STP6636-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6636-2023  

Radicación  n° 130985  

Acta No 116  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Camilo Andrés Herrera  Peñaranda, quien aduce actuar en nombre propio y como  apoderado judicial de Víctor  Rodríguez Flórez,  frente al auto proferido el 27 de abril del año en curso por  la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que rechazó de  plano, por falta de legitimación por activa, la acción  de tutela promovida en contra del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario, la Registraduría, las Notarías Primera y  Segunda, todos del Socorro, y el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Charalá.  

ANTECEDENTES  

Los hechos que  motivaron la acción de tutela fueron plasmados por el a  quo  de la siguiente manera:  

«Mencionó  que, en sendas oportunidades, ha acudido ante el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Socorro, así como también,  ha entablado peticiones ante las NOTARÍAS PRIMERA y SEGUNDA DE  SOCORRO y a la REGISTRADURÍA DE SOCORRO, a fin de que se  adelante el trámite de expedición de la cédula  del precitado RODRÍGUEZ FLOREZ, sin que ninguna de estas  entidades haya accedido a su pedimento.  

En igual  medida, adujo que, en base a lo consignado en el artículo 139  del Código Penitenciario y Carcelario, solicitó al  INPEC del mencionado establecimiento carcelario, así como  también, al Juzgado de Conocimiento, esto es, al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Charalá, para que se permitiera el  traslado del procesado hasta la notaría, sin que se haya  accedido a su petición.  

Conforme lo  anterior, eleva las siguientes pretensiones:  

“2. Que  se tutele el derecho a la identidad, personalidad jurídica en  conexión con el derecho al debido proceso, a escoger un  abogado de confianza, a la prueba, a la contradicción 3. Que  se ordene UNA SOLUCION (Sic), Bien sea (i) que se ordene al INPEC el  traslado de VICTOR RODIGUEZ a la realización del trámite;  o que (ii) se ordene a la registraduría el trámite de  la cedula (Sic) de VICTOR RODIGUEZ (Sic) en la cárcel de  Socorro; o que (iii) se ordene a la NOTARÍA (Sic) que tome  poder de VICTOR RODRIGUEZ en la cárcel de socorro (Sic) con  certificado de identificación del INPEC y de tarjeta  decadactilar que reposa en la CARCEL; o aquella que a bien tenga el  despacho.”.  

EL AUTO  IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil rechazó de plano la  demanda de tutela, en razón a que el apoderado carecía  de mandato para adelantar el trámite, pues «el  poder fue otorgado únicamente para la representación  del señor RODRÍGUEZ FLÓREZ, dentro de los  asuntos propios del proceso penal que se sigue en su contra, más  no, para esta acción constitucional»  

Así mismo,  consideró que no era procedente adelantar la actuación  en causa propia, pues se trataba de derechos fundamentales de un  tercero, aunado a que tampoco concurrían circunstancias que  acreditaran una agencia oficiosa que validaran la procedencia del  trámite constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de  Víctor  Rodríguez Flórez  insiste en que debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el  formal, de manera que en el presente caso no se haga exigible el  otorgamiento de poder especial, en razón a que su mandatario  se encuentra privado de su libertad y está imposibilitado para  acudir ante una notaria a efectos de suscribir dicho mandato  judicial.  

Al tiempo puso de  presente que debe darse aplicación al precedente de esta  Corporación contenido en el radicado No. 123878 del 2 de junio  de 2022, mediante el cual, esta Sala de Tutelas revocó un auto  de rechazo de plano, para indicar que el tribunal «tuvo  la posibilidad de verificar si [el  demandante]  se  encontraba privado o no de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cómbita y procurar, por ejemplo,  solicitar la ratificación del escrito a través de la  oficina jurídica del penal o cualquier otra salida que  conjurara tal situación»  

Conforme lo  anterior, solicita que se dé trámite a la demanda de  amparo.  

CONSIDERACIONES  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley. Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable  únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar  si es procedente rechazar la acción de tutela interpuesta por  Camilo  Andrés Herrera Peñaranda, quien aduce actuar en nombre  propio y en representación judicial de Víctor  Rodríguez Flórez,  tal y como lo dispuso la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.  

4. Falta de  legitimación por activa.  

El  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la  acción de tutela debe ser promovida directamente por la  persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar  mediante apoderado o por un agente oficioso.  

Así,  la Sala en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad.  71529 del 6/02/14, entre otras), en armonía con lo señalado  por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el  tema:  

i) Que la norma  autoriza para promover la acción de amparo solamente a la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si  actúa a través de representante judicial,  quien  obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la  existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se  requiere poder especial.  

iii)  Si quien la propone actúa en condición de agente  oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y  acreditar que la titular del derecho no está en condiciones de  hacerlo.  (CC T–072-2019).  

5.  En el caso sub  judice  se tiene que el abogado  Camilo Andrés Herrera Peñaranda afirma actuar en nombre  propio y en representación judicial de Víctor  Rodríguez Flórez,  no obstante, como lo estimó el a  quo,  no allegó mandato judicial que sustentara su gestión  profesional.  

En efecto, a pesar  de que exhibió poder para actuar al interior del proceso  ordinario penal seguido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Charalá, en representación de Víctor  Rodríguez Flórez,  dicho documento no lo exime de allegar poder  especial para promover la presente acción de tutela.  

Y debe señalarse  al recurrente que la exigencia de acompañamiento de poder para  adelantar el trámite constitucional no se trata de un  requisito desproporcionado o producto del capricho por parte del  Tribunal Superior de San Gil, menos aun cuando la legislación  ha propendido porque su otorgamiento sea ágil y sin necesidad  de suscribirlo mediante presentación personal ante notario,  como lo pretende justificar en el presente trámite.  

De manera que, no  constituye obstáculo alguno el que Víctor  Rodríguez Flórez se  encuentre privado de su libertad, para autorizar a su apoderado que  en su nombre adelante la presente acción constitucional, pues  a pesar de encontrarse en tal situación, ello no implica que  pierda la comunicación con su abogado o que se encuentre  impedido para suscribir el referido mandato judicial que se extraña,  pues como establece el Código Penitenciario y Carcelario, los  internos tienen derecho a mantener comunicación con su  allegados:  

Art.  111. Comunicaciones. Los internos de un centro de reclusión  tienen derecho a sostener comunicación con el exterior. Cuando  se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento de reclusión  tendrá derecho a indicar a quien se le debe comunicar su  aprehensión, a ponerse en contacto con su abogado y a que su  familia sea informada sobre su situación.  

El  director del centro establecerá de acuerdo con el reglamento  interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus  familiares. En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden  autorizarse llamadas telefónicas, debidamente vigiladas.  

Las  comunicaciones orales o escritas previstas en este artículo  podrán ser registradas mediante orden de funcionario judicial,  a juicio de éste o a solicitud de una autoridad del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, bien para la prevención o  investigación de un delito o para la debida seguridad  carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus abogados no  podrán ser objeto de interceptación o registro. […]  

Así mismo,  el Acuerdo 11 del 2002, que contiene el Reglamento General al cual se  deben sujetar los reglamentos internos de los establecimientos  penitenciarios, prescribe lo siguiente:  

Artículo  21. Comunicaciones. Los reclusos están autorizados para  comunicarse con su familia, abogados, allegados, amigos y en general  con personas conocidas, tanto por correspondencia escrita, como a  través de visitas o por vía telefónica, de  acuerdo con las normas establecidas en la Ley 65 de 1993, en este  reglamento y en los reglamentos de régimen interno de cada  establecimiento.  

Con fundamento en  lo expuesto, debe indicarse que para adelantar el presente trámite  constitucional no se requiere que el demandante acuda de manera  presencial a notaria a efectos de otorgar el poder especial a su  abogado, pues basta contactarse con este para suscribir el referido  mandato, el cual se presumirá auténtico, como así  lo señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que  prescribe:  

ARTICULO 10.  LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los  poderes se presumirán auténticos.  (Subraya  la Sala)  

Ahora  bien, en relación con el acto de otorgar poder especial para  adelantar acciones de tutela, la Corte Constitucional ha precisado  que:  

[el]  representante judicial es un abogado debidamente inscrito que actúa  en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que  le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción  de tutela específicamente. Sobre el tema, en la sentencia  T-531 de 2002 se reseñaron los elementos normativos que  integran el acto de otorgar poder a un profesional del derecho de la  siguiente manera:  

“Dentro  de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala  señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por  lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito,  llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido  poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este  sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la  defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende  conferido para la promoción de procesos diferentes, así  los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso  inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo  puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta  profesional”. (CC  T-430-2017)  

Así las  cosas, no existe razón válida que justifique la falta  de otorgamiento de poder especial para dar trámite a la  presente demanda de tutela, documento sin el cual se torna inviable  considerar a Camilo  Andrés Herrera Peñaranda como  el abogado de Víctor  Rodríguez Flórez,  menos aun cuando no existe ni se evidencia circunstancia especial que  merezca la necesidad excepcional de obviar dicho otorgamiento.  

6. Así  mismo, debe señalarse que tampoco se avizora que el recurrente  hubiere demostrado de manera sumaria, que el titular del derecho se  encontraba imposibilitado, bien fuera para acudir en nombre propio a  agenciar sus derechos, ora para otorgar el mencionado poder, pues no  basta afirmar que se encuentra privado de su libertad. Así las  cosas, también se desestima la posibilidad de dar paso a la  existencia de una agencia en derecho que permitiera atender, de  fondo, la resolución de este asunto.  

7.  Adicionalmente, si bien el recurrente también alude actuar en  nombre propio, lo cierto es que ello tampoco lo habilita a promover  la presente demanda.  

Al respecto, debe  resaltarse que el reclamo constitucional está dirigido contra  la Registraduría Nacional del Estado Civil para lograr la  reexpedición de un duplicado de la cédula de ciudadanía  de Víctor  Rodríguez Flórez;  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, para  obtener un permiso de salida del establecimiento carcelario del  procesado; y a las Notarías del Socorro, para lograr que  Rodríguez  Flórez  pueda suscribir autorización ante el Banco BBVA para habilitar  la tarjeta débito de su cuenta de ahorros.  

Como se observa,  todas estas son gestiones que incumben exclusivamente al titular e  interesado de las mismas y no a su abogado, al punto que ellas fueron  radicadas mediante peticiones en nombre de aquél y no como  actividad propia y particular de Camilo  Andrés Herrera Peñaranda1.  

De allí que  tampoco se encuentre habilitado para adelantar la presente demanda de  amparo a nombre propio.  

8.  Por último, frente a aplicación del antecedente  jurisprudencial demarcado en el pronunciamiento STP8031-2022, rad.  123878, debe indicarse al recurrente que dicho caso no es semejante  al presente evento por lo cual no es aplicable en esta oportunidad.  

En dicho asunto,  esta Sala examinó la vulneración de la garantía  de acceso a la administración de justicia ante la falta de  aplicación del principio de presunción de veracidad de  la suscripción de la demanda constitucional, por alguien que  se encontraba privado de la libertad; habida cuenta que el Tribunal  de primera instancia exigió, indebidamente, constancia del  pase jurídico del establecimiento carcelario, así como  que se puso en duda el origen del correo electrónico mediante  el cual se remitió la demanda de tutela. Por tal motivo, esta  Corporación concluyó que «antes  de rechazar la demanda, debió ejercer sus funciones oficiosas  tendientes a verificar si [el  actor]  había suscrito la demanda de amparo y una vez aclarado […]  avocar la demanda y conocer de fondo los fundamentos de la acción»  

Es decir, en dicha  actuación la Sala no examinó la falta de legitimación  por activa por ausencia de poder especial para actuar, como ocurre en  este asunto.  

9.  En ese sentido, puede asegurarse que, en este caso, no se encuentran  satisfechos los requisitos mínimos que exigen, tanto el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia  que lo ha desarrollado, acerca de la demostración mínima  de las circunstancias que habilitan a una persona para agenciar o  representar judicialmente, en sede de tutela, derechos ajenos.  

10.  En síntesis, se tiene que en el presente caso, el titular de  los derechos fundamentales cuya protección se depreca, es el  señor Víctor  Rodríguez Flórez,  persona esta que no le ha otorgado poder especial al abogado Camilo  Andrés Herrera Peñaranda,  para que lo represente en la defensa de los mismos ante un juez  constitucional, razón por la cual, dicho profesional del  derecho carece de la debida legitimidad por activa, como lo expuso el  Tribunal de primera instancia.  

11.  Así las cosas, son las anteriores consideraciones razones  suficientes para asegurar que el A  quo  constitucional acertó en su decisión de instancia,  motivo por el cual se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el auto impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          9, 14 y 21 del archivo: “04AnexosTutela.pdf”  

      

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