala destacar que en el expediente de  tutela no quedó acreditado que el actor hubiese acudido  previamente al Juez en mención, pues, de los informes y de las  pruebas allegadas al presente trámite no se observa solicitud  alguna sobre este aspecto, distinto a la petición de prisión  domiciliaria de la cual sí existe prueba de su presentación2.  

En  tal sentido, la acción de tutela deviene en improcedente para  ordenar el descuento de la pena, por cuanto, le corresponde al actor  proponer dicha solicitud al Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Apartadó. Al respecto, es pertinente  señalar que, en caso de resultar una decisión  desfavorable a sus intereses, González Gutiérrez cuenta  con la posibilidad de interponer los recursos de Ley.  

De  otro lado, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que  permita conceder la tutela de los derechos presuntamente vulnerados  como mecanismo transitorio.  

En ese orden de  ideas, no le está dado al demandante solicitar la protección  constitucional, ya que ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este mecanismo de  protección de derechos fundamentales, según los cuales  «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

En  virtud de lo anterior, se modificará el fallo de primera  instancia que negó la acción de tutela de Enrique  González Gutiérrez  para, en su lugar, declarar la improcedencia por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad. En lo demás la decisión  será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Modificar  la  sentencia de primera instancia. En consecuencia, declarar  la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta al  descuento de la pena. Y, confirmar  en lo demás el fallo de 11 de mayo de 2023, proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          El canon 86 de la Constitución Política establece que          toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante          los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de          sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión          le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública          o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la          ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,          existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para          evitar la materialización de un perjuicio de carácter          irremediable.  

2          De la pretensión relativa a la solicitud de prisión          domiciliaria, no se efectuará pronunciamiento en esta          decisión, con ocasión del principio de limitación          que aplica en sede de impugnación.      

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