STP6607-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6607-2023  

Radicación  n°. 131269  

Acta  122  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante ALEXANDER  GÓEZ,  contra el fallo proferido el 9 de mayo del presente año por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  mediante  el cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda  formulada contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ANTIOQUIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad y al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  ALEXANDER GÓEZ argumentó que fue condenado a 10 años  y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se  encuentra privado de la libertad desde el 27 de enero de 2021.  

3.  Adujo el accionante que la vigilancia de la pena se encuentra a cargo  del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia, autoridad ante la cual, el 7 de febrero de  2023, le solicitó la concesión de la prisión  domiciliaria, sin que dicha autoridad hubiese emitido pronunciamiento  alguno.  

4.  Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos  de petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia. En consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado  resolver la petición presentada.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  La primera instancia concedió la protección invocada,  al considerar que aunque el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas de Apartadó recibió el proceso seguido contra el  actor sólo hasta el 27 de abril de 2023, lo cierto era que el  demandante debía conocer en qué turno se encontraba su  solicitud y la fecha probable en que se resolverá su  requerimiento.  

6.  Como consecuencia, dispuso:  

PRIMERO:  Conceder parcialmente la acción de tutela presentada por  Alexander Góez, por las razones expuestas en la parte motiva.  

SEGUNDO:  Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Apartadó que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas hábiles posteriores a la notificación de esta  providencia, informe al accionante turno y fecha probable para  resolver solicitud de prisión domiciliaria presentada desde el  pasado 7 de febrero de 2023.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7.  Fue presentada por ALEXANDER GÓEZ, quien indicó que le  asistió razón al a  quo al  conceder la protección solicitada, pero pese a la orden  proferida a su favor, se superó el término otorgado en  el fallo de primer grado y el Juzgado accionado no le ha notificado  lo pertinente.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia.  

9.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

10.  En el presente caso, ALEXANDER GÓEZ acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, debido  a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia no había resuelto la petición de  prisión domiciliaria que  presentó desde el 7 de  febrero de 2023.  

11.  Dicha situación fue analizada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, que determinó que el proceso seguido  contra el accionante fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas de Apartadó, autoridad que lo recibió el 27 de  abril siguiente y si bien hasta esa fecha había conocido la  petición del actor, debía informarle el turno y la  fecha probable en que se resolvería, por lo que emitió  la respectiva.  

12.  Ahora, por vía de impugnación, el actor reprocha que la  orden proferida en primera instancia no se ha cumplido, pues  transcurrieron las 48 horas otorgadas sin que se le hubiera informado  sobre el particular.  

13.  Al respecto, debe indicar la Sala que, si  ALEXANDER GÓEZ considera que el Juzgado demandado no cumplió  íntegramente con las directrices impartidas en el fallo de  primer grado, puede solicitar su cumplimiento o incluso, de estimarlo  pertinente, la promoción del correspondiente incidente de  desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991 como lo ha señalado la Corte  Constitucional, en cuanto indicó:  

3.  En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la  Corte precisó que el  cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos  instrumentos jurídicos diferentes,  que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y  tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen  distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos  fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una  sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo’.  Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si  bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe  iniciar el trámite de desacato, este último  procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación  primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir  integralmente la orden judicial de protección’. Por  ello, sin  perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer  el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total  cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato,  ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados  se logra ‘a través de la adopción de medidas  adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente  insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).”  

De  acuerdo con esta interpretación constitucional, el  trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el  desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el  cumplimiento.  Claro que puede ocurrir que a través del trámite de  desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el  incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el  incidente de desacato1.  (Subraya  fuera de texto).  

14.  No es atinado, por esa vía, que por vía de impugnación  busque, simplemente, el cumplimiento de la orden cuando cuenta con  aquellos mecanismos para acceder a lo pretendido.  

Así  las cosas, como ese fue el único aspecto objeto de  impugnación, lo procedente en este evento es confirmar la  decisión de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC A- 108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045          de 2004.  

      

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