STP6612-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  54001220400020230019901  

Radicación  n.° 131059  

STP6612-2023  

(Aprobado  acta n°116)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Alirio  Alfonso López Contreras  contra  la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó la acción de tutela por improcedente.  

En  síntesis, el actor solicita la revisión de un proceso  penal, porque en la sentencia de primera instancia proferida por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cúcuta  -no apelada- no se habría dado aplicación al principio  de lesividad para valorar la conducta por la que fue condenado.  

II.  HECHOS  

1.-  El 4 de noviembre de 2022, Alirio  Alfonso López Contreras  fue  condenado a 108 meses de prisión por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, por  la comisión del delito de porte de arma de fuego de uso  personal (CUI 540016106079201880936), sentencia que no fue apelada.  Fue capturado el 27 de enero de 2023.  

2.-  El 27 de abril de 2023, Alirio  Alfonso López Contreras,  a través de apoderado judicial,  instauró acción de tutela contra el mencionado  Juzgado1,  con el propósito de que se ampararan sus derechos  fundamentales al debido proceso, y se revisara el proceso penal en  tanto no se tuvo en cuenta el principio de lesividad (señaló  que «la  Corredera de Pistola la cual no representa lesividad y de manera  significativa no daña ni pone en peligro la vida y la  seguridad pública»).  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

3.-  El 9 de mayo de  2023, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta negó  la acción de tutela por improcedente por no cumplir el  requisito de subsidiariedad, en tanto contra la sentencia  condenatoria no se interpusieron recursos. Destacó que «a  lo largo de la actuación, el accionante contó con una  defensa técnica que garantizó su derecho de defensa y  contradicción, incluso, intentó hacer un preacuerdo, es  decir, conocía de la existencia de la causa penal seguida en  su contra».  

4.-  La decisión fue impugnada el 13 de mayo de 2023 por el  apoderado del accionante quien, en resumen, sostuvo que actualmente  no cuenta con otros mecanismos judiciales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5.-  La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la  decisión de primera instancia fue emitida por la Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Análisis del caso concreto  

6.-  La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por  cuanto comparte que la acción de tutela instaurada por Alirio  Alfonso López Contreras  no  satisface el requisito de procedencia de subsidiariedad.  

7.-  La Sala estima que no se satisface el requisito de subsidiariedad,  por cuanto el accionante no planteó sus inconformidades al  interior del proceso penal -a pesar de tener la posibilidad de  hacerlo-, aunado a que dejó de asistir al mismo a pesar de  tener conocimiento de su existencia, lo que además conllevó  a que no interpusiera el recurso de apelación.  

8.-  Al revisar el expediente penal y las respuestas de las autoridades  judiciales accionadas consta, entre otras cosas, que:  

(i)  Inicialmente Alirio  Alfonso López Contreras  había llegado a un preacuerdo con la Fiscalía, pero la  audiencia de verificación no se pudo llevar a cabo debido a  las múltiples inasistencias del procesado y su defensor de  confianza. En concreto, fue rechazado el 30 de noviembre de 2020  (folio 64 del expediente penal). Al respecto, el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cúcuta informó que las sesiones que no pudieron  adelantarse fueron las de «26  de septiembre de 2018, 15 de noviembre de 2018 […]  05  de agosto de 2019, 01 de octubre de 2019, 10 de diciembre de 2019, 05  de agosto de 2020, 30 de noviembre de 2020, 07 de diciembre de 2020».  

El  Juzgado accionado indicó que el 8 de marzo de 2021 renunció  el defensor de confianza, por lo que fue designado uno público  que:  

[…]  ejerció  la defensa técnica del procesado de manera activa, tal como se  observa en audiencia del 27 de agosto de 2021 oportunidad donde se  adelantó la preparación del juicio solicitando la  exclusión de medios de prueba de la fiscalía, así  mismo hizo solicitudes probatorias.  

También  se observa que, en el transcurso del juicio, el defensor interrogó  a los testigos de la fiscalía e incluso solicitó el  aplazamiento de la audiencia del 23 de mayo de 2022 para poder  localizar al procesado y que fuera escuchado en juicio  

(ii)  Todas las actuaciones fueron remitidas a la dirección que el  procesado registró (v.gr. la que consta en el acta de  preacuerdo -Calle  16N N° 13ª-14 de Cúcuta-;  folio 43 del expediente penal), la cual no existía, tal como  se consignó en diferentes oficios del expediente (folios 29,  31 y 75), y como se constata porque en la acción de tutela  señaló una diferente (Calle  12 AN N° 17-15).  De todos modos, era el accionante quien tenía el deber de  suministrar su verdadera dirección y de actualizar esa  información, de manera tal que actualmente no puede alegar a  su favor su propia negligencia. Adicionalmente, en el expediente  también aparece que intentaron contactarlo al número de  teléfono de celular que registró, sin que contestaran  las llamadas (folio 68).  

(iii)  Alirio  Alfonso López Contreras  conocía de la existencia del proceso, dado que estuvo presente  en la audiencia de formulación de imputación de cargos  (folio 5 y acta de la audiencia preliminar, de 3 de mayo de 2018), a  lo que se suma que el 23 de abril de 2019 solicitó a nombre  propio el aplazamiento de la audiencia de verificación de  preacuerdo (folio 48 del expediente penal).  

(iv)  Por último, en la acción de tutela y en el escrito de  impugnación no hay ninguna justificación sobre su  inasistencia a las diferentes audiencias y sesiones del proceso  penal.  

9.-  Así, esta Sala ha reiterado que tratándose  de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un  deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y  extraordinarios de defensa. «De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»  (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023 y STP2311-2023; y CC C-590-2005).  

10.- En el mismo  sentido, esta Sala ha destacado que la acción de tutela no es  procedente cuando  han vencido los términos para interponer los recursos  ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron  utilizados pero en forma indebida (CSJ STP2049-2023 y STP2796-2023; y  CC-SU-388-2021).  

c.  Conclusión  

11.- Con base en  el anterior análisis, la Sala modificará la sentencia  de primera instancia -que negó- y, en su lugar, declarará  la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el  requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto constató que el  accionante tuvo la posibilidad de plantear sus inconformidades al  interior del proceso penal, al que de manera injustificada dejó  de asistir.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

Primero.  Modificar la  sentencia impugnada y, en su lugar, declarar  la improcedencia  de la acción de tutela.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          También demandó a la «DEFENSORÍA          DEL PUEBLO SECCIONAL CÚCUTA JUZGADO 2° EJECUCIÓN          PENAS MEDIDAS SEGURIDAD CÚCUTA y la FISCALÍA 25          SECCIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA».  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *