STP6629-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6629-2023  

Radicación  n.° 131633  

(Aprobación  Acta No.122)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de  tutela interpuesta por  el apoderado de EDILMA  ROSA OSORNO GAVIRIA,  contra  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  con ocasión al proceso ordinario laboral 050013105019201601260  (en adelante, proceso ordinario laboral 2016-01260).  

2.  Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto: la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Juzgado 19  Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, y todas las partes  e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2016-01260.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, salud en conexidad con  la vida, igualdad, entre otros, que considera vulnerados por la  autoridad judicial accionada,  con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso  ordinario laboral 2016-01260.  

4.  Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,  se tiene que, EDILMA  ROSA OSORNO GAVIRIA  presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones,  con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes de su  cónyuge Luis Fernando Mesa Moreno, el retroactivo incluidas  las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses  moratorios y las costas; esto, en aplicación del principio de  la condición más beneficiosa.  

5.  El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado 19  Laboral del Circuito de Medellín, que, mediante sentencia del  7 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO:  Se DECLARA que la señora EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA, tiene  derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de  sobrevivientes originada tras el fallecimiento de su cónyuge  el señor LUIS FERNANDO MESA MORENO.  

SEGUNDO:  Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora  EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA, la suma de $75.124.144 por concepto de  retroactivo pensional causado entre el 14 de diciembre de 2012 y el  30 de abril de 2018. Se ordena a COLPENSIONES a continuar  reconociendo y pagando la mesada pensional de sobrevivientes a la  señora EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA a partir del 1 de mayo de  2018, en cuantía de $1.150.615, incluyendo las mesadas  adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos de  ley.  

CUARTO:  Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción.  

QUINTO:  Se faculta a COLPENSIONES a deducir del retroactivo ordenado en esta  sentencia los aportes en salud.  

SEXTO:  Se CONDENA en costas a COLPENSIONES y a favor de la parte demandante.  Se fijan las agencias en derecho en el 15% del retroactivo liquidado  en esta sentencia y un salario mínimo legal mensual vigente  por tratarse de una obligación de tracto sucesivo.  

SEPTIMO:  Se ordena enviar en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín.”  

5.1.  Posteriormente, el juzgado advirtió haber incurrido en error  aritmético en la parte resolutiva del fallo, por lo cual  dispuso:  

“[…]  como lo señalé en la parte motiva de esta sentencia ha  operado la prescripción de las mesadas pensionales a favor de  la demandante por haber elevado la solicitud pensional tan solo el 6  de agosto de 2015, en esos términos, el término de  prescripción de las mesadas pensionales debe contarse 3 años  hacia atrás, por error el despacho indicó que se  trataba del 14 de diciembre de 2012, debo corregir, se trata de la  prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 6  de agosto de 2012, en esos términos la prestación  pensional de la demandante debe reconocerse desde el 6 de agosto de  2012 y el retroactivo pensional que se le adeuda es el causado entre  el 6 de agosto de 2012 y el 30 de abril de 2018, debiéndosele  un total de $79.887.381, en esos términos la parte resolutiva  se corrige en los siguientes términos, el numeral SEGUNDO de  la sentencia quedara así: Se CONDENA a COLPENSIONES a  reconocer y pagar a la señora EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA, la  suma de $79.887.381 por concepto de retroactivo pensional causado  entre el 6 de agosto de 2012 y el 30 de abril de 2018.”  

6.  Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  sentencia de segundo grado del 30 de junio de 2020, revocó lo  dispuesto por el a  quo,  para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones  incoadas en su contra.  

7.  En virtud de esto, la señora OSORNO  GAVIRIA,  a través de apoderado,  interpuso  recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante decisión CSJ SL1249-2022, resolvió  no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario  laboral 2016-01260.  

8.  Alegó el apoderado de la accionante que, con la decisión  judicial objeto de reproche, la autoridad judicial accionada vulneró  las garantías fundamentales de OSORNO  GAVIRIA,  por cuanto, “[d]e  haber analizado el caso de la actora, la CSJ hubiese evidenciado que,  a pesar de que la demandante y el causante residían en  domicilios diferentes, lo cierto era que habían mantenido los  lazos afectivos y su relación se había conservado  vigente sin que en ningún momento hubiesen tenido la intención  de dejar de compartir sus vidas.”1  

9.  Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las  garantías constitucionales alegadas, y solicita que se ordene  “[d]ejar  sin valor y efectos la sentencia SL 1249, del día 20 de abril  del 2022, proferida por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia  […]. Lo anterior, comoquiera que la providencia que dio fin al  proceso de la demandante vulneró los derechos fundamentales  incoados por la actora”;  por consiguiente, requiere que,  “[…] se profiera sentencia de reemplazo en la cual se  case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y, como  consecuencia, se confirme totalmente la sentencia proferida por el  Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Medellín.”2  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADOS  

10.  Mediante  auto de 26 de junio de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de  la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

11.  La  Magistrada Ponente de la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación  manifestó que mediante providencia CSJ SL1249-2022,  resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado  dentro del proceso ordinario laboral 2016-01260;  providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión.  

11.1.  Resaltó que, la  providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de  la misma, no implica la transgresión de los derechos  fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al  ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.  

12.  El  Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín remitió  copia del expediente digital dentro del proceso ordinario laboral de  referencia.  

13.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación  del presente trámite constitucional, por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

15.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

16.  En atención a la pretensión formulada por la  accionante, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

16.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela3.  

16.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

17.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

18.  Análisis  del caso concreto:  

18.1.  La presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si con la decisión emitida por la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del  proceso ordinario  laboral 2016-01260,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado por EDILMA  ROSA OSORNO GAVIRIA.  

18.2.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo no cumple con el  requisito de inmediatez  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

18.3.  Al respecto, esta Corporación advierte que la última  decisión proferida dentro del decurso cuestionado, se emitió  el 20 de abril de 2022, es decir, hace catorce (14) meses, por lo  tanto, la parte accionante, frente a la interposición del  mecanismo constitucional, excede ampliamente lo que se podría  considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna razón que justifique dicha tardanza.  

18.4.  En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional ha reiterado que realmente no existe un término  fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo,  estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría  de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar  el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir  a la SU184-19:  

“La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

(i)                 que exista un motivo válido para la inactividad  de los accionantes;  

(ii)              que la inactividad justificada no vulnere el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)            que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío  de la acción y la vulneración de los derechos  fundamentales del interesado y;  

(iv)             que el fundamento de la acción de tutela surja  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy  alejado de la fecha de interposición.”  

18.5.  Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado  requisito general de la acción de tutela y, al tenor de la  censura contraída, deviene necesario precisar que,  en  el presente asunto,  no se advierte algún defecto específico que habilite el  amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión  controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de  Descongestión Laboral de esta Corporación, luego de  realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que  obraban en el expediente, así como una interpretación  coherente y estructurada de las normas llamadas a regular el caso  concreto, determinó que en el asunto propuesto por EDILMA  ROSA OSORNO GAVIRIA  no  procedía el reconocimiento pensional bajo  el principio de la condición más beneficiosa (esto  es, el Acuerdo 049 de 1990),  por cuanto la demandante no logró demostrar dentro del trámite  ordinario el requisito de la convivencia al momento de la muerte de  su cónyuge, lo cual es indispensable para definir el derecho  de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes según  lo determina el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (norma  vigente al momento del deceso del Señor Mesa Moreno).  

18.6. Lo anterior,  bajo el siguiente raciocinio:  

“[…]  esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560,  reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34648 y CSJ  SL, 28 ago. 2012, rad. 41625, sostuvo que la convivencia mínima  de los 2 años que consagró la citada norma, no ha de  entenderse sólo para la pensión de sobrevivientes  causada por la muerte del pensionado, sino que tal exigencia también  debe predicarse respecto a los beneficiarios del afiliado que  fallece.  

[…]  

De  otra parte, cierto es que esta Corporación ha aceptado que, la  convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no  desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos,  cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud,  oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o  económicos etc, (CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 33912, CSJ SL, 24  nov. 2009, rad. 39316, y CSJ SL, 28 de oct. 2009, rad. 34899, CSJ  SL10708-2017); no obstante, aunque la separación a que se vio  avocada la pareja Mesa Osorno, que los obligó a vivir durante  los últimos años del afiliado en ciudades diferentes,  obedeció a motivos justificables, como se aceptó en  juicio, lo que echó de menos el juzgador y no se acreditó  fue la comunidad de vida y la vocación de la vida en común  a pesar de la distancia la que, como se analizó con antelación  no fue acreditada en juicio por la parte actora.  

En  este orden de ideas y como las razones que esgrime la recurrente no  conducen a modificar el actual criterio de la Corte, el mismo se  reitera y mantiene en el sub lite, sin que la postura adoptada en la  «sentencia 40055, del 29 de noviembre de 2011», que la  censura invoca a su favor en el segundo cargo, se ajuste al caso en  discusión, en la medida que allí se abordó la  pensión de sobrevivientes, pero bajo el análisis de la  reforma introducida por el artículo 13 de Ley 797 de 2003,  norma que no es aplicable al asunto en controversia, toda vez que el  causante falleció el 28 de julio de 1994.”  

18.9 En  consecuencia, el hecho de que la actora no comparta el criterio  jurídico expuesto por la Colegiatura accionada, no puede ser  óbice para desconocer que el asunto jurídico, fue  asumido y dilucidado por la autoridad judicial accionada, la cual  encontró que la decisión de segunda instancia proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se  ajustaba a los parámetros legales y jurisprudenciales  vigentes, lo que sin duda alguna, descarta la configuración de  alguna vía de hecho.  

18.10. Aunado a  ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio  irremediable dado que la accionante no demostró la  configuración de alguno de los supuestos exigidos por la  jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño  que imponga la intervención del juez de tutela. En efecto, de  los elementos de convicción obrantes en el expediente se  advierte que la señora OSORNO  GAVIRIA  cuenta actualmente con apoyo de sus familiares, que pueden proveerle  el sustento necesario para su subsistencia, así como brindarle  los cuidados y atención que necesita con ocasión al  “dolor  en miembro”  y “bursitis  del hombro”,  por lo cual, alega, no puede trabajar o realizar labor alguna. Además  de ello, su derecho a la salud se encuentra garantizado, dado que  reporta afiliación activa  en el régimen contributivo en calidad de cotizante.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

IV. RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          el amparo solicitado por          el apoderado de EDILMA          ROSA OSORNO GAVIRIA,          contra          la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          por          las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si          no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente digital:          “002Expediente_remitido.pdf”,          folio 6.  

2          Expediente digital:          “002Expediente_remitido.pdf”,          folio 7.  

3          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *