STP6083-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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I.  

II.CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

III.Magistrado  Ponente  

IV.  

V.  

VI.STP6083-2023  

VII.Radicación  N.° 131293  

VIII.Acta  114  

IX.  

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GUSTAVO  ADOLFO QUINTERO ALVARADO contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Secretaría de dicha Sala,  el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle del Cauca, y las  partes e intervinientes del proceso penal rad.:  6520-60-00-181-2017-00133.  

X.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Penal Municipal de  Palmira profirió sentencia absolutoria a favor de GUSTAVO  ADOLFO QUINTERO ALVARADO, tras considerar que la Fiscalía no  demostró la responsabilidad penal del acusado por el delito de  violencia  intrafamiliar agravado  (rad.:  6520-60-00-181-2017-00133).  

Dicha  decisión fue apelada por la Fiscalía.  

2.  El 10 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga revocó la sentencia de primera  instancia y, en consecuencia, condenó al procesado a la pena  principal de 6 años de prisión. El 14 de octubre  siguiente, al tratarse de la primera sentencia condenatoria, la  abogada defensora interpuso la impugnación especial  oportunamente.  

3.  El 16 de diciembre de 2022, su defensora sustentó la  impugnación especial, pero lo hizo fuera del término  correspondiente.  

Por  lo anterior, el 19 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Buga  declaró desierto el recurso, disponiendo la devolución  de las diligencias al juzgado de origen.  

4.  La apoderada de GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO interpuso el recurso  de reposición.  

5.  El 10 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Buga resolvió  no reponer el auto controvertido.  

6.  Inconforme con lo anterior, GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO instauró  la presente acción de tutela, en la que manifiesta que el  Tribunal Superior de Buga desconoció que:  

“[L]a  notificación de la denunciante no se hizo el mismo 10 de  octubre y cuando se hizo que fue tres días después es  decir 13 de octubre de 2022 no se entero [sic] de esto ni a mi  persona ni a mi Defensa y por tal motivo no podíamos saber si  el término de la sustentación estaba corriendo o no”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“1.  Que se tutele mi derecho al debido proceso y a la doble instancia.  

2.  Conceder y enviar la impugnación especial para que sea   estudiada por la Corte Suprema de Justicia”.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  afirmó que el actor pretende utilizar la acción de  tutela como una instancia adicional para obtener una respuesta  favorable a sus intereses, siendo que no le fue vulnerado derecho  alguno, pues no estaba privado de la libertad y era perfectamente  viable que se le notificara el fallo vía correo electrónico.  

Adicionalmente,  aportó el enlace del expediente digital del proceso.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  de traslado1.  

XI.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente evento, GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO cuestiona,  por vía de la acción de amparo, el auto del 10 de marzo  de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, en el que resolvió no reponer el  auto que declaró desierta la impugnación especial  promovida contra la sentencia condenatoria del 10 de octubre de 2022.  

Sostiene  que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la doble instancia.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, por las siguientes razones:  

4.1  Si  bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-, configuran una  decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad.  113321).  

4.2  En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  el demandante pretende que el juez de tutela estudie nuevamente si  hubo alguna falla en la notificación de la decisión de  segunda instancia que permita determinar que la impugnación  especial promovida por la defensa fue sustentada dentro del término  correspondiente.  

No  obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de  instancia, al punto que, en el recurso de reposición  interpuesto por la apoderada de GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO  contra el auto que declaró desierto la impugnación  especial, se lee lo siguiente:  

“[N]o  se notificó la constancia respecto a que día empezaba a  correr el termino de los 30 días hábiles para presentar  la sustentación de la impugnación especial, lo cual  considero era imprescindible teniendo como base que la víctima  no había sido notificada a la fecha 10 de octubre de 2022 y no  podía la Defensa publica [sic] entrar a suponer que ya lo  había sido”.  

Adicionalmente,  dicho problema jurídico fue resuelto por la Sala accionada en  el auto controvertido, de la siguiente manera:  

“El  problema jurídico que debe resolver la Sala radica en  determinar, sí la extemporaneidad en la sustentación  del recurso de impugnación especial, por parte de la Defensa,  sucedió por alguna causa atribuible a la Secretaría de  la Sala.  

[…]  

Descendiendo  al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el  diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2.022) a través  de comunicación telefónica, la Secretaría de la  Sala, comunicó el proferimiento [sic] de la sentencia de  segunda instancia a las partes e intervinientes; excepto a la señora  Karla Ximena Arboleda Urrea, quien ostenta la calidad de víctima,  por lo que en la misma fecha se libró despacho comisorio al  Centro de Servicios Judicial de Palmira.  

Asimismo,  el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2.022) la  Secretaría envío copia del fallo de segunda instancia a  través de correo electrónico a las partes e  intervinientes, informándoles también que, en esa fecha  se había remitido despacho comisorio con el fin de lograr la  notificación de la víctima.  

Finalmente,  la notificación de la víctima se materializó el  trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2.022). Es decir,  tres (3) días hábiles después del envío  del despacho comisorio, en tanto que, la Defensa de Gustavo Adolfo  Quintero Alvarado interpuso recurso de impugnación especial a  través de correo electrónico recibido en la Secretaría  de la Sala al día siguiente. Esto es, el catorce (14) del  mismo mes y año.  

En  consecuencia, se infiere que ninguna  dificultad existió respecto de la contabilización de  los términos y; por ello de manera oportuna, instauró  el recurso, dada la convicción de que el plazo para ello  empezaba a correr al día siguiente de la última  notificación.  

Sin  embargo, en aplicación de lo dispuesto en el Inciso Tercero  del Artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, la Secretaría  de la Sala, empezó a contabilizar el plazo para interponer los  recursos de casación o impugnación especial el  diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) y  venció el veinticinco (25) del mismo mes y año.  

En  consecuencia, no es cierto que, por un yerro de la Secretaría  de la Sala, la Defensa incurrió en una errada contabilización  de los términos. Pues, la  interposición del recurso de impugnación especial el  catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022). Esto es,  un día después, que se surtiera la última  notificación, permite concluir que la ahora recurrente tenía  la posibilidad de realizar el conteo de los plazos,  que valga resaltar trascurren de manera inmediata, autónoma y  objetiva por mandato legal, sin que la interpretación o forma  de control ejercida por la secretaría de la Sala sea  determinante.  

Y,  lo cierto es que, sí la Defensa hubiera ejercido un juicioso  control de los plazos, teniendo en cuenta la fecha en la cual le fue  notificada la sentencia de segunda instancia, como lo hizo para  instaurar el recurso de impugnación especial el catorce (14)  de octubre de dos mil veintidós (2022), hubiera presentado la  sustentación de manera oportuna e incluso antes de que  realmente venciera el término.  

Pues,  sí  se tiene como punto de partida, la fecha de la última  notificación, como lo comprendió la defensa al  instaurar el recurso al día siguiente,  los  treinta (30) días para presentar la sustentación  vencerían el seis (6) de diciembre de esa anualidad y no el  dieciséis (16) siguiente.  

Por  tanto, no existe argumento o evidencia alguna que permita establecer  errores por parte de la secretaría de la Sala en la  notificación de la sentencia de segunda instancia, ni en la  contabilización de los términos para instaurar los  recursos y lo cierto es que, el conteo de los mismos sucede por  disposición legal y no por orden de la judicatura ni de la  Secretaría”.  

4.3  Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces  de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos,  quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende  convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga  eco de sus pretensiones.  

Ello  es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional  en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se  sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,  legalidad y constitucionalidad.  

5.  Por último, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante,  pues las decisiones del Tribunal que aquí critica el libelista  no fueron producto de caprichos  ni arbitrariedades.  

Por  el contrario, se advierte que se fundaron debidamente en la  jurisprudencia vinculante a los casos donde la administración  judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto  procesal sobre los términos procesales por un error en el  conteo de los mismos o en las notificaciones (CSJ  AP, 16 Feb. 2011, Rad. 35564, reiterada en CSJ AP 796-2014 y CSJ AP  122-2017).  

Adicionalmente,  como se reconoce en el auto controvertido, la defensa ya estaba  enterada de la necesidad de sustentar el recurso porque lo interpuso  de manera oportuna. Además, por su naturaleza, la impugnación  especial no ostenta ningún rigor legal en su fundamentación,  con lo que, incluso, la misma defensa material podía  postularlo.  

De  allí, se deriva que no existe defecto alguno cuando el disenso  se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la  desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe  privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir  el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente,  máxime cuando se advierten razonables los motivos que  cimentaron la decisión.  

Se  suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo  228 de la Constitución Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos.  

6.  Así, mal podría reprochársele, entonces, una  omisión argumentativa, pues las decisiones controvertidas  fueron emitidas en el decurso de un procedimiento ordinario, con lo  que se hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el amparo invocado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fueron debidamente notificados el 13 de junio de 2023 a las 10:38          a.m., a los siguientes correos electrónicos:          aleja1549@hotmail.com, alsaavedra@defensoria.edu.co,          sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co,          j05pmpal@cendoj.ramajudicial.gov.co, tmurgueitio@defensoria.edu.co,          delvalle.75@hotmail.com, dglopez@procuraduria.gov.co,          analida.quesada@fiscalia.gov.co, analyda.quesada@fiscalia.gov.co,          luis.fique@fiscalia.gov.co, dirsec.vallecauca@fiscalia.gov.co y          csergarpmira@cendoj.ramajudicial.gov.co. Adicionalmente, el 14 de          junio de 2023 se fijó aviso de enteramiento en la ventanilla          de la Secretaría y en la página WEB de esta          Corporación, en aras de notificar a Karla Ximena Arboleda          Urrea, así como a las demás personas que puedan verse          perjudicadas con el desarrollo de este trámite          constitucional.      

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