STP6615-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  47001220400020230011401  

Radicación  n.° 131103  

STP6615-2023  

(Aprobado  acta n°116)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Vladimiro  De Jesús González Posada  contra  la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, que declaró la improcedencia de la acción de  tutela.  

En  síntesis, el actor considera vulnerados sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, petición, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, en tanto el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta no  había resuelto una solicitud de prejudicialidad, lo cual era  necesario antes de dar lectura al fallo de primera instancia.  

II.  HECHOS  

1.-  El 2 de mayo de 2023, Vladimiro  De Jesús González Posada instauró  acción de tutela contra el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta.  Los hechos fueron resumidos de la siguiente manera por el juez de  tutela de primera instancia:  

2.1.  Hizo saber el promotor que el Juzgado accionado adelanta en su contra  proceso penal bajo la radicación No. 2022-01078  [11001609906920220107800]  por el delito de LAVADO DE ACTIVOS; trámite al interior del  cual se programó el pasado 28 de abril de 2023, audiencia de  lectura de fallo.  

2.2.  Indicó que el pasado 10 de abril hogaño solicitó  a la Fiscalía 6 Especializada de Santa Marta la suspensión  del proceso seguido en su contra por “prejudicialidad penal y  militar y de policía”. Lo anterior, como quiera que el  Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar y Policial de Santa  Marta adelanta un proceso que pudiera repercutir en la  responsabilidad penal que se le atribuye en el proceso No.  2022-01078.  

2.3.  Manifestó que la Fiscalía en cuestión, mediante  oficio No. 20550-04-03-0165 del 13 de abril de 2023 remesó por  competencias la solicitud de suspensión por prejudicialidad al  Juzgado accionado para que resolviera lo pertinente.  

2.4.  Refirió que el Juzgado encartado, se abstuvo de resolver lo  pertinente sobre su solicitud de suspensión por  prejudicialidad y el pasado 28 de abril programó audiencia de  lectura de fallo para el 4 de mayo hogaño.  

2.5.  Las anteriores circunstancias, a juicio del extremo accionante,  constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, petición, dignidad humana y acceso a la  administración de justicia, de modo que solicita la concesión  del amparo invocado y que se ordene al Juez demandado que previo a  leer sentencia en su contra, resuelva la solicitud de suspensión  del trámite por prejudicialidad, que le remitió por  competencias la Fiscalía 6 Especializada de Santa Marta el  pasado 13 de abril.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

3.-  El 18 de mayo de  2023, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la improcedencia  de la acción de tutela:  

[…]  en  el decurso de este trámite el Juzgado encartado concurrió  y acreditó haber resuelto desfavorablemente el pedido de  suspensión por prejudicialidad del accionante, decisión  contra la cual no se podían interponer recursos; hasta ahí,  el Tribunal consideró la declaración de un hecho  superado pues los reproches originalmente formulados habían  sido resueltos.  

4.-  Esa Sala agregó que luego de que las accionadas allegaran sus  respuestas, el accionante «volvió  a concurrir al trámite indicando que el Juzgado 4 Penal del  Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta le había  notificado la negación de su solicitud de suspensión  por prejudicialidad, pero que había impugnado esa decisión».  También señaló que Vladimiro  De Jesús González Posada recusó  al titular del Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta,  por lo que la solución definitiva de la solicitud de  suspensión del proceso por prejudicialidad podía  «quedar  en cabeza de otro funcionario judicial […]».  

5.-  La decisión fue impugnada el 18 de mayo de 2023 quien sostuvo  que no podía adoptarse la decisión de primera instancia  en tanto era necesario que primero la Sala Civil del Tribunal  resolviera la recusación.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

6.-  La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la  decisión de primera instancia fue emitida por la Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Análisis del caso concreto  

7.-  La Sala limitará el análisis de segunda instancia al  contenido del recurso de impugnación. Al respecto, debe  señalar que (i) la recusación contra los magistrados de  la Sala de Decisión Penal de primera instancia fue resuelta el  17 de mayo de 2023, es decir, un día antes de que se adoptara  la sentencia; y (ii) de cualquier modo, el  artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece clara y  expresamente que en ningún  caso  será procedente la recusación en el trámite de  tutela.  

8.-  Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la Sala considera  que se configuró la carencia actual de objeto por hecho  superado, por cuanto la pretensión del accionante  (pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión por  prejudicialidad) fue satisfecha por completo a partir de la conducta  desplegada por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta (a  través de auto de 8 de mayo de 2023),  después de la demanda de tutela, pero con anterioridad a que  se emitiera la sentencia de primera instancia (CSJ STP16172-2022,  STP16457-2022 y STP16969-2022; CC SU-522-2019 y T-532-2020).  

c. Conclusión  

9.- Con base en el  anterior análisis, la Sala modificará la sentencia de  primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción  de tutela, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por  hecho superado. Ello, por cuanto se constató que la pretensión  del demandante fue satisfecha por la autoridad judicial accionada  antes de que se profiriera la sentencia de tutela de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar la  sentencia impugnada,  en el sentido de declarar  la carencia actual  de objeto por hecho superado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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