STP6614-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230107700  

Radicado  n.°  131082  

 STP6614-2023  

(Aprobado  acta n.°111)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través  de apoderado judicial, por Luis  Ariosto Caro León contra  la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, argumentando la  posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad personal, acceso a la administración de  justicia, dignidad humana e igualdad.  

En síntesis,  el accionante argumentó que la sentencia proferida el 3 de  diciembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal incurrió en un defecto sustantivo o material por  desconocimiento del principio de congruencia, ya que en la sentencia  escrita se ordenó su captura, pese a que en el sentido del  fallo se había dispuesto la continuación de su  libertad.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a todas las partes  e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra Luis  Ariosto Caro León.  

II.  HECHOS  

1.- El 3 de  diciembre de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal, entre otras determinaciones, condenó a Luis  Ariosto Caro León a  sesenta meses de prisión por el delito de prevaricato por  acción en concurso homogéneo y sucesivo. Además,  ordenó su captura para hacer efectiva las sanciones impuestas,  pese a que en el sentido del fallo se había anunciado la  improcedencia de la privación de la libertad del procesado.  

2.- Contra la  anterior determinación, Luis  Ariosto Caro León interpuso  recurso de apelación. El proceso se encuentra en el despacho  del magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, Fernando  León Bolaños Palacios,  pendiente de resolver el medio de defensa instaurado.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

3.-  Luis  Ariosto Caro León formuló  esta acción de tutela bajo el argumento según el cual  la decisión del Tribunal de Yopal incurrió en un  defecto sustantivo o material por desconocimiento del principio de  congruencia, ya que ordenó su captura pese a que en el sentido  del fallo dispuso la continuidad de su libertad.  

5.-  Los demás vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

6.- La  Corte es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el  ataque involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

7.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si la  sentencia de primera instancia proferida el 3 de diciembre de 2020  por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal incurrió  en un defecto sustantivo o material por desconocimiento del principio  de congruencia, ya que el Tribunal ordenó la captura de Luis  Ariosto Caro León pese  a que en el sentido del fallo dispuso la continuidad de su libertad.  

8.- Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen  los anteriores presupuestos, examinará la posible  configuración del defecto sustantivo alegado por el  accionante.  

   

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

   

9.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

      

10.- Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

      

10.1.- En relación  con los «requisitos generales» de procedencia deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde  se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la  solicitud de amparo debe declararse improcedente.   

      

10.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   

      

11.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.   

   

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

12.-  En  el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la  Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho  fundamental al debido proceso del actor.  

13.-  (ii) En relación con el presupuesto general de la  subsidiariedad, es cierto que el actor interpuso recurso de apelación  contra el fallo condenatorio de primera instancia y, en esa medida,  el proceso está en curso. No obstante, esta Sala considera que  existen razones suficientes para flexibilizar el requisito de la  subsidiariedad.  

14.-  En un caso análogo, la Corte Constitucional en Sentencia CC  T-082 de 2023 flexibilizó la exigencia de procedibilidad  relacionada con el agotamiento de todos los recursos. En esa  oportunidad, en términos generales, el problema se planteó  con ocasión de la falta de congruencia entre el sentido del  fallo y la sentencia, principalmente, por la variación  sorpresiva de la situación jurídica del procesado, pues  en la emisión del sentido de la decisión se estimó  improcedente ordenar su privación de la libertad, pero en la  sentencia se expidió la orden de captura.  

15.-  La Corte Constitucional precisó que, pese a que el proceso  penal se encontraba en curso, el recurso de apelación no era  un medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los  derechos del accionante, puesto que el actor no cuestionó la  sentencia condenatoria de primera instancia, sino la orden de captura  contenida en el fallo, lo cual, justamente, no es objeto de  cuestionamiento a través de ningún recurso. Además,  la Corte explicó que obligar al actor a esperar que se  resuelva el recurso de apelación conllevaría a la  configuración de un daño consumado.  

16.-  Ahora bien, el caso objeto de análisis por parte de esta Sala  (ver supra párr. 1) comparte identidad fáctica con el  analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia CC T-082 de  2023. En consecuencia, se impone la necesidad de morigerar el  requisito de la subsidiariedad y continuar con el estudio de los  demás presupuestos generales de procedibilidad.  

17.-  (iii) Pese a lo anterior, la  acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez -lo  cual es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de  amparo-, por las razones que la Sala pasa a explicar.  

18.-  En  primer lugar, es conveniente recordar (STP16173-2022) que a pesar de  que no existe un término de caducidad establecido para ejercer  el amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna,  razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez  amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste  al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al  respecto, en la misma providencia (STP16173-2022) esta Sala destacó  que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (CC SU-184-  2019):  

[…]  tratándose de la verificación de la inmediatez en  tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más  exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los  derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de  tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia.  

A  partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de  determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al  momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho  periodo a partir de las siguientes reglas: // (i) que exista un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; // (ii)  que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial  de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado y; // (iv) que el fundamento de la acción de  tutela surja después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición  

21.-  En particular, tratándose de tutela contra providencias  judiciales de carácter penal, esa Corporación ha  llamado la atención en que «[l]a especial naturaleza de  la solicitud de amparo, en el sentido de configurar un instrumento de  protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales,  le impone a quien recurre a su ejercicio una carga procesal  correlativa que consiste en la interposición oportuna y justa  de la acción» (CC T-649-2016).  

20.-  Para la Sala es necesario reiterar que, tratándose de la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser  más exigente, más aún si el proceso se encuentra  en curso, como en esta ocasión, en donde la presunta  afectación a derechos fundamentales es, en principio,  inminente. Es más, nótese como en la sentencia CC T-082  de 2023 el interesado interpuso la acción de tutela un mes  después de conocer la sentencia condenatoria en donde se  ordenó su captura, con esto demostró diligencia y  cuidado en la gestión de la protección de sus derechos  y, en realidad, justificó la existencia de un riesgo o peligro  próximo.  

21.-  Ahora bien, no es de recibo que el accionante se limite a señalar  que los efectos de la supuesta vulneración se extienden en el  tiempo, porque no se discute una conducta permanente y continua  (v.gr. el reconocimiento de una prestación de tracto sucesivo,  como lo sería el reconocimiento de una mesada pensional), sino  una acción específica que se concretó en un  momento procesal determinado: cuando se profirió la última  decisión judicial atacada. Al respecto, al estudiar una acción  de tutela contra providencia judicial -aunque en otra área del  derecho- la Corte Constitucional (CC T-422-2018) ilustró que  este tipo de argumentos no son admisibles:  

54.  No se presenta alguno de los supuestos fijados en la jurisprudencia  constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez debido a  que no se configura un supuesto de vulneración permanente de  derechos fundamentales. Si bien es cierto que la “inconformidad”  del accionante persiste y es actual respecto de la decisión  que ataca mediante el amparo, precisamente, porque no fue anulado el  acto administrativo que cuestionó ante la jurisdicción  contencioso administrativa, también lo es que debió  ejercer la acción de tutela en forma inmediata una vez conoció  el fallo. Por ende, prima facie, la Sala considera que no resulta  procedente reconocer la existencia de una afectación de  derechos continua o permanente en el tiempo como tal, esto,  implicaría que toda providencia judicial llevada a las últimas  instancias en la jurisdicción correspondiente podría  ser atacada en cualquier tiempo desconociendo el principio de  seguridad jurídica y buena fe de las decisiones judiciales que  han hecho tránsito a cosa juzgada en sus respectivas  jurisdicciones.  

55.  Por lo demás, se tiene que el accionante no acredita alguna  condición especial frente a la cual pueda resultar  desproporcionada la exigencia de tener que acudir al juez  constitucional dentro de un término razonable. Ahora bien, el  accionante en la impugnación e insistencia ante la Corte  Constitucional cuestiona el término de 6 meses que el Consejo  de Estado aplicó para determinar la falta de inmediatez. Lo  cierto es, que si bien no existe un término fijo de 6 meses  para la interposición de la tutela contra providencia  judicial, esta Corte debe analizar, en el caso concreto, si lo  corrido del tiempo en la interposición de tutela fue  razonable, haciendo una valoración particular e íntegra.  Así las cosas, en este caso la falta de inmediatez va más  allá del vencimiento de un término de 6 meses por dos o  cinco días, en realidad, el punto es que, en términos  generales, en relación con el hecho generador de la tutela,  las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la  pretensión, se concluye que el ejercicio de la tutela debió  realizarse con mayor diligencia, en un menor tiempo, y que no se  justificó de ninguna forma la tardanza. En conclusión,  la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez.  

    

Conclusión    

    

22.- Con  base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la  acción de tutela por cuanto no encontró acreditado el  cumplimiento del requisito de inmediatez, en la medida que el 3 de  diciembre de 2020 el accionante conoció la decisión en  la que se dispuso su captura y solo acudió a la jurisdicción  constitucional treinta (30) meses después, sin que existiera  ninguna razón que justificara su inactividad y tardanza.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  acción de tutela formulada por  Luis Ariosto Caro León.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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