STP5828-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230105100  

Radicado  n.°  131037  

STP5828-2023  

(Aprobado  acta n.°109)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

En síntesis,  el accionante argumentó que las decisiones proferidas el 19 de  octubre de 2021 y el 10 de abril de 2023 por el Juzgado 9º de  Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal, ambos de  Bogotá, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo  o material por indebida interpretación y aplicación del  artículo 66 del Código Penal, lo cual le implicó  la revocatoria del subrogado de la libertad condicional.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a todas las partes  e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra Guillermo  Rodríguez González.  

II.  HECHOS  

1.-  El 19 de agosto de 1998, el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Bogotá condenó a Guillermo  Rodríguez González a  cuarenta (40) años de prisión por el delito de  homicidio agravado. Además, lo condenó al pago de  perjuicios de 3.000 gramos oro.  

2.- El 19 de  octubre de 2021, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la libertad  condicional del procesado y negó la libertad definitiva.  Consideró que Guillermo  Rodríguez González no  acreditó el pago de la condena en perjuicios de la sentencia  condenatoria, ni tampoco probó la incapacidad de efectuar el  pago.  

3.- Contra la  anterior decisión, Guillermo  Rodríguez González interpuso  recurso de apelación. El 10 de abril de 2023, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto  recurrido. Al respecto, el cuerpo colegiado destacó que el  condenado estuvo en libertad por cuenta del subrogado de la libertad  condicional desde el 8 de junio de 2009. Sin embargo, en ningún  momento manifestó su intención de reparar a las  víctimas.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.-  Guillermo  Rodríguez González formuló  esta acción de tutela bajo el argumento según el cual  las decisiones atacadas incurrieron en un defecto sustantivo o  material por indebida interpretación y aplicación del  artículo 66 del Código Penal, lo cual le implicó  la revocatoria del subrogado de la libertad condicional.  

5.- En  contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 9º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  narró los antecedentes procesales que dieron origen a esta  tutela. Después, pidió negar la solicitud de amparo  porque las decisiones cuestionadas son razonables.  

6.-  Por su parte, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá informó que con las decisiones atacadas no se  vulneraron los derechos fundamentales del actor. Sin embargo, no se  pronunció en relación con el objeto de la demanda de  tutela o sus pretensiones.  

7.- Los demás  vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

8.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior  funcional.  

b.  Problema jurídico  

9.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si las  providencias proferidas el 19 de octubre de 2021 y el 10 de abril de  2023 por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y la Sala  Penal del Tribunal, ambos de Bogotá, respectivamente,  incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida  interpretación y aplicación del artículo 66 del  Código Penal, lo cual implicó la revocatoria del  subrogado de la libertad condicional dispuesto en favor de Guillermo  Rodríguez González.  

10.- Ahora bien,  para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen  los anteriores presupuestos, examinará la posible  configuración del defecto sustantivo alegado por la  accionante.  

   

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

   

11.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

      

12.- Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

      

12.1.- En relación  con los «requisitos generales» de procedencia deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde  se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la  solicitud de amparo debe declararse improcedente.   

      

12.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   

      

13.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.   

   

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

14.-  En  el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la  Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho  fundamental al debido proceso del actor; (ii) se agotaron todos los  medios de defensa judicial, por cuanto no existe ningún  recurso para cuestionar las decisiones atacadas; (iii) se cumple el  requisito de inmediatez porque la acción de tutela se instauró  dentro de un margen temporal razonable; iv)  se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la  revocatoria de la libertad condicional; v)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y,  finalmente; (vi) no se trata de una tutela contra tutela.   

   

 15.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.    

   

e.  De la eventual configuración del defecto sustantivo o material  por indebida interpretación y aplicación del artículo  66 del Código Penal   

   

16.-  De acuerdo con el artículo 66 del Código Penal, si el  condenado incumple las obligaciones y compromisos que adquirió  con el otorgamiento de la libertad condicional, entonces, el  subrogado será revocado.  

ARTÍCULO  66. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN  CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si  durante el período de prueba el condenado violare cualquiera  de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la  sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se  hará efectiva la caución prestada.  

Igualmente,  si transcurridos noventa días contados a partir del momento de  la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de  la suspensión condicional de la condena, el amparado no  compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá  a ejecutar inmediatamente la sentencia.  

17.-  En este asunto, Guillermo  Rodríguez González está  inconforme porque las autoridades judiciales accionadas revocaron su  libertad condicional bajo el argumento del incumplimiento de las  obligaciones y compromisos que adquirió cuando accedió  al subrogado.  

18.-  El 10 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la revocatoria de la libertad condicional. El  fundamento de la decisión fue el siguiente:  

El  condenado ha estado en libertad por el subrogado desde el el (sic) 8  de junio de 2009, fecha desde la cuando (sic) no ha expresado ninguna  acción o disposición para oagar (sic) los perjuicios,  como lo dijo el juzgado, como tampoco pidió prórroga  para hacerlo.  

No hay norma ni  otra fuente de derecho que así lo indique, en cambio la ley sí  dice lo contrario, que se revocará el subrogado, según  los artículos 482 y 486 del CPP, cuando no se cumpla,  injustificadamente, la obligación de hacerlo. Se confirma el  auto apelado.  

19.-  Como puede verse, el condenado no ha cumplido con la obligación  de pagar los perjuicios dispuestos en la sentencia condenatoria y  tampoco ha demostrado ante las autoridades judiciales que está  en incapacidad económica de hacerlo. Es más, el  Tribunal destacó que durante todo el tiempo que ha disfrutado  de la libertad condicional no ha enseñado ninguna intención  de pagar los perjuicios.  

20.-  Vistas así las cosas, la decisión del Tribunal es  razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al  ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en  las normas que regulan la procedencia y revocatoria de la libertad  condicional, de tal manera que es indiscutible que el incumplimiento  de los compromisos bajo los cuales se concede el subrogado es causal  de su terminación.  

21.-  La Sala no se pronunciará sobre la decisión del Juzgado  9º de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  porque comparte identidad argumentativa con la determinación  del Tribunal. En ese sentido, es innecesario analizar la  razonabilidad de esa decisión, puesto que sus argumentos  fueron acogidos y reproducidos por el cuerpo colegiado en segunda  instancia.  

Conclusión    

    

22.- Con base en  el análisis efectuado, la Sala negará la acción  de tutela formulada por Guillermo  Rodríguez González porque  las decisiones judiciales proferidas el  19 de octubre de 2021 y el 10 de abril de 2023 por el Juzgado 9º  de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal, ambos de  Bogotá, respectivamente, son razonables y no incurrieron en el  defecto alegado por el accionante. Además, la Sala, de oficio,  no advierte la existencia de ningún otro vicio específico.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la acción  de tutela formulada por  Guillermo Rodríguez González.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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