STP6276-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

I.Magistrada  ponente  

CUI:  CUI:  11001020400020230113800  

Radicado  n.o  131260  

STP6276-2023  

(Aprobado  acta n.°111)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Gustavo  de Jesús Gómez Buitrago contra  el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

En  síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos  fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas por  la emisión de los autos del 9 de septiembre y 5 de diciembre  de 2022, en los cuales le fue negada la prisión domiciliaria.  

II.II.  HECHOS  

1.-  El  2 de mayo de 2019 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, acumuló en 480 meses  de prisión las siguientes condenas impuestas a Gustavo  de Jesús Gómez Buitrago,  así:  

1.1. Radicado n.o  05440 31 04 001 2007 00269 002. Por hechos ocurridos el 12 de  noviembre del 2006, fue condenado el 15 de abril de 2008 por el  Juzgado Penal del Circuito de Marinilla a la pena 30 años y 6  meses de prisión como autor penalmente responsable de la  conducta punible de homicidio agravado. Se le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y el  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. La decisión  fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Antioquia en providencia del 1° de julio de 20083.  

1.2.- Radicado  05615 31 04 003 2006 00177 004. Por hechos ocurridos el 22 de octubre  de 2005, fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de  Rionegro, mediante sentencia del 25 de octubre de 2007 a la pena de 6  años de prisión y 100 s.m.l.m.v. como autor penalmente  responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes. Se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria. La sentencia fue  confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Antioquia en providencia del 17 de septiembre de 2008.  

1.3. Radicado  05440 31 04 001 2007 00163 006. Por hechos ocurridos el 27 de julio  de 2006 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla,  mediante sentencia del 25 de mayo de 2011 a la pena de 300 meses de  prisión, como autor penalmente responsable de la conducta  punible de homicidio agravado. Se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria. La sentencia fue  confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal  Superior de Antioquia en providencia del 19 de abril de 2012.  

1.4.- Radicado  05440 31 04 001 2017 00175 008. Por hechos ocurridos el 3 de agosto  de 2006, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de  Marinilla, mediante sentencia del 20 de marzo de 2018 a la pena de 19  años y 2 meses de prisión como autor penalmente  responsable de la conducta punible de homicidio agravado. Se le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

1.4.1.- Por cuenta  de esta actuación, el sentenciado se encuentra privado de la  libertad en dos oportunidades, la primera del 22 de octubre al 5 de  noviembre de 2005 (14 días), y la segunda del 11 de enero de  2007 a la actualidad.  

2.- Actualmente la  ejecución de la sanción es vigilada por el Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  ante el cual el actor solicitó la prisión domiciliaria.  

3.-  En proveído del 9 de septiembre de 2022 el juzgado negó  la solicitud del demandante. Determinación confirmada el 5 de  diciembre de esa anualidad.  

4.-  El apoderado de Fandiño  Contreras  interpuso recurso de apelación y en sentencia del 4 de mayo de  esta anualidad la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, confirmó la extinción de los  bienes citados.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  A través de auto del 7 de junio de 2023, la acción de  tutela fue admitida en contra de las autoridades demandadas, quienes  se pronunciaron así:  

5.1.- El  magistrado ponente refirió que la negativa a la prisión  domiciliaria obedeció a la prohibición legal consagrada  en el artículo 38G del Código Penal para quienes hayan  sido condenados por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes inciso 3°, punible por el cual, el  accionante fue condenado dentro de uno de los procesos respecto de  los cuales se decretó la acumulación jurídica de  penas, que actualmente se encuentra cumpliendo. Consideró que  no ha vulnerado ningún derecho fundamental y, que, por el  contrario, lo que pretende el accionante es convertir la acción  en una especie de tercera instancia que acceda a argumentos.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

6.- La Sala es  competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto  en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Villavicencio,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

8.- Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

9.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

9.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

9.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

10.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

1.-  En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y  por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los  derechos fundamentales de la parte actora.  Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado.  

12.-  Además  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales; (ii) contra el auto de segunda instancia atacado no  procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o  extraordinario; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un  término razonable y oportuno1;  (iv)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de  manera mínima los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados; y, (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos  los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse  sobre el caso concreto.  

e. Inexistencia  de la configuración de un defecto específico en los  autos reprochados  

1.- En este  evento, el actor acudió al amparo para controvertir los autos  emitidos el 9  de septiembre y 5 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que en sede de primera  y segunda instancia, le negaron la prisión domiciliaria.  

14.- De la  revisión de los proveídos censurados se advierte que la  negativa se emitió con apego a la prohibición legal  expresa contenida en el artículo 38G del Código Penal.  

15.- En el auto de  segunda instancia, el tribunal precisó que mediante decisión  del 2 de mayo de 2019 el juez vigía acumuló en 480  meses de prisión las condenas impuestas en contra de Gustavo  de Jesús Gómez Buitrago,  dentro de las cuales se encuentra la emitida el 25 de octubre de 2007  por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro, por el punible  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  previsto en el inciso 3° del artículo 376 del código  penal.  

16.- Precisó  que, al haberse impuesto al demandante una pena acumulada, por una  sentencia en la que se declaró su responsabilidad por el  ilícito citado, resultaba indivisible tal acumulación  de cara al estudio de la prisión domiciliaria.  

17.- De otra  parte, frente el reproche del interesado, en cuanto a que fue  condenado por el inciso segundo y no tercero, sostuvo que aquello no  correspondía a la realidad, pues al revisar el fallo  condenatorio se precisó que el comportamiento referido era el  del inciso 3°, como quiera que la sustancia encontrada  correspondió a:  

[…] Tres  (3) bolas en envoltura de papel plástico las cuales contenían  aproximadamente 500 gramos cada una, de una sustancia color beige y  blanco con características propias a las de la base de cocina,  cinco (5) paquetes de aproximadamente 500 gramos cada una, de una  sustancia vegetal prensada con olor y características propias  a las de la sustancia alucinógena conocida como marihuana, y  cincuenta (50) tubos plásticos, con un peso aproximado de 5  gramos cada uno, de una sustancia blanca, con olor y características  propias a las de la sustancia alucinógena conocida como  perico.  

f. Conclusión  

19.- Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la  acción de tutela instaurada por el actor debe negarse, al no  evidenciarse la incursión en ningún defecto específico.  Por el contrario, la Sala constató que la negativa de la  concesión de la prisión domiciliaria obedeció a  la aplicación de lo previsto en el artículo 38G del  Código Penal.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

III.RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela interpuesta por Gustavo  de Jesús Gómez Buitrago.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se precisa que desde el 19 de diciembre de 2022 al 11 de enero de          2023 se produjo la vacancia judicial, lapso que debe ser descontado          para la contabilización del presupuesto de la inmediatez.  

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