AP1592-2023(63638)

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1592-2023  

Radicado  N° 63638.  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La  Corte se pronuncia respecto de la intervención efectuada por  el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en el  sentido que se aparta de las pretensiones y fundamentos de la demanda  de casación presentada por el Procurador 87 Judicial II de  Villavicencio, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2022, por  medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad negó la nulidad invocada por dicho agente del  Ministerio Público y confirmó el fallo con el que el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado condenó a  FEDERICO ESTRADA ZABALA, a la pena principal de 60 meses de prisión,  en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado.  

HECHOS  

El  fallador de segundo grado los resumió así:  

“En  el marco de la negociación política entre el Gobierno  Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), se  desmovilizaron colectiva e individualmente 35.317 combatientes entre  los años 2003 y 2006, de ese universo 4.588 desmovilizados  fueron postulados al proceso especial previsto en la jurisdicción  de justicia y paz, Ley 975 de 2005 (…).  

De  conformidad con la información obrante (…) la Fiscalía  demostró que el señor Federico Estrada Zabala hizo  parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente  en el bloque Héroes del Guaviare que operaba en ese  departamento, durante dieciocho (18) meses, periodo comprendido entre  2004 a 2008, en donde desempeñó el rol de “patrullero”  bajo el mando del comandante alias “Richard”, conocido  con el mote de “Felipe Russi”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con  fecha del 7 de abril de 2006, fue abierta investigación  preliminar, que culminó el 31 de diciembre de 2010, con la  expedición del auto formal de apertura de investigación,  en el cual se dispuso vincular, a través de indagatoria, a  FEDERICO ESTRADA ZABALA.  

Empero,  como este no acudió al trámite, pese a expedirse orden  de captura en su contra, fue necesario declararlo persona ausente, en  auto del 13 de octubre de 2017.  

El  20 de marzo de 2018, fue resuelta la situación jurídica  de ESTRADA ZABALA, imponiéndose media de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

El  13 de abril de 2018 fue cerrada la investigación,  Consecuentemente, el 7 de mayo de 2018 se calificó el mérito  del sumario con resolución de acusación emitida en  contra de FEDERICO ESTRADA ZABALA, a título de autor del  delito de concierto para delinquir agravado.  

Apelada  esta decisión por la defensa del acusado, con fecha del 22 de  marzo de 2018, fue confirmada en su integridad por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Villavicencio.  

Ejecutoriada  la resolución de acusación, el asunto le fue repartido,  para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio.  

En  auto del 1 de octubre de 2018, el A quo decretó la cesación  de procedimiento por prescripción de la acción penal.  

Como  ello fue apelado por la Fiscalía, con fecha del 14 de  diciembre de 2018, el Tribunal de Villavicencio revocó lo  resuelto y ordenó continuar con el trámite del asunto.  

Acorde  con ello, el 23 de septiembre de 2019, tuvo lugar la audiencia  preparatoria.  

El  15 de enero de 2021, se realizó la audiencia pública de  juzgamiento.  

El  fallo condenatorio de primer grado se expidió el 27 de enero  de 2022. En contra de este interpusieron recurso de apelación  la defensa del procesado y el agente del Ministerio Público.  

Por  último, el 2 de diciembre de 2022, fue emitida la sentencia de  segunda instancia, en contra de la cual presentó recurso  extraordinario de casación el agente el Ministerio Público.  

En  la demanda, el Procurador 87 Judicial 2 invocó la causal  tercera consignada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  en el entendido que el fallo se emitió en un juicio viciado de  nulidad, pues, para el momento en el cual cobró ejecutoria la  resolución de acusación, ya había operado el  fenómeno extintivo de la prescripción.  

Y,  si bien, advierte que las instancias ordinarias no accedieron a sus  solicitudes anteriores en el mismo sentido, considera que estas se  equivocan cuando asumen que el concierto para delinquir agravado, por  el cual se condenó al procesado, se verifica delito de lesa  humanidad y, por ende, imprescriptible.  

La  Corte admitió la demanda de casación y por consecuencia  de ello corrió el traslado obligatorio al Procurador Delegado  ante esta Corporación.  

En  razón de ello, como se anotó al inicio, el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal se apartó de  los planteamientos del demandante, en tanto, estima que el delito por  el cual se acusó al procesado, en efecto, debe asumirse de  lesa humanidad y, por tanto, imprescriptible, razón por la  cual no es posible atender a los términos de extinción  referenciados por el recurrente.  

Ello,  agrega, porque “(…) Resulta indiscutible la  identificación del delito de concierto para delinquir con  fines de paramilitarismo como de lesa humanidad, el cual resulta  predicable con respecto al universo o la totalidad de sus miembros,  independientemente de la trascendencia que tenga o no el rol d ellos  sujetos para la ejecución y alcance de los fines que gobiernan  su establecimiento y vigencia”.  

De  allí que, advierta cómo “…en el  presente caso no transcurrió el tiempo necesario para la  consolidación de tal fenómeno (la prescripción  solicitada por el demandante, aclara la Corte), luego de que se  hubiere vinculado efectivamente a la actuación al procesado…”.  

En  conclusión, solicitó a la Corte no casar la sentencia  demandada.  

CONSIDERACIONES  

La  Procuraduría General de la Nación desarrolla sus  funciones bajo el principio de unidad de gestión, vale decir,  con carácter institucional, según se desprende de lo  normado en la Constitución Política (artículos  275 y 277) y en el Decreto 262 de 20001,  que determina su estructura.  

A  propósito de la analogía con la Fiscalía General  de la Nación, en pretérita decisión anotó:  

(…)  si la censura fue elevada por la Fiscalía General de la  Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es  infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí  referidos, de rigor es concluir que se ha presentado el desistimiento  del recurso de casación, simple y llanamente porque la parte  que lo interpuso ahora acepta que ello obedeció a un error, y  lo hizo antes de que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las  exigencias previstas en el artículo 179F atrás  relacionado.  

(…)  Según se  acaba de indicar, lo que sucedió en este caso es que la parte  recurrente concurrió a ese escenario procesal con el propósito  de manifestar  expresamente que  el fallo impugnado es ajustado a derecho y que la demanda que en su  momento presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la  legalidad y acierto del mismo, era tan infundada como improcedente,  lo que, sin duda, desde lo sustancial, entraña la decisión  unívoca de desistir del recurso.  (CSJ AP8088-2017, 29 nov., rad. 44728).  

Ya  en concreto, acerca de la postura que adopta, en sede de alegación  de casación, el Delegado de la Procuraduría ante la  Corte, en sentencia SP4816–2021,  27 oct. 2021, rad. 58143, se precisó que:  

“[l]a  Corte tiene establecido que, como sucede con la Fiscalía, la  Procuraduría, en cuanto interviniente en el proceso penal, es  una sola, sin que la actividad que puedan adoptar sus representantes  en el trámite penal pueda dividirse o comportar posturas  diferentes o encontradas, como si se tratase de partes diferentes.  

(…)  

De  esta manera, si sucede que el Delegado del Ministerio Público  comienza por manifestar su oposición con el fallo, para lo  cual hace uso del recurso extraordinario de casación, pero  después el Delegado ante esta Corporación abandona la  pretensión y sus fundamentos, dado que, se repite, corresponde  la actuación a un marco indivisible de la misma institución,  lo único que puede entenderse, en términos  estrictamente procesales, es que la Procuraduría, en cuanto  interviniente, abjura de esa posición inicial, o mejor,  desiste de la demanda, razón por la cual ningún trámite  puede darse a la misma, comoquiera que no se ha emitido la  consecuente decisión de fondo que la examine –art. 179 F  de la Ley 906 de 2004– (Norma  similar al artículo 230 de la Ley 600 de 2000, que regula este  trámite, aclara hoy la Sala).  

(…)  

No  sobra recalcar que, en atención a su naturaleza, la  Procuraduría se entiende una sola entidad, lo que obliga de la  misma, no importa quiénes sean sus representantes en cada  momento procesal, actuar con unidad de acción y criterio”.  

Ante  la innegable similitud de este caso con el resuelto en el  pronunciamiento acabado de citar, y en aras de mantener la  coherencia, el presente asunto se debe decidir en el mismo sentido,  esto es, asumiendo el alegato del Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal, como desistimiento del recurso extraordinario  interpuesto por el Procurador 87 Judicial II, por ostentar  aquel funcionario superior jerarquía dentro del organismo de  control. Así se dispondrá.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar desistido el recurso de casación interpuesto por  la Procuraduría General de la Nación, contra la  sentencia de segunda instancia, proferida el 21 de noviembre de 2022,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

Segundo:  Advertir que contra esta determinación  procede el recurso de reposición.  

Devuélvase  la actuación al despacho de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “Art. 7°. Funciones. El procurador          General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…)          2. Formular las políticas generales y criterios de          intervención del Ministerio Público en          materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines          preventivos, actuación ante las autoridades          administrativas y judiciales y centros de          conciliación, y promoción, protección y defensa          de los derechos humanos”. (Se subraya).          

“Art.          36. Coordinación de la intervención ante las          autoridades judiciales. El Procurador General asignará a          los Procuradores Delegados funciones de coordinación y          vigilancia de las actividades de intervención ante las          autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios          de la Procuraduría (…)”. (Se subraya).      

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