STP10724-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10724-2023  

Radicación  n.° 131371  

Acta  122  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial  de MARÍA EUGENIA NITOLA MONTENEGRO, contra la sentencia de  tutela proferida el 26 de abril de 2023 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. El trámite  se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral 41001310500320170053900.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Alcibiades  Monje (q.e.p.d.)  promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones– con el fin de que  se reconociera y pagara el retroactivo de su pensión de  invalidez, desde la fecha de estructuración de aquélla,  9 de abril de 2014, hasta el 27 de octubre de 2015 y del 25 de  noviembre de 2015 al 19 de diciembre siguiente, junto con el pago de  los intereses moratorios generados y su respectiva indexación.  

El  Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, a través  sentencia del 5 de septiembre de 2018, condenó a Colpensiones  a pagar en favor de Alcibiades Monje $13.079.049 por concepto de  retroactivo pensional desde el 9 de abril de 2014, hasta el 19 de  diciembre de 2015, descontando los periodos en los que el demandante  gozó de auxilio de incapacidad. Asimismo, reconoció el  pago de los intereses reclamados y negó la indexación.  

Inconforme,  Colpensiones apeló la anterior decisión. En el marco de  ese trámite, se reconoció a MARÍA  EUGENIA NITOLA MONTENEGRO como sucesora procesal del demandante ante  su fallecimiento.  El 14 de septiembre de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión, tras  considerar que el demandante recibió subsidios por incapacidad  temporal, con posterioridad a la fecha de estructuración de su  estado de invalidez, situación que impedía reconocer el  pago de retroactivo, por ser incompatibles esas prestaciones  económicas.  

La  sucesora de la parte accionante acudió en casación,  pero el 6 de diciembre de 2022 el Tribunal no concedió el  mismo por falta de interés económico para recurrir.  

MARÍA  EUGENIA NITOLA MONTENEGRO  consideró que la valoración probatoria efectuada por el  Tribunal fue defectuosa, al omitirse que durante 7 meses y 13 días  su compañero sentimental no recibió ningún tipo  de auxilio de incapacidad, ni mesada pensional. Debiéndose,  por lo tanto, aplicar la línea jurisprudencial más  favorable (CSJ SL1562 de 2019) que reconocía la causación  de la prestación retroactivamente desde la estructuración  de la invalidez, descontando las sumas recibidas a título de  subsidio por incapacidad temporal, conforme se hizo en la primera  instancia.  

Para  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, pidió se deje  sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se  confirme la de primera.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y  a los vinculados.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–  pidió negar la protección reclamada, al estimar que la  intención de la accionante era convertir la tutela en una  instancia adicional al trámite ordinario.  

Por  su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Neiva, además de realizar un recuento de la actuación,  defendió la legalidad de su proceder. Consideró que la  decisión cuestionada se ajustó a la jurisprudencia y a  la ley.  

El  Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva remitió el enlace  de acceso del expediente objeto de discusión.  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el  amparo. Concluyó que la providencia  controvertida es razonable, justificada y ofreció una  interpretación admisible sobre la normativa aplicable, sin que  la simple divergencia de criterios abriera paso al estudio  constitucional reclamado por la inconforme.  

La  accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró  sus iniciales argumentos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  el caso bajo estudio, MARÍA  EUGENIA NITOLA MONTENEGRO  pretende  que por este medio constitucional se deje sin efecto la sentencia de  segunda del 14  de septiembre de 2022 proferida  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva  y,  en su lugar, se confirme la de primera instancia.  

Advierte  la Sala que la parte actora no demostró la configuración  de ningún defecto en la sentencia cuestionada. Por el  contrario, encuentra la Corte que el proveído reprochado  está sustentado en un  análisis serio y ponderado de la normativa aplicable al caso,  así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la  actuación.  Elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del  juez constitucional.  

Al  efecto, la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva  estableció que no era objeto de debate el reconocimiento del  derecho pensional en favor de Alcibiades Monje, lo debatible era  establecer la fecha a partir de la cual empezaría a disfrutar  de ese derecho.  

Sobre  la incompatibilidad en el pago de esas prestaciones, tiene dicho la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte (CSJ  SL5170 de 2021) que:  

«En  efecto, la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993  establece que la pensión de invalidez se comenzará a  pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el  estado de invalidez. De igual manera, el artículo 3 del  Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le  reconocieron incapacidades al recurrente, concierne a la  incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y subsidios  por incapacidad temporal. Armonizando lo anterior, el correcto  entendimiento de los textos propone el reconocimiento de la  prestación a partir de la extinción de la última  incapacidad temporal, aun cuando el estado de la invalidez se  estructure en una fecha anterior, dado el carácter de  incompatible que acompaña a estas dos prestaciones.  

Por  lo tanto, no resulta equivocada la exégesis del sentenciador  que lo llevó a negar el retroactivo pensional para disponer el  pago de las mesadas pensionales a  partir de la cancelación de la última  incapacidad  […]».  

De  acuerdo con las pruebas aportadas al plenario quedó en  evidencia que al demandante le fueron prescritas incapacidades entre  el 28 de octubre y 24 de noviembre de 2015, y del 20 de diciembre de  2015 al 13 de mayo de 2016, esto es, con posterioridad al 9 de abril  de 2014, fecha en que se estructuró su invalidez. Por lo  tanto, el derecho pensional se causó desde el 14 de mayo de  2014, conforme los parámetros de la línea  jurisprudencial aplicable al caso.  

Lo  anterior no significa que las circunstancias que llevaron al  Tribunal Superior de Neiva  a descartar el pago retroactivo solicitado constituyan vía de  hecho, o que la aplicación de la jurisprudencia aplicable al  caso concreto pueda calificarse de lesiva, solo porque no favoreció  los intereses de la reclamante.  

Así  las cosas, revisados los razonamientos de la Corporación  accionada que condujeron a adoptar la decisión censurada, no  advierte la Corte que se encuentren permeados por defectos  constitutivos de vías de hecho. No se muestran infundados ni  caprichosos, sino debidamente soportados en las pruebas aportadas por  las partes y la normativa y la jurisprudencia que regula la materia.  

En  consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 26 de abril de 2023, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo constitucional solicitado por  MARÍA EUGENIA NITOLA MONTENEGRO.  

2.        NOTIFICAR  está  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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