STP6628-2023

JULIO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente    

STP6628-2023  

Radicación  n°. 131492  

(Aprobada  Acta No 122)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN  CARLOS ALZATE OSORIO frente  al fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante  el  cual negó el amparo invocado en contra del Juzgado  Segundo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de  esa ciudad.  Al  trámite fue vinculada la Fiscalía 55 Local de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué:  

«Expuso  el accionante que la investigación 73001 60 00 432 2017 03752  00 seguida en su contra, fue asignada a la Fiscalía 55 Local  de Ibagué, habiendole  (sic)  solicitado  que diera aplicación al artículo 294 de la Ley 906 de  2004, ya que han transcurrido más de cinco años desde  que se instauró la denuncia, superándose ampliamente el  término para imputar o archivar.  

Consideró  vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido  proceso, defensa y seguridad jurídica, y solicitó  ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, que  no tenga como respuesta de fondo la ofrecida por la Fiscalía  55 Local de Ibagué, y de (sic)trámite  al incidente de desacato.  

El  19 de mayo de 2023, se admitió la tutela contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Ibagué, y se vinculó a la  Fiscalía 55 Local de esta ciudad, habiéndoles concedido  un día para que se pronunciaran, ejercieran su derecho de  defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer. A  través de oficio S 049 del 23 de mayo de 2023, el Juez Segundo  Penal del Circuito de Ibagué señaló que, el 15  de septiembre  de  2022, amparó el derecho fundamental de petición del  señor Juan Carlos Alzate Osorio, y ordenó a la Fiscalía  55 Local de Ibagué que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación, emitiera respuesta concreta a la solicitud que  aquel presentó el 19 de agosto de 2022, fallo que se encuentra  en firme.  

Indicó  que en octubre de 2022, el actor presentó incidente de  desacato por el presunto incumplimiento de la citada providencia, por  lo que el 27 del mismo mes y año, requirió a la  fiscalía en mención, la cual dio respuesta al  accionante, por lo que mediante auto del 16 de diciembre del mismo  año, declaró el cumplimiento del fallo de tutela y se  abstuvo de iniciar desacato.  

Manifestó  que el 2 de febrero de 2023, el señor Juan Carlos Alzate  Osorio presentó nuevo incidente de desacato en idénticos  términos al anterior, por lo que el 6 del mismo mes y año,  requirió a la Fiscalía 55 Local de Ibagué, la  que nuevamente emitió respuesta abarcando todos y cada uno de  los puntos de la solicitud del actor, por lo que consideró que  se había dado cumplimiento a la orden de tutela, y dio por  terminado el trámite. Expuso que el hecho de que la respuesta  sea contraria a las peticiones del señor Juan Carlos Alzate  Osorio, no significa que se no (sic)haya  respondido de fondo  

Para  el día en que circuló el proyecto (30 de mayo de 2023),  la  

Fiscalía  55 Local de Ibagué no había dado respuesta a la acción  de tutela.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó  el amparo invocado al evidenciar que la decisión adoptada por  el Juzgado accionado de abstenerse de iniciar el incidente de  desacato de tutela interpuesto por el accionante se fundó de  forma razonable en la valoración de las pruebas aportadas al  trámite y los antecedentes procesales.  

Ello,  debido a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué  con Funciones de Conocimiento encontró que el recurrente  solicitó apertura de incidente de desacato fundado en iguales  razones y hechos a los aducidos en un anterior incidente que declaró  el cumplimiento del fallo de tutela el 16 de diciembre de 2022.  

Lo  anterior, dado que la Fiscalía 55 Seccional de la nombrada  ciudad demostró haber cumplido la orden de contestar de forma  completa la petición de JUAN CARLOS ALZATE OSORIO del 19 de  agosto de 2022, la cual se aducía no contestada materialmente  por parte del recurrente. Al respecto, aseveró que no podía  entenderse que contestar de fondo significa acceder a lo solicitado,  pues la obligación es la de responder de forma clara, completa  y precisa las solicitudes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JUAN CARLOS ALZATE OSORIO, quien expresó que el  fallo impugnado afecta su derecho fundamental de petición.  Ello, pues desconoce que lo solicitado a la Fiscalía 55  Seccional de Ibagué el 19 de agosto de 2022 era el  cumplimiento del contenido del artículo 294 de la Ley 906 de  2004, por haberse vencido el término para que la Fiscalía  solicitara la preclusión o formulara la acusación ante  el juez de conocimiento.  

Así  las cosas, aseveró que no se contestó de fondo su  solicitud debido a que el nombrado Fiscal 55 no se pronunció  sobre la aplicación de ese precepto normativo y adujo que la  investigación con radicado 73001600043220170375200 se había  dirigido a otro despacho Fiscal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por JUAN CARLOS ALZATE OSORIO contra el fallo de tutela  que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, provenientes de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

En  el presente evento,  debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una  decisión que se profirió en un proceso de esa misma  naturaleza.  

Sin  embargo, tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte  Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que  procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es,  siempre que se logre verificar la existencia de una vía de  hecho (CSJ  STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).  

Lo  anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que  deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido que esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcional a partir del hecho que  originó la vulneración.  

Así  mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar  claro que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la  sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del  accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»  (T–482 de 2013).  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto  orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

En  el caso concreto, aunque se cumplan los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, no se advierte una circunstancia que habilite la  intervención del juez constitucional, pues el juzgado  accionado no obró de manera arbitraria  o caprichosa  en la decisión controvertida.  

Al  respecto, cabe observar que a través del auto cuestionado del  24 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial  de Ibagué se abstuvo de continuar con el incidente de desacato  solicitado por JUAN CARLOS ALZATE OSORIO sobre la tutela fallada el  15 de septiembre de 2022 que amparó su derecho de petición.  Esto, ya que la autoridad judicial accionada consideró que la  orden dada en dicha providencia a la Fiscalía 55 Local de  Ibagué, en cuanto a contestar de forma completa las  solicitudes del demandante se había cumplido.  

Cabe  señalar que la orden de la providencia en comento fue:  

«PRIMERO:  CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de JUAN  CARLOS ALZATE OSORIO, para que la FISCALÍA 55 LOCAL IBAGUÉ,  dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación  de este fallo, dé respuesta concreta sobre la petición  del 19 de agosto de 2022»  

Una  de aquellas solicitudes contenidas en la petición del  demandante se centraba en dar aplicación al articulo 175 de la  Ley 906 de 2004.  Frente a ese aspecto la Fiscalía 55 Local  contestó que, antes de que se promoviera el incidente, ya se  había trasladado la investigación a otro fiscal para  formular acusación cumpliendo con dicha normativa.  

En  sentido contrario, el recurrente considera que la respuesta dada por  el despacho fiscal omitió contestar la razón por la que  no aplicó el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, a  saber, la remisión de la investigación a su superior  debido al vencimiento del término para formular acusación  o solicitar preclusión de la misma.  

Al  respecto, lo  que en realidad controvierte el demandante no es  la falta de contestación a sus peticiones, sino la decisión  de no acceder a su pedimento.   En esencia, porque simplemente parte de la base de exigir la  aplicación del citado artículo 294 a un tema ya  superado, pues, como se explicó en líneas precedentes,  la Fiscalía 55 Local de Ibagué ya remitió la  actuación al facultado para conocerla y ninguna actuación  adicional podría llevar a cabo.  

Como  bien se ve, lo que persigue el allí incidentista con su  posición es generar un nuevo debate constitucional por  supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente  continuar con el trámite del incidente de desacato.  

Tal  proceder del demandante deja de cuestionar si el incidente estuvo  acorde al fallo de tutela objeto de análisis, frente a lo cual  esta Corporación observa que la verificación de la  respuesta dada por la Fiscalía fue coherente a lo ordenado.  Además, tampoco se observan irregularidades dentro del proceso  dado al desacato, pues se analizó el incumplimiento argüido  y se realizaron traslados probatorios previos con miras a dilucidar  la procedencia o no de dar apertura a tal trámite.  

En  consecuencia, el auto controvertido contiene una interpretación  razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción  de  tutela como una instancia adicional al trámite de incidente de  desacato, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una  actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda  su singular criterio frente al objeto del debate.  

Adicionalmente,  si el accionante pretende criticar el contenido de las órdenes  dadas en la tutela del 15 de septiembre de 2022, podía  solicitar a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo, sin que hubiera procedido a ello.  

De  manera que la pretensión del demandante no puede prosperar  frente al auto del 24 de marzo de 2023 mediante el cual el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de  Conocimiento se abstuvo de continuar con el trámite del  incidente de desacato presentado por JUAN CARLOS ALZATE OSORIO. Lo  anterior, dado que no se cuestiona la correspondencia de la decisión  del desacato con la decisión de tutela objeto de su análisis,  ni se señalaron afectaciones al debido proceso de los  intervinientes o la configuración de alguna de las causales  específicas de procedencia de tutela contra providencia  judicial.  

Así  las cosas, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado que negó  la tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2°.  NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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