STP6630-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6630-2023  

Radicación  n°. 131550  

(Aprobado  Acta No 122)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporación sobre  la demanda formulada por RAÚL ALBERTO LÓPEZ MALDONADO,  contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Cúcuta, y el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento  de la misma ciudad  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicado 54001 61 06079 2014 82558.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  RAÚL ALBERTO LÓPEZ MALDONADO afirma que en su contra se  adelantó el proceso penal 54001 61 06079 2014 82558, por  la comisión del delito de concusión, por hechos  ocurridos el 8 de agosto de 2014 en su condición de uniformado  de la Policía Nacional, en actuación que conoció  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta.  

2.  Sostiene que, el 16 de octubre de 2018, el Juzgado de conocimiento  profirió sentencia absolutoria. La Fiscalía apeló  esa determinación.  

3.  El 26 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cúcuta revocó el fallo y condenó  al accionante como autor del delito de concusión a la pena  principal de 117 meses de prisión, multa de 87.495 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de  96 meses.  

4.  Contra esa determinación, el apoderado de RAÚL  ALBERTO LÓPEZ MALDONADO propuso la impugnación  especial, la cual fue conocida por esta sala especializada1.   Con decisión CSJ SP4770-2020 del 2 de diciembre de 2020, esta  Corporación confirmó la sentencia de segundo grado  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta.  

5.  Inconforme con esa sentencia, el 21 de junio de 2023, RAÚL  ALBERTO LÓPEZ MALDONADO, interpuso la presente acción  de tutela.  Manifiesta que, en su criterio, las providencias en la  que se declara su responsabilidad penal, fueron emitidas únicamente  con base en “pruebas  de referencia”,  por  lo cual adolecen de un defecto fáctico pues  “para  condenar se requiere el conocimiento más allá de toda  duda razonable (…)”,  lo anterior, dado que:  

“La  sala penal del tribunal superior del distrito Judicial de Cúcuta,  en el numeral 6.5 de la sentencia condenatoria, afirma que fue  admitida una prueba de referencia y que esta bastará para  condenar al aquí accionante y al subintendente Valderrama,  afirmación de esta sala penal que es errada, y falsa y  grosera, por parte de esta corporación, pues claramente el  artículo 381 de la ley 906 de 2004, puntualiza dos razones, el  primero que el conocimiento para condenar debe estar fundado , en las  pruebas debatidas en el juicio”.  

6.  Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“1.  Dejar sin efectos la sentencia condenatoria emanada por la sala penal  del tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, de  fecha 26 de marzo de 2019, aprobada mediante acta número 131,  por el delito de concusión.  

2.  Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana  y libertad personal.  

3.  Ordenar a la sala penal del tribunal superior del distrito judicial  de Cúcuta, expedida de Cúcuta, expedida y emitida una  sentencia absolutoria conforma derecho, teniendo especialmente y  únicamente en cuenta que dicha sentencia se funde en las  pruebas debatidas y practicadas en el juicio oral que se realizó  ante el juzgado cuarto penal del circuito judicial de Cúcuta”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 22 de junio de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

2. El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cúcuta, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en  el trámite 2014  82558 y advirtió que no ha violado ningún derecho  fundamental al accionante.  

3. En  igual sentido, descorrió el traslado la Fiscal 3°  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Cúcuta.  Afirmó que las sentencias  emitidas al interior del proceso penal son ajustadas a los  presupuestos legales y procedimentales.  

4. El  magistrado ponente que integra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cúcuta informó, que adelantó  la segunda instancia dentro del proceso de la referencia conforme a  los mandatos aplicables al caso, por lo cual, se torna razonable la  determinación.  

Adveró  que luego de que esta Corporación conoció de la  impugnación especial, quedó ejecutoriada la  determinación y fue remitido el expediente al Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio el 22 de abril de 2022.  

5.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado, pese a ser debidamente notificados del presente trámite  constitucional.  

6.  Sin embargo, como la discusión gira en torno a la  materialización de supuestas vías de hecho extensivas a  la sentencia de impugnación especial CSJ SP4770-2020 del 2 de  diciembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal, y  aquella obra en la foliatura, bastan las pruebas aportadas en la  demanda para la adecuada solución del caso (CSJ STP656, 27  ene. 2022, Rad.: 121424).  

CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia.  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 y lo  resuelto en el Auto 074-2021, proferido por la Corte Constitucional,  esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para resolver  la presente acción de tutela, por estar dirigida contra esta  Corporación (CSJ  ATP-1143, 4 ago. 2022, Rad.: 125092 y CSJ ATP-1231, 26 ago. 2022,  Rad.: 125517).  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente asunto, RAÚL ALBERTO LÓPEZ MALDONADO  cuestiona, por medio de la acción de amparo, que la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia haya proferido  la sentencia CSJ SP4770-2020 del 2 de diciembre de 2020, mediante la  cual, en sede del mecanismo de impugnación especial, confirmó  el proveído del 26  de marzo de 2019, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Cúcuta, por primera vez, lo declaró  penalmente responsable del delito de concusión en calidad de  autor, pues en su sentir, se incurrió en vía de hecho  porque la condena se fundó en pruebas de referencia y no  satisfizo el estándar de convencimiento para condenar.  

Para  la solución del caso, se referirá la Sala, en primer  lugar, a las condiciones de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales.  

b.  Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.   

1.  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.   

2.  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.    

3.  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse  improcedente.   

4.  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte  del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario,  negarlo.   

5.  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.   

c.Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad    

1.  En  el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. Acude a la tutela RAÚL  ALBERTO LÓPEZ MALDONADO, en calidad de sentenciado al interior  del proceso que adelantaron el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta  y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia.  

2.  Además, (i) el asunto sometido a consideración de la  Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad  individual del accionante; y (ii) se agotaron todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por cuanto frente a  la sentencia de primera instancia se interpuso el recurso de  apelación ante el Tribunal de Cúcuta y a su vez se hizo  uso de la impugnación especial ante esta Sala especializada.  Sin embargo, (iii) la acción de tutela no satisface el  requisito de inmediatez -lo cual es suficiente para declarar la  improcedencia-, por las razones que la Sala pasa a explicar.   

3.  En  primer lugar, es conveniente recordar (STP16173-2022) que a pesar de  que no existe un término de caducidad establecido para ejercer  el amparo, lo cierto es que la tutela debe ser utilizada oportuna,  razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez  amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste  al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente en qué  consistió la lesión.  

4.  En  particular, tratándose de tutela contra providencias  judiciales de carácter penal, esa Corporación ha  llamado la atención en que «[l]a  especial naturaleza de la solicitud de amparo, en el sentido de  configurar un instrumento de protección inmediata y urgente de  los derechos fundamentales, le impone a quien recurre a su ejercicio  una carga procesal correlativa que consiste en la interposición  oportuna y justa de la acción»  (CC T-649-2016).   

5.  Así  las cosas, en el caso objeto de estudio la Sala considera que la  acción de tutela no fue instaurada en un término  oportuno (21 de junio de 2023), toda vez que la última  actuación judicial dentro de la actuación cuestionada  fue la sentencia de impugnación especial dictada el 2 de  diciembre de 2020, diligencias que se notificaron con oficios de  cumplimiento 1168 y 1669 del 20 de enero de 2021 y telegramas 476  y493 del 04 de marzo de 2021. Así, entre uno y otro evento  transcurrieron dos años y tres meses, sin que exista ningún  motivo válido para la inactividad del accionante. En concreto,  el señor LOPEZ MALDONADO no presentó ninguna  justificación para explicar por qué esperó tanto  tiempo y solo acudió al mecanismo constitucional transcurrido  aquel plazo.  

De  todas maneras, aun cuando se flexibilizara el presente requisito, la  acción de tutela no está llamada a prosperar,  pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie, la certeza  de las decisiones cuestionadas a partir de supuestos que ya fueron  presentados ante los  jueces competentes para resolver el asunto, sobre los cuales, en la  sentencia controvertida, se resolvió lo siguiente:  

Incuestionable  es que en el sistema procesal regido por la Ley 906 de 2004 las  declaraciones anteriores al juicio oral no son prueba y que sólo  en casos excepcionales podrán ser incorporadas en esa calidad  al mismo, en tanto se satisfagan los requisitos legales y  jurisprudencialmente desarrollados, de ahí que el artículo  16 ídem establezca que “en el juico únicamente se  estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada  en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación  y contradicción…”, el 402 que el testigo  “únicamente podrá declarar sobre aspectos que en  forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar  o percibir”, y el 403 los temas sobre los que puede versar la  impugnación de la credibilidad de los testigos y las  herramientas jurídicas que pueden utilizarse para tales  efectos, todo en consonancia con lo indicado en los artículos  392 y siguientes sobre el interrogatorio cruzado y el  contrainterrogatorio, como elemento estructural del derecho a la  confrontación.  

Ahora  bien, en tratándose de la prueba de referencia y más  allá de que en este asunto no se discuta tal calidad en  relación con la atestación jurada rendida por la  supuesta víctima del punible contra la administración  pública, incorporada al juicio oral a través del  testimonio del investigador del C.T.I. Luis Humberto Pérez y  del video que en aquella ocasión se realizó pues, a no  dudarlo, responde en efecto a la concepción jurídica  prevista en el artículo 437 del Código de Procedimiento  Penal, importa determinar, para efectos de absolver el primer  cuestionamiento del recurrente, si esa declaración resultaba  admisible por concurrir la excepción indicada en el precepto  438, literal b, esto es, por haber sido el declarante víctima  de un delito de secuestro, desaparición forzada o, “evento  similar”, como sería su indisponibilidad en juicio por  desaparición voluntaria o imposibilidad de hacerlo comparecer  a dicho acto.  

Dados  pues esos precedentes jurisprudenciales, en este asunto, no obstante  haberse descubierto, enunciado, solicitado y ordenado la práctica  del testimonio de Héctor Gélvez Rozo, supuesta víctima  del punible de concusión por el cual se acusó y condenó  en segunda instancia a los procesados, es evidente que dicho  declarante no estuvo disponible para ser escuchado en juicio, toda  vez que la Fiscalía, a pesar de las previas labores de  verificación, no logró ubicarlo debido a su  desaparición voluntaria, situación está a la que  se arribó por cuanto la presunta víctima, también  eventual autor de un delito de contrabando que motivó se le  ordenase investigar, además de que en principio se identificó  con el nombre de Alexander, suministró una dirección en  la cual realmente no residía, todo bajo el pretexto de un  aducido temor por las represalias que pudieran tomar los miembros de  la Policía Nacional acá enjuiciados, con el agravante  de que la única persona que tenía la posibilidad de  contactarlo, el agente Edwin Montenegro Vega, falleció antes  de la realización del acto público.  

En  esas condiciones ni el propio Fiscal que se dirigió a la  dirección registrada por el testigo, ni el agente de la SIJIN  Jorge Mario de los Ríos Triana lograron determinar su  paradero, de modo que en dichas circunstancias Gélvez Rozo  optó por desaparecer o rehusarse debido no sólo al  temor que, según se lo comunicó a los investigadores,  le generaba el hecho de que los procesados fueran miembros de la  Policía Nacional, más allá de que no exista  circunstancia objetiva alguna de la cual puidera pensarse que se  encontrara amenazado, sino porque además posiblemente había  cometido un delito de contrabando de alimentos para animales.  

Todas  ellas en conjunto constituyeron, sin duda, situaciones especiales de  fuerza mayor, que no podían ser racionalmente superadas, luego  en esas condiciones y en contra de lo pretendido por el impugnante,  la declaración jurada que con antelación al juicio se  le tomó a Héctor Gélvez Rozo resultaba admisible  como prueba de referencia por haber sido rendida por quien se hallaba  en un “evento similar” a los previstos en el literal b  del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.  

7.  Ahora, respecto de la valoración probatoria al interior del  proceso penal con la que se declaró penalmente responsable al  accionante del delito de concusión, se tiene:  

Además  de ella, la cual señala a los procesados como las personas que  le hicieron a Gélvez Rozo la exigencia de dinero a cambio de  no incautarle la mercancía posiblemente objeto de contrabando,  en desarrollo de la vista pública, la Fiscalía, para  probar su teoría del caso, practicó interrogatorio al  Teniente de la Policía Nacional, Fabián León  Hernández quien el 8 y 9 de agosto de 2014, tenía la  calidad de Comandante de Estación de Policía del barrio  la Libertad en la ciudad de Cúcuta y acreditó haber  tenido contacto con un sujeto, que dijo llamarse «Alexander  Rozo», ser contrabandista y a quien dos policiales le exigieron  dinero a cambio de no incautar la mercancía ilegal que  transportaba.  

De  las pruebas así válidamente incorporadas y practicadas  en juicio, incluida la prueba de referencia, se tiene demostrado que  miembros del CAI El Escobal de la ciudad de Cúcuta fueron  contactados por un sujeto a quien dos policiales le habían  solicitado una suma de dinero a cambio de no incautar mercancía  de contrabando que tenía en su poder.  

Dentro  de las diligencias adelantadas, se hizo el registro al vehículo  Toyota Prada, color verde oliva, de placas BNA 014, en la que se  encontraban los uniformados RAÚL ALBERTO LÓPEZ  MALDONADO y HELVER VALDERRAMA MOJICA. En la inspección  hallaron $1.900.000, puestos de forma subrepticia bajo la barra de  cambios, dinero que la víctima identificó como de su  propiedad.  

Se  probó que el sujeto a quien le hicieron la exigencia dineraria  recibió entre la media noche del 8 de agosto de 2014 y la 1:00  am del 9 de agosto del mismo año, cinco llamadas de un número  telefónico venezolano desde el cual se le dieron instrucciones  para la entrega del dinero restante a fin de completar $5.000.000,  que habían sido solicitados originalmente. Entre ellas,  señalaron que recibirían el monto en las inmediaciones  de la DIAN dentro de una camioneta ToyotaPrado de color verde oliva.  

Es  evidente que la defensa no acreditó debidamente el origen del  dinero hallado oculto bajo la palanca de cambios de la camioneta de  placas BNA014 y aunque no se estableció que el celular desde  el cual se generaron las llamadas a la víctima fuera el  sometido a examen técnico, lo cierto es que en el automotor  estaban otros teléfonos móviles que no fueron  analizados, incluido el del Capitán RAÚL ALBERTO LÓPEZ  MALDONADO y que este utilizaba operadores telefónicos  venezolanos.  

Es  más, la declaración que con antelación al juicio  oral rindió Gélvez Rozo, válidamente incorporada  como prueba de referencia, junto con los restantes medios de  convicción incriminatorios presentado por el Ente acusador  resultan aptas para establecer que RAÚL ALBERTO LÓPEZ  MALDONADO y HELVER VALDERRAMA MOJICA el 8 de agosto de 2014,  solicitaron a un individuo -presuntamente contrabandista- una suma de  dinero ilícitamente a cambio de no incautar la mercancía  ilegal que transportaba.  

(…)  

De  este modo, se encuentra plenamente acreditado que fueron RAÚL  ALBERTO LÓPEZ MALDONADO y HELVER VALDERRAMA MOJICA quienes en  calidad de servidores públicos adscritos a la Policía  Nacional, aprovechando la labor de patrullaje en las inmediaciones  del CAI El Escobal de la ciudad de Cúcuta, abordaron a Héctor  Gélvez Rozo e ilícitamente le solicitaron una suma  dineraria a cambio de no decomisar la mercancía presuntamente  proveniente de actos de contrabando.  

(…)  

8.  Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces  de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos,  quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende  convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga  eco de sus pretensiones.  

9.  Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase  adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas  y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de  acierto, legalidad y constitucionalidad.  

10.  Por  último, no  se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la  intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración  a los derechos fundamentales de la demandante, pues la sentencia  cuestionada no fue producto de caprichos  ni arbitrariedades,  en tanto está fundamentada en:  

i)  La norma aplicable al caso concreto (el  artículo 417 de la Ley 906 de 2004);  

ii)  La jurisprudencia vinculante acerca de las reglas específicas  de la prueba pericial, en especial acerca de la base  “técnico-científica”  (CSJ SP 10 jun,  2015, Rad.: 40478; CSJ AP 28 feb. 2018, Rad.: 50912; CSJ AP 25 abr.  2018, Rad.: 47384);  y  

iii)  Las pruebas obrantes en la actuación.  

Así,  la decisión cuestionada contiene una interpretación  razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción  de  tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede  acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte  los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al  objeto del debate.  

En  consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

11.  Se  declarará improcedente el amparo, se recuerda, por el  incumplimiento del requisito de inmediatez  en  el ejercicio de la tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR IMPROCEDENTE  la demanda de tutela.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          suscrita, entre otros, por los Magistrados Gerson Chaverra Castro,          Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y          Hugo Quintero Bernate.  

      

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