STP6594-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6594-2023  

Radicación  N.° 131179  

Acta  122  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SOLANGE  SILVA ROJAS contra  la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Juzgado Penal del  Circuito de Lérida, Tolima, y a las partes e intervinientes  del proceso penal rad.: 730016000432-2013-03032.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  SOLANGE SILVA ROJAS afirma que en su contra se adelantó el  proceso penal rad.: 730016000432-2013-03032, ante el Juzgado Penal  del Circuito de Lérida, Tolima.  

2.  Sostiene que, el 5 de abril de 2019, el juzgado de conocimiento  profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole  la pena de 64 meses de prisión, tras hallarla responsable del  delito de violación  al régimen legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades.  

3.  Apelada la anterior providencia por la defensa, la Sala Penal del  Tribunal de Ibagué la confirmó mediante la sentencia  proferida el 26 de octubre de 2020.  

4.  Luego,  SOLANGE SILVA ROJAS acudió al recurso extraordinario de  casación, pero la demanda fue inadmitida mediante el auto CSJ  AP906, 22 mar. 2023, Rad.: 58887.  

5.  Inconforme con la decisión anterior, el 31 de mayo de 2023,  SOLANGE SILVA ROJAS interpuso la presente acción de tutela, en  la cual manifiesta que, en su criterio, ninguno de los cuatro  informes grafológicos que aportó la Fiscalía al  proceso “es  contundente”,  por más que en ellos se establezca que “se  denotan claramente particularidades morfologicas [sic] que se hacen  COINCIDENTES […] que bien podria [sic] decirse que  corresponden al radio de accion [sic] de una misma arilanuense  [sic]”.  

Ello,  pues “medicina  legal ya habia [sic] aclarado todas las dudas que tenia [sic] la  señora Fiscal y daba las causas por las cuales, los dos  peritazgos [sic] eran diferentes”.  

Con  esto, en términos generales, sostiene que, en su proceso, no  se derrumbó la presunción de inocencia “sentenciándome  solo por un informe de grafología que no es concluyente,  tomado con una copia de mi tarjeta decadactilar , donde la Fiscalía  ya tenía un informe inicial del perito EFREN MONCAYO SILVA,  quien concluyó el informe de fecha 06 de febrero de 2012 que  las firmas plasmadas tanto en el contrato, como en el acta de inicio  y las facturas, no eran de mi procedencia”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“1.  TUTELAR mis derechos fundamentales establecidos en la Constitución  Política de Colombia: al debido proceso contemplado en el  artículo 29; a la prevalencia de la ley sustancial art. 228 y  al derecho de defensa, el acceso a la administración de  justicia art. 229 de la constitución Política de  Colombia.  

1  2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por  el Juzgado Penal del Circuito de Lérida Tolima, representado  por el doctor HUGO ERNESTO RUBIO NOVOA o quien haga sus veces, y  declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia  preparatoria, con el fin de que se garanticen mis derechos  fundamentales”.  

6.  El 1 de junio de 2023, la tutela fue asignada inicialmente, por  reparto, al despacho del H. Magistrado Gerson Chaverra Castro,  integrante de esta Corporación.  

No  obstante, el 6 de junio siguiente, los H. Magistrados Hugo Quintero  Bernate, Myriam Ávila Roldán, Fernando León  Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio  Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa y  Fabio Ospitia Garzón, integrantes de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron su impedimento  para conocer de la acción de tutela, por haber proferido la  decisión objeto de controversia.  

8.  En consecuencia, se sortearon y posesionaron los Conjueces que  reemplazarían a los Magistrados impedidos, quedando conformada  la Sala de Decisión de Tutelas con los doctores Paula Andrea  Ramírez Barbosa, Alfonso Daza González y Gerardo  Barbosa Castillo.  

9.  El 22 de junio de 2023, la Conjuez Paula Andrea Ramírez  Barbosa remitió la actuación al despacho del Magistrado  Ponente suscrito, atendiendo lo preceptuado en el artículo 17  del Decreto 1265 de 1970.  

10.  El  mismo día, esta Sala de Decisión de Tutelas  resolvió:  

i)  Declarar fundado el impedimento planteado el 6 de junio de 2023. En  consecuencia, se ordenó separar del asunto a los H.  Magistrados que lo invocaron; y  

ii)  Avocar el conocimiento de la presente acción de amparo,  vinculando a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, y a las  partes e intervinientes del proceso penal rad.:  730016000432-2013-03032.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  afirmó, en su respuesta, que, el disenso planteado por la  promotora, radica esencialmente en:  

“[L]as  desavenencias desde el punto de vista jurídico que desde su  singular óptica plantea respecto de la actuación de las  respectivas instancias, de cómo se debieron justipreciar las  pruebas que sustentaron la referida condena, lo cual, conforme a la  línea jurisprudencial vigente en esta materia, torna  improcedente el amparo constitucional pretendido, en tanto se está  utilizando como una tercera instancia para controvertir argumentos  debatidos y definidos en dicho proceso”.  

2.  La Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de  Ibagué manifestó que:  

“[L]a  defensa tuvo el debido acceso a las pruebas grafológicas que  la Fiscalia [sic] Sexta Delegada ante Tribunal había  practicado, pues el señor defensor solicitó las mismas  para realizar su propia experticia, por lo que se le facilitó  por medio de policía judicial, que su grafólogo  accediera a las muestras que estaban en almacén de evidencias,  como lo demuestro con el registro de anotaciones al SPOA […]  

Y  fue con esa garantía del debido descubrimiento probatorio, que  llevó al juicio su propio perito grafólogo.  

La  afirmación mendaz que efectúa en ese sentido, no tiene  otro propósito que el de desfigurar la verdad, en procura del  amparo constitucional”.  

3.  El abogado Luis Enrique De La Rosa Morales, quien defendió a  la accionante en el proceso penal, coadyuvó la petición,  ya que:  

“[E]stoy  de acuerdo en que se condenó a una inocente, por eso apelé  la decisión de primera instancia, en la que se puede apreciar  como desvirtúe todos y cada uno de los argumentos que tuvo el  ad quo al proferir sentencia, (que a propósito no fue el que  asistió a las respectivas etapas, audiencia de acusación,  preparatoria y juicio oral, solo asistió la audiencia de  alegatos y el respectivo fallo)”.  

4.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado, pese a ser debidamente notificados del presente trámite  constitucional1.  

Sin  embargo, como la discusión gira en torno a la materialización  de supuestas vías de hecho extensivas al  auto CSJ  AP906, 22 mar. 2023, Rad.: 58887, proferido por la Sala de Casación  Penal,  y aquel obra en la foliatura, bastan las pruebas aportadas en la  demanda para la adecuada solución del caso (CSJ  STP656, 27 ene. 2022, Rad.: 121424).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 y lo  resuelto en el Auto 074-2021, proferido por la Corte Constitucional,  esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para resolver  la presente acción de tutela, por estar dirigida contra esta  Corporación (CSJ  ATP-1143, 4 ago. 2022, Rad.: 125092 y CSJ ATP-1231, 26 ago. 2022,  Rad.: 125517).  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente asunto, SOLANGE SILVA ROJAS cuestiona, por medio de la  acción de amparo, que la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia haya proferido el auto CSJ AP906, 22 mar.  2023, Rad.: 58887, siendo que no se probó más allá  de toda duda razonable que firmó los documentos que, a la  postre, conllevaron a la realización del delito de violación  al régimen legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades  (rad.:  110013104049-2020-00131).  

Sostiene  que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales  al debido proceso, el acceso a la administración de justicia,  la defensa y “la  prevalencia de la ley sustancial”.  

4.  Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación  de prosperar,  como pasa a verse:  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-,  configuran una decisión que en realidad sólo esconde la  expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano  judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

En  este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la  demandante pretende que el juez de tutela estudie, una vez más,  si los informes grafológicos elaborados por Paula Andrea Luna  Galeano son suficientes para probar más allá de toda  duda razonable su responsabilidad en el delito de violación  al régimen legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades,  o si, en cambio, debe dictarse sentencia absolutoria a su favor.  

No  obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los  jueces competentes para resolver el asunto, al punto que, en el auto  controvertido, se resolvió lo siguiente:  

“2.4.  Con base en todo lo anterior es claro que la demanda parte de la  equivocada pretensión de fragmentar la intervención  procesal de la grafóloga del CTI Paula Andrea Luna Galeano,  como si se tratase de dos pruebas distintas: una la declaración  que la experta rindió y otra diferente el informe base de  opinión pericial que previamente a ello elaboró.  

Al  respecto cabe precisar que se ha constatado cómo, en términos  del debido proceso probatorio, en el escrito de acusación y en  la sustentación oral de este [sic], se anunció por la  delegación del ente acusador contar con el elemento de  convicción -informe de investigador de campo- que en su  oportunidad fue descubierto a la defensa, sin reparo alguno de su  parte; luego, en la vista preparatoria, la Fiscalía argumentó,  en punto de la admisibilidad, pertinencia y utilidad que tendría  la prueba pericial como medio de convicción para la  demostración de la tesis de la acusación, siendo por  consiguiente decretada su práctica, que se cumplió sin  reparo alguno en la audiencia de juzgamiento oral.  

Así  las cosas, inadmisible que el impugnante pretenda desligar el informe  y la atestación que, en ese orden, elaboró y rindió  la grafóloga Luna Galeano en relación con el estudio y  cotejo que hizo de la firma impuesta por SOLANGE SILVA ROJAS en la  tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía  en 1996, con las signaturas que se acusa ella plasmó en  múltiples documentos en los meses de agosto y septiembre de  2008, por cuyo medio suscribió contrato con la administración  municipal de Armero Guayabal (Tolima), para el suministro de  alimentos, en tiempo que se desempeñaba como servidora pública  vinculada a la Fiscalía General de la Nación; al igual  que recibió el monto dinerario de la liquidación del  contrato en forma personal.  

Esta  precisión resulta de marcada importancia en tanto la prueba  pericial, en un todo, fue acogida por las instancias judiciales como  determinante en la demostración de la responsabilidad de la  procesada SILVA ROJAS en la ejecución de la conducta punible  vulnerante del régimen de inhabilidades e incompatibilidades  definido legal y constitucionalmente.  

[…]  

Con  esa perspectiva, la censura desconoce el principio de correspondencia  objetiva o corrección material pues deja de lado, a propósito,  la forma en que las instancias judiciales consideraron la legitimidad  y la validez de la prueba pericial, descartando  que adoleciera de alguna irregularidad sustancial su construcción  a partir de la conjugación de la base de opinión y el  testimonio de la experta Paula Andrea Luna Galeano; por ende, que la  experticia era digna de credibilidad en punto de la conclusión  a la que llegó en el sentido de que SOLANGE SILVA ROJAS fue la  persona que suscribió la documentación con la cual se  celebró, ejecutó y liquidó el contrato de  suministro 064 de agosto 22 de 2008 con la Alcaldía Municipal  de Armero Guayabal (Tolima).  

De  igual manera, que fue  ella quien suscribió el comprobante de autorización de  retiro del Banco Agrario de Colombia,  serie No. F577984 7 con sello de pago de fecha 27 de septiembre de  2008 por valor de $11.881.785”.  

Adicionalmente,  la Sala de Casación Penal estableció que no fue solo la  prueba pericial la que llevó a que se le declarara penalmente  responsable, de  la siguiente manera:  

“Pero  no solamente la prueba pericial sirvió a esa conclusión,  como asevera el recurrente, sino que se  hizo uso de la documentación demostrativa de la calidad de  servidora pública que, para la fecha de ocurrencia de esos  eventos, tenía la inculpada en el cargo de Profesional  Universitario II adscrita a la Oficina de Protección y  Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General  de la Nación con sede en Bogotá,  D.C., calidad que le impedía asumir la contratación con  la antes mencionada entidad pública.  

Así  mismo, los  documentos allegados acerca del registro ante la Cámara de  Comercio de Honda (Tolima) del establecimiento comercial de nombre  “Supermercado del Norte Armero Guayabal” con NIT  65780267-1, del cual aparecía como propietaria y representante  legal SOLANGE ROJAS SILVA.  

Y,  también en el ámbito documental, la existencia, no  rebatida, del contrato  de suministro número 064 del 22 de agosto de 2008 suscrito  entre ella y la Alcaldía Municipal de Armero Guayabal  (Tolima), en cuantía de $12.840.785°° y el comprobante  del pago parcial recibido por ese concepto.  

Con  todo, las consideraciones de la sentencia de segundo grado,  reiterativas de las presentadas por el a quo, informan que a pesar de  haberse aportado medios de prueba de descargo, con ellos no se  desvirtuaba la conclusión acerca de la responsabilidad de la  procesada SILVA ROJAS en la ilicitud.  

Dígase  en concreto, que los  peritos presentados por la defensa, Adelson Aguirre Rodríguez  y Efrén Moncayo Silva, antes que ofrecer precisión y  confianza en el contenido de sus dictámenes para mantener  incólume la presunción de inocencia de SILVA ROJAS,  crearon confusión y no aportaron ninguna claridad para ese  propósito,  lo cual, en últimas, fortaleció el juicio de  responsabilidad.  

Sobre  la pericia sustentada por Efrén Moncayo Silva el tribunal  también acotó que fue complementario de la respuesta  ofrecida por la perito Luna Galeano al absolver el interrogante de la  Fiscalía sobre la viabilidad de comparar grafías  impuestas con largos años de diferencia, doce para el caso,  dijo que los gestos “no varían, se mantienen siempre,  son intrínsecos desde que usted nace hasta que toda su carrera  profesional y estudio mantiene sus mismos trazos, y rasgos, que sí  de pronto es cuando usted tiene de pronto alguna enfermedad”,  sin  que esta última eventualidad, algún padecimiento de  salud, se hubiese demostrado que afectó a SOLANGE SILVA ROJAS  en el lapso discutido, es decir, entre los años 1996 y 2008,  con tal significación que hubo de modificar la esencia de sus  grafías.  

Entonces,  sin tomar en cuenta que los falladores descartaron la utilidad de los  medios de descargo al fin buscado, la impugnación  extraordinaria una vez más se aleja, a sabiendas, de la  realidad procesal y propende  por hacer valer su opinión acerca de la ilegalidad de la  experticia de cargo y la legalidad de las pericias de descargo  practicadas, todas, en el marco del juicio oral.  

Con  otras palabras, pretende el censor, ni más ni menos, imponer  su criterio y que se descarte el vertido en las sentencias de primera  y segunda instancia, propósito del todo ajeno al objeto del  recurso extraordinario que no ha sido concebido como una instancia  adicional de discusión del objeto de la causa criminal.  

[…]  

3.  Finalmente, la Sala no encuentra que en el fallo bajo examen o en el  curso de la actuación se hayan violentado los derechos o las  garantías de las partes o intervinientes que motiven superar  los defectos del libelo para decidir de fondo, según preceptúa  el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004”.  

Así,  lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia  y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son  los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el  mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus  pretensiones.  

Ello  es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional  en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se  sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,  legalidad y constitucionalidad.  

4.2  Por  último, no  se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la  intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración  a los derechos fundamentales de la demandante, pues el auto no fue  producto de caprichos  ni arbitrariedades,  en tanto está fundamentado en:  

ii)  La jurisprudencia vinculante acerca de las reglas específicas  de la prueba pericial, en especial acerca de la base  “técnico-científica”  (CSJ  SP 10 jun, 2015, Rad.: 40478; CSJ AP 28 feb. 2018, Rad.: 50912; CSJ  AP 25 abr. 2018, Rad.: 47384);  y  

iii)  Las pruebas obrantes en la actuación.  

Así,  la decisión cuestionada contiene una interpretación  razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción  de  tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede  acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte  los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al  objeto del debate.  

En  consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

5.  Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el  amparo  invocado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

ALFONSO  DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las comunicaciones se enviaron el 27 de junio de 2023 a las 16:06, a          los correos electrónicos: silviosanmartinq@gmail.com,          esaenz@procuraduria.gov.co,          j01pctolerida@cendoj.ramajudicial.gov.co,          notificacionjudicial@armeroguayabal-tolima.gov.co y          contactenos@armeroguayabaltolima.gov.co.      

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