STP6611-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230105800  

STP6611-2023  

(Aprobado  acta n.°109)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Samantha  Amaya Martínez, Geordi Noel Aranda Fino, Oscar Santiago  Fresneda Bolívar, Juan Francisco Jiménez Montero,  Andrés Mauricio Peña Vargas, Javier Prieto Herrera y  Erick Sazgún Sampedro Cárdenas contra  la Sala  de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  síntesis, los accionantes consideran que esa autoridad  judicial desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad,  al trabajo y de acceso a la administración de justicia al no  casar la sentencia laboral de segunda instancia, que no accedió  a sus pretensiones de ser reintegrados o indemnizados.  

II.  HECHOS  

1.-  Samantha  Amaya Martínez, Geordi Noel Aranda Fino, Oscar Santiago  Fresneda Bolívar, Juan Francisco Jiménez Montero,  Andrés Mauricio Peña Vargas, Javier Prieto Herrera y  Erick Sazgún Sampedro Cardenas (en  adelante “Samantha  Amaya Martínez y  los otros accionantes”)  indicaron que fueron contratados laboralmente por Temporizar  Servicios Temporales S.A.S. (contrato por obra o labor) para prestar  sus servicios como supervisores operativos para la  Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. (en adelanta  “Corferias”), y que sus nexos laborales fueron terminados  en forma literal y sin justa causa entre diciembre de 2013 a marzo de  2014.  

2.- Debido a lo  anterior, promovieron proceso ordinario laboral para que se ordenara  el restablecimiento de sus contratos de trabajo (destacando que  existía una relación de dependencia y subordinación  con Corferias) y, subsidiariamente, el pago de la indemnización  por terminación del vínculo de manera unilateral y sin  justa causa, entre otras prestaciones.  

3.- El 29 de enero  de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá negó  las pretensiones, lo cual fue confirmado el 25 de febrero de 2020 por  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el cual concluyó que:  

(i) […] muy  a pesar de que los actores participaron en el transcurso del año  en la mayoría de los eventos feriales, su labor al interior de  cada uno de ellos estuvo siempre condicionada al efectivo servicio  allí brindado y por el término de duración de  cada evento, al punto de que a ello se encontraba supeditada la  remuneración obtenida, presupuesto bajo el cual confirmó  la decisión de primera instancia en cuanto se abstuvo de  declarar la existencia de un único contrato de trabajo  respecto de todos los demandantes con Corferias.  

(ii) […]  Corferias  desvirtuó la presunción de que los servicios prestados  por los promotores de este proceso, fueron realizados bajo su  continuada subordinación y dependencia, siendo que, por el  contrario, los ejecutaron con plena autonomía, debiendo  considerarse, en todo caso, que era premisa para acceder a sus  pretensiones, que se hallara demostrada la subordinación  jurídica entendida como aquel deber de los trabajadores de  acatar las órdenes e instrucciones que les impartan sus  superiores jerárquicos dentro del marco de obligaciones del  contrato, máxime cuando este requisito de la subordinación  es el elemento principal para poder declarar la primacía de la  realidad sobre las formas a la que hizo alusión la recurrente.  

4.- Contra esa  determinación, esas personas interpusieron el recurso  extraordinario de casación, para lo cual plantearon un único  cargo, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a  la falta de apreciación o la apreciación indebida de  algunas pruebas, que darían cuenta de una relación  laboral con Corferias. En general, señalaron que el Tribunal  habría incurrido -entre otros- en los siguientes yerros:  

–  Dar por demostrado que existió una relación civil.  

– No dar por  probado que laboraron bajo la continuada dependencia y subordinación  de Corferias, así como que existió la necesidad y  permanencia de las funciones de los demandantes.  

– No dar por  demostrado que Corferias aceptó la condición laboral  subordinada al formalizar mediante contratos de trabajo escritos, su  actividad subordinara, a través de Temporizar S.A.S.  

Agregaron que  Corferias no desvirtuó la presunción de inequívoca  autonomía y libertad en el desarrollo de las tareas asignadas.  Por otra parte, destacaron que la prueba documental fue valorada de  manera indebida, en tanto no se estudió en armonía con  la declarativa (de los representantes legales de las demandadas, los  demandantes y testigos) que dan cuenta de la prestación  personal de los servicios «y  de que las condiciones en que se prestaban las imponía  Corferias […]».  

Las demandadas  replicaron que en el recurso no se demostraron errores protuberantes  y ostensibles, ya que los demandantes simplemente plasmaron su  opinión acerca de las pruebas sin demostrar los errores ni su  incidencia en la decisión.  

5.- El 31 de  octubre de 2022, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió  no casar la sentencia de segunda instancia:  

5.1.- La demanda  tenía falencias técnicas, porque se citaron varios  artículos del Código Sustantivo del Trabajo1,  respecto de las cuales no se dijo cómo habrían sido  violadas con la valoración probatoria.  

5.2.- Al  cuestionarse la valoración probatoria, se «tiene  el deber de indicar los supuestos errores fácticos atribuidos  al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo  objetivo el contenido de los medios de convicción, así  como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en  las conclusiones del fallo impugnado».  Así, la Sala consideró que esos aspectos no fueron  tenidos en cuenta por los recurrentes  

[…]  pues  a pesar de enlistar los posibles errores de hecho, y de denunciar un  grupo de documentos que fueron allegados con la demanda que consta a  f.º 551 y ss., de los cuales increparon su errada valoración  por el juez de apelaciones, incumplieron con la carga argumentativa  que le competía en los términos indicados en las  providencias mencionadas, no un simple discurso que refleje su  inconformidad con las posiciones fácticas del juzgador, sino  la elaboración de una dialéctica seria y concreta  encausada a demostrar que el sentenciador incurrió en los  yerros endilgados, esto es, la confrontación que se exige al  acudir a dicho concepto, amén de que no fueron singularizados  por el contrario se refirió a ellos en forma generalizada,  configurando un déficit técnico que impide a la Corte  arrogarse la labor de examinar el ataque propuesto.  

La  Sala resaltó que los demandantes señalaron que el  Tribunal habría valorado indebidamente todos  los  documentos, sin que deba ser la Corte la que deba «auscultar  dentro del proceso y ubicar aquellos elementos de convicción  que buscan embestir los recurrentes, como si se tratara de un juez de  instancia […]  además,  el mencionar las documentales en forma globalizada, no es suficiente  para adjudicar un yerro fáctico, toda vez que con aquellos  advierte que se acreditan el servicio prestado y las directrices de  la accionada (Corferias)».  

Agregó  que los demandantes erraron al afirmar que los documentos debieron  ser armonizados con los interrogatorios, ya que precisamente eso fue  lo que hizo el Tribunal, y que lo llevó a concluir que las  actividades logísticas realizadas por ellos no estaban bajo la  continuada  subordinación de  Corferias. Finalmente, la Sala expuso:  

Con  independencia de lo manifestado, es conveniente señalar que  las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal,  en todo caso, no lucen contrarias a los límites que le impone  el artículo 61 del CPTSS, pues de manera libre y razonada  formó su convencimiento a partir de elementos probatorios  presentes en el expediente que lo llevó a la conclusión  de la inexistencia de un contrato de trabajo con cada uno de los  demandantes, a pesar de que ellos sí prestaron sus servicios,  pero mediante diversas vinculaciones diferentes a la laboral,  discontinuas y debidamente remunerados, cada uno en su debida  oportunidad, además a través de una empresa  intermediaria.  

6.-  El 25 de mayo de 2023, Samantha  Amaya Martínez y  los otros accionantes  instauraron  acción de tutela contra  la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que incurrió  en los siguientes yerros:  

(i)  Resolvió abstenerse de solucionar el cargo propuesto en la  demanda de casación, por razones estrictamente formales y  procedimentales, que ignoraron el derecho sustancial alegado en favor  de los suscritos, al concluir que existía una supuesta  “insuficiencia técnica”; ningún esfuerzo hizo  la corte para analizar los errores denunciados y, al menos, verificar  las pruebas que se consideraron indebidamente valoradas por su  apreciación o por ignorancia de las mismas. (Defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto)  

(ii}  Desconoce e inaplica el contenido de la legislación laboral  vigente, especialmente, el establecido en el articulo (sic)  24 del Código Sustantivo del Trabajo y la presunción  legal que surge de su contenido, la cual, debe ser desvirtuada por el  patrono. En este  

caso,  se invirtió el espíritu del legislador desarrollado con  suficiencia por la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia. (Defecto  sustantivo)  

(iii)  Contraria el precedente jurisprudencial general, sentado por la  

Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, frente a la  

interpretación  a tener en cuenta en casos donde se discute la existencia de un  contrato realidad; (Defecto  por desconocimiento del precedente)  

(iv)  Ignora el precedente jurisprudencial especifico, sentado por la  

Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, frente a  casuísticas con idénticas pretensiones, fundamentos  fácticos y jurídicos y, (Defecto  por desconocimiento del precedente: Sentencia SL023-2022 de la Sala  de Descongestión n.° 3)  

(v)  Desconoce los límites impuestos por la Ley Estatutaria 1781 de  

2016,  y los Acuerdos que la desarrollan, junto con el Reglamento Interno de  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al haber desconocido  su precedente general relacionado con la aplicación del  artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y haber  modificado los presupuestos allí establecidos, sin su  conocimiento y decisión. (Defecto  por desconocimiento del precedente)  

7.-  Por tanto, solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida por  la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral y, en su lugar, que se ordene dictar una nueva sentencia  analizando el cargo planteado.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

8.-  A través de Auto de 26 de mayo de 2023, la acción de  tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y  vincular «a  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Bogotá, la Corporación  de Ferias y Exposiciones S. A. (Corferias), la empresa Temporizar  Servicios Temporales SAS y a las  demás partes e intervinientes en el proceso [laboral]  promovido  por los accionantes  (CUI 11001310500620150003000)».  Se recibieron las siguientes respuestas:  

8.1.-  Corferias S.A. y Temporizar Servicios Temporales S.A.S. se opusieron  a la prosperidad de la acción de tutela.  

8.2.-  Adalberto Carvajal Caicedo, abogado de los accionantes durante el  proceso laboral, coadyuvó sus pretensiones.  

8.3.-  La Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió que no vulneró  ningún derecho fundamental. Precisó que no se trató  de una decisión caprichosa o arbitraria, para lo cual trajo a  colación algunas varias de las consideraciones de la sentencia  controvertida.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

9.-  La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con  el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  

b.  Problema jurídico  

10.-  ¿La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció  los derechos fundamentales  a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de  justicia de Samantha  Amaya Martínez y  los otros accionantes  al  no  casar la sentencia laboral de segunda instancia, que no accedió  a sus pretensiones de ser reintegrados o indemnizados?  

11.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

12.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

12.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

12.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

13.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

14.-  Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia  constitucional ha establecido que, tratándose de la  procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de  las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa,  debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia  competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que  ponen término a procesos que también están  diseñados para la garantía de los derechos  constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018,  SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019,  SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021,  SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021,  SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ  STP1999-2023, STP3545-2023,  STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023).  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

16.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede  ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la  acción de tutela fue instaurada en un término razonable  y oportuno, ya que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto  de 21 de noviembre de 2023, y aquella fue presentada el 25 de mayo de  2023, transcurriendo menos de seis meses, descontando los días  de la vacancia judicial.  

17.-  Adicionalmente, (iv)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casación);  (v) en la acción de tutela se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; y (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos  los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse  sobre el caso concreto.  

e. Análisis  de los requisitos específicos  

18.- En cuanto al  fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción  de tutela no puede convertirse en una instancia  adicional,  y que tratándose de providencias de Altas Cortes, los  demandantes deben desplegar una carga argumentativa más  estricta para evidenciar la configuración del algún  defecto (CSJ  STP1999-2023, STP3545-2023,  STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023).  

19.- Ahora bien,  los accionantes plantearon la configuración de múltiples  defectos, que la Sala estudiará en tres grupos:  

19.1.- Defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto.  

Sobre  dicha causal específica de procedencia de tutela contra  providencia, esta Sala (CSJ STP15170-2022 y STP4239-2023),  reiterando la jurisprudencia constitucional (CC T-268-2010), explicó  que se configura cuando hay  una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva  evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de  las normas procesales, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial, de tal manera que los  procedimientos judiciales se convierten en obstáculos para la  eficacia del derecho.  

En otras  decisiones, la jurisprudencia constitucional ha referido que el  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta, entre  otros supuestos, por aplicar disposiciones procesales que se oponen a  la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; exigir  el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes; o incurrir en un rigorismo procedimental en  la apreciación de las pruebas.  

Adicionalmente, ha  dilucidado que la procedencia de la tutela está supeditada a  que concurran ciertos elementos: (i) que no haya posibilidad de  corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con  su carácter subsidiario; (ii) que el defecto procesal tenga  una incidencia directa en la decisión atacada; (iii) que la  irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario; y  (iv) que, en consecuencia, se presente una vulneración a los  derechos fundamentales (CSJ STP4239-2023; y CC T-416-2018).  

En el caso  concreto, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no  incurrió en dicho defecto. Si bien puso de presente las  deficiencias técnicas de la demanda al plantear el único  cargo, lo cierto es que ello se debió al cuestionamiento  general o abstracto de la valoración probatoria, sin que ello  significara una carga imposible de cumplir para las partes, ni  tuviera incidencia directa en la decisión.  

Esto último,  porque al final de la parte motiva la Sala accionada indicó  que de todos modos las conclusiones fácticas a las que llegó  el Tribunal de segunda instancia no lucían irrazonables, ya  que a partir del acervo probatorio concluyó la «inexistencia  de un contrato de trabajo con cada uno de los demandantes, a pesar de  que ellos sí prestaron sus servicios, pero mediante diversas  vinculaciones diferentes a la laboral, discontinuas y debidamente  remunerados, cada uno en su debida oportunidad, además a  través de una empresa intermediaria»  (ver supra,  párr. n.° 5.2.).  

De esta manera, la  Sala tiene que, a pesar de los cuestionamientos sobre la técnica  de la demanda, en últimas se dio respuesta al cuestionamiento  de fondo, sobre la corrección o no de la valoración de  los medios de prueba por parte del Tribunal.  

19.2.- Defecto  fáctico (aunque no fue invocado, se desprende de lo alegado  con los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente  general y de la Sala Permanente -puntos ii, iii y v de los  cuestionamientos: ver supra, párr. n.° 6-).  

Cuando  se  cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la  configuración de un defecto  fáctico),  la parte accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y  trascendente, es decir, que, de no haberse presentado, la decisión  hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las  divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción  del juez de tutela es extremadamente  reducido,  por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe  considerar que la realizada por el juez natural es válida y  legítima, privilegiando los principios de autonomía,  independencia judicial, inmediación y apreciación  racional de la prueba (CSJ  STP1687-2023, STP2651-2023 y STP5283-2023. Cfr.  CC T-453-2017 y T-221-2018).  

Por tanto, frente  a esa triple presunción de acierto en la valoración  probatoria (dado que en las dos instancias y en casación se  negaron las pretensiones de la demanda ordinaria), ante la falta de  argumentos contundentes acerca de un error en la apreciación  de esos elementos, y con ocasión al carácter  extremadamente reducido del juez de tutela frente al análisis  realizado por los jueces naturales, la Sala no tiene otra opción  que descartar la ocurrencia del referido defecto.  

19.3.-  Desconocimiento  del precedente de la Sala de Descongestión n.° 3.  Los accionantes echan de menos que la autoridad judicial demandada no  tuvo en cuenta la Sentencia SL023-2022 (de 19 de enero de 2022), que  versaría sobre hechos y pretensiones idénticos. Sin  embargo, este es un argumento nuevo, dado que no se alegó al  interior del proceso laboral ordinario, ya que en la demanda de  casación únicamente se invocó la violación  indirecta  de  la ley sustancial (i.e. cuestiones probatorias). Por lo tanto, no es  válido discutir cuestiones que no pudieron ser analizadas por  la Sala de Descongestión n.° 2 ni controvertidas por las  demás partes e intervinientes ahora en sede de tutela.  

20.-  Así las cosas, surge que la Sala de  Descongestión n.° 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió  en ningún defecto al conocer del recurso extraordinario de  casación en el marco del proceso laboral ordinario adelantado  por Samantha  Amaya Martínez y  los otros accionantes  contra  Corferias  S.A. y Temporizar Servicios Temporales S.A.S.  

f. Conclusión  

21.- Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la  acción de tutela instaurada por Samantha  Amaya Martínez y  los otros accionantes  contra  la Sala de  Descongestión n.° 2 de la Sala,  por cuanto esa autoridad judicial no incurrió en ningún  defecto al no casar la sentencia de segunda instancia que, a su vez,  no accedió a sus pretensiones de ser reintegrados o  indemnizados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          (i)          28, 29 y 140, sobre las modalidades contractuales verbal y escrita y          la figura del salario sin prestación del servicio; (ii) 24,          respecto de los contratistas independientes; y (iii) 60 y 61, en          relación con las prohibiciones a los trabajadores y la          terminación del contrato.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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