STP7376-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP7376-2023  

Radicación  n° 131656  

Acta 133.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

            

1. El          8 de febrero del año en curso, DONAYN REINA INFANTE solicitó          al Juzgado Décimo          Penal del Circuito de Bucaramanga, la expedición de copia          integral del proceso seguido en su contra. Asunto, donde el 22 de          octubre de 2018 se emitió sentencia condenatoria por el          delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

            

2. Como          el proceso había finalizado, dicha          autoridad judicial corrió traslado de la petición al          Centro          de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.  

            

3. DONAYN          REINA INFANTE          acude a la tutela con fundamento en que, no ha obtenido contestación          a la petición.  

Indica que,  requiere la copia del proceso, porque requiere verificar algunas  actuaciones, ya que “fue  mal condenado”.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el  amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.  

Fundó la  postura en que, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio  de Bucaramanga, durante el trámite de la acción de  tutela, remitió al accionante el link que contiene  integralmente el expediente, ello a través del correo  electrónico del establecimiento de reclusión donde se  encuentra privado de la libertad.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  funda el disenso en que, “las  copias que envió el juzgado accionado no están  completas”,  porque no contiene todas las audiencias realizadas en el proceso, ni  tampoco la sentencia condenatoria.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

DONAYN REINA  INFANTE acudió a la acción de tutela con fundamento en  que no había sido resuelta de fondo la solicitud de expedición  de copias del proceso que se adelantó en su contra por el  delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación,  mediante el cual, declaró improcedente la acción de  tutela por hecho superado.  

Ello es así,  porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

En el caso puesto  de presente, quedó demostrado que, efectivamente hubo una  postulación de parte DONAYN REINA INFANTE, quien en aras de  verificar la legalidad del proceso penal adelantado en su contra,  solicitó copia íntegra de la actuación.  

De acuerdo con los  documentos aportados a la demanda de tutela y las intervenciones de  las autoridades accionadas, es un hecho probado que dicho ciudadano  el 8 de febrero del año en curso, dirigió petición  en tal sentido al Juzgado Décimo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga; autoridad que, conoció  del proceso y emitió la sentencia condenatoria que puso fin a  la actuación.  

También es  un hecho probado que, el día 20 siguiente, dicho despacho  remitió la petición al Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, ello sobre la base de  que, el proceso ya no se encontraba a su cargo.  

Ahora bien,  durante el trámite de primera instancia, en concreto, el 23 de  mayo del año en curso, el mencionado Centro de Servicio  dirigió oficio a DONAYN REINA INFANTE, señalando el  número T.D. con el cual es identificado, a los correos  electrónicos de la Cárcel y Penitenciaria de Media  Seguridad de Bucaramanga, donde adjuntó el link del  expediente.  

Verificado dicho  link, se constata que está compuesto de tres carpetas  tituladas así: i) “audios”;  ii) “NI.149103  cdno. 2. Pdf”  y iii) “NI.  149103 Cdno.1.pdf”.  

La primera,  contiene la totalidad de las audiencias llevadas a cabo en el  proceso, estas son: i) las concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, ii) la audiencia de formulación de  acusación y iii) ante la celebración de un preacuerdo,  la de verificación del mismo, traslado del artículo 447  de la Ley 906 de 2004 y sentencia.  

La segunda  contiene: i) el escrito de acusación, ii) los autos mediante  los cuales el juzgado de conocimiento señaló fecha para  la celebración de las audiencias, iii) las actas de las  audiencias llevadas a cabo y iii) copia de la sentencia condenatoria,  donde se plasma que no se interpuso recurso alguno.  

La tercera  corresponde a las actas de las audiencias concentradas realizadas  ante juez penal municipal con función de control de garantías  y de decisión de segunda instancia, frente al recurso de  apelación interpuesto en esa fase preliminar.  

A partir de la  anterior descripción, es posible concluir que, el link  remitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bucaramanga contiene la totalidad de las actuaciones  adelantadas dentro de proceso.  

Ahora, frente a la  idoneidad de la comunicación enviada a través del  establecimiento carcelario, es importante destacar que, entre los  documentos allegados a la demanda de tutela, obra copia del oficio  que, en su momento, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga le dirigió al actor,  a través de del correo electrónico del establecimiento  – jurídica.epcbucaramanga@inpec.gov.co  y epcbucaramanga@inpec.gov.co  , donde le informó que la petición fundamento de la  acción de tutela, había sido remitida al Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.  

Lo anterior  demuestra que, las contestaciones remitidas a través del  correo electrónico del establecimiento de reclusión  pueden entenderse idóneas; máxime cuando, lo solicitado  involucra, como en este caso, los audios que contienen las audiencias  realizadas, respecto de los cuales, el mecanismo idóneo para  su conocimiento es la remisión del link que las contiene que,  necesariamente debe efectuarse por correo electrónico y en el  caso concreto, ante la privación de la libertad y el no  suministro de otra dirección electrónica, debe hacerse  al del establecimiento de reclusión.  

Finalmente, es  importante señalar que, si bien en el escrito de impugnación,  el actor menciona que el “juzgado”  no envió las copias completas y aporta copia del acta de las  audiencia concretadas celebradas en sede de control de garantías  en primera y segunda instancia, se desconoce qué otra  autoridad pudo remitirle dichas piezas procesales, porque lo cierto  es que, en algún momento, se remitió la petición  fundamento de la tutela al juzgado de ejecución que conoce el  asunto.  

Sin embargo, lo  cierto es que, más allá de dicha remisión, como  se detalló, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bucaramanga, con ocasión de la acción  de tutela, remitió el link que contiene la totalidad de las  actuaciones adelantadas en el proceso, incluidas las audiencias.  

Por todo lo  anterior, se confirmará el fallo de primera instancia que  declaró improcedente el amparo, por concurrir un hecho  superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirma  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *