SP280-2023(59787)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP280-2023  

Radicación  n° 59787  

Acta  Nro. 132  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el  representante dela víctima CONSUCON LTDA., contra el fallo de  12 de abril de 2021 del Tribunal Superior de Manizales, mediante el  cual confirma el proferido el 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado  7º Penal del Circuito de esa ciudad, en el que absolvió a  JAIME ANTONIO OSORIO OSORIO, ALBEIRO DE JESÚS RÍOS  CAÑAS, JAIME ZAPATA FRANCO, GONZALO ARAQUE PINZÓN,  NOHORA LUZ ARIAS GONZÁLEZ y HERNANDO ROSERO CIFUENTES de los  delitos de interés indebido en la celebración de  contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

HECHOS  

Según  la acusación, el 23 de noviembre de 2007 en la ciudad de  Manizales la empresa Construcciones Suministros y Consultorías  Ltda, CONSUCON LTDA., suscribió con Gestión Energética  S.A, GENSA S.A ESP, el contrato No. 133-2007, cuyo objeto era el  suministro de carbón térmico para la operación  de las unidades I, II, III y IV de la central termoeléctrica  de Paipa Boyacá, por un período de seis (6) años  contados a partir de enero de 2008 y un valor de $28.867.902.000.  

El  28 de abril de 2008 a la Gerencia de CONSUCON LTDA llegó una  nota de presidencia de GENSA S.A. EPS, comunicando que de acuerdo a  la autorización de esa empresa calendada el día 8 de  ese mes y año, había cedido el referido contrato a la  sociedad Ingeniería y Comercialización de Energía  INCOENER LTDA E.S.P., quien a su vez lo cedió a CI PLANTERRA.  CONSUCON LTDA afirmó no haber expedido el documento  autorizando la cesión inicial y señaló que la  intención de GENSA S.A EPS fue la de suscribir un nuevo  contrato con un contratista que no reunía los requisitos  legales como proveedor de carbón, debido a que carecía  de títulos mineros y licencias ambientales, desconociéndose  los principios de planeación y selección objetiva.  

De  tales irregularidades fueron acusados JAIME  ANTONIO OSORIO OSORIO y JAIME ZAPATA FRANCO, quienes en su calidad de  Presidentes de GENSA S.A EPS suscribieron y autorización la  cesión del citado contrato, ALBEIRO DE JESÚS RÍOS  CAÑAS, suplente del Presidente durante la celebración  de tales actos, GONZALO ARAQUE PINZÓN, encargado de la  interventoría de la realización del negocio jurídico,  NOHORA LUZ ARIAS GONZÁLEZ y HERNANDO ROSERO CIFUENTES, quienes  como representantes legales de INCOENER LTDA y CI PLANTERRA,  participaron en el acto de cesión del contrato.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  10 de diciembre de 2010 en audiencia preliminar ante el Juez 6º  Penal Municipal de Manizales con funciones de control de garantías,  la fiscalía formuló imputación a OSORIO  OSORIO, ZAPATA FRANCO, RÍOS CAÑAS, ARAQUE PINZÓN,  ARIAS GONZÁLEZ y ROSERO CIFUENTES   por los delitos de interés indebido en la celebración  de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales –arts.  409, 410 y 31 del Código Penal-, en calidad de autores y de  intervinientes los dos últimos citados, cargos que no  aceptaron.  

El  15 de marzo de 2014, el fiscal 10 de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública radicó el escrito de  acusación. El 30 de noviembre de 2015, ante el Juez 7º  Penal del Circuito de esa ciudad, la fiscalía verbalizó  la acusación.  

El  12 de abril de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, al decidir la apelación interpuesta por el fiscal y  el representante de una de las víctimas, confirma la sentencia  sin modificación alguna.  

El  4 de febrero de 2022, la Sala admitió la demanda de casación.  

DE  LA DEMANDA  

Con  sustento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el demandante alega la afectación del debido proceso  y las garantías fundamentales de CONSUCON LTDA, víctima  en este asunto.  

Manifiesta  que en la sustentación de la apelación, desarrolló  puntos relacionados con los aspectos fácticos y jurídicos  que apuntaban a demostrar la existencia de los delitos por los cuales  la fiscalía formuló acusación, pese a lo cual,  el tribunal en el fallo impugnado omitió pronunciarse en  relación con el delito de interés indebido en la  celebración de contratos, al considerar que no había  sido objeto del recurso vertical.  

A  continuación reproduce partes de jurisprudencia acerca del  deber de motivación de las decisiones judiciales, precisando  el demandante que el reproche obedece a motivación incompleta  o deficiente, razón por la cual pide casar parcialmente el  fallo de segunda instancia.  

SUSTENTACIÓN  DE LA CASACIÓN  

1.  Recurrente  

Reitera  el cargo por motivación incompleta o deficiente del fallo  proferido por el ad quem, agregando que no busca imponer la carga de  referenciar cada una de las cuestiones probatorias, fácticas o  jurídicas involucradas en la controversia, sino que en la  sentencia el tribunal no motiva “con  carácter de suficiencia”  las razones por las cuales descarta los planteamientos realizados en  la apelación frente al delito de interés indebido en la  celebración de contratos y confirma la absolución.  

2.  No recurrentes  

2.1  La Fiscalía  

El  Delegado luego de señalar que los recursos legales, según  la Sala, son manifestación del derecho de contradicción  de los intervinientes para propender por la corrección de los  defectos anotados a la decisión judicial, expresa que existe  fundamento en la proposición de la censura, toda vez que el  tribunal no se pronunció en relación con los argumentos  del apelante, conforme los cuales consideraba la existencia de prueba  del delito de interés indebido en la celebración de  contratos, en concreto de las acciones dolosas para ceder el contrato  a las empresas que no reunían las calidades para ser  beneficiarias de ese negocio.  

En  consecuencia era imperativo que la segunda instancia se pronunciara  sobre las pretensiones del apelante, o declarar, en caso extremo,  desierto el recurso como lo hizo en relación con el de la  fiscalía.  

No  obstante aseverar el tribunal que el recurso reunía los  requisitos para pronunciarse de fondo, en la sentencia advierte que  el delito de interés indebido en la celebración de  contratos no fue tópico de apelación, lo cual no se  compadece con el contenido de la sustentación de la  impugnación, razón por la cual, dicha omisión  incide negativamente en el debido proceso, al proferir una decisión  que confirma la sentencia de manera incompleta.  

A  juicio del Delegado, el cargo tiene vocación de prosperidad y,  por tanto, debe invalidarse parcialmente la sentencia para que el ad  quem se pronuncie en relación con dicho delito.  

2.2  Ministerio Público  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación estima que la  censura carece de fundamento y, por consiguiente, no hay lugar a  casar la sentencia, toda vez que el tribunal fue explícito al  señalar que el delito de interés indebido en la  celebración de contratos no fue objeto de apelación.  

Considera  que declarado desierto el recurso de la fiscalía, la apelación  la desató el tribunal de acuerdo con los argumentos expuestos  por la víctima, en cuya labor acudió al contenido de la  acusación y verificó que lo aducido en el juicio oral  probara más allá de toda duda razonable los hechos  debatidos, debiendo confirmar la absolución del a quo por no  haberse superado dicho estándar.  

A  juicio del Ministerio Público, el tribunal analizó  todos los argumentos propuestos en la alzada, de modo que declaró  desierto la de la fiscalía y criticó la falta de  imputación de la falsedad vinculada con la solicitud de cesión  del contrato, de modo que cumplió con el deber de motivación,  al punto que advirtió las irregularidades de los  representantes de CONSUCON LTDA y ordenó su investigación  por el presunto delito de fraude procesal.  

Así  mismo, el tribunal concluyó que la fiscalía no comprobó  la comisión de los delitos atribuidos a los acusados, contexto  en el que resaltó las falencias investigativas y teóricas,  ordenando la compulsación de copias contra el investigador  líder por soslayar las normas y protocolos establecidos para  la recolección de evidencias.  

Desde  tal perspectiva, la Procuradora encuentra que el fallo acusado ofrece  suficientes motivaciones fundadas en el análisis de las  pruebas, las cuales le permitieron ratificar la absolución por  la ausencia de medios para demostrar la hipótesis factual de  la acusación planteada por la fiscalía. Pide no casar  el fallo.  

2.3  Defensa.  

2.3.1  El apoderado de JAIRO ANTONIO OSORIO, pide tener en cuenta que la  fiscalía en su alegación final no solicitó  condena por el delito de interés indebido en la celebración  de contratos, lo cual impedía al juzgador determinar  responsabilidad penal por ese delito.  

Añade  que el casacionista funda el reparo en un párrafo de la  sentencia, pero en la sustentación de la alzada omitió  indicar los puntos de divergencia con el a quo frente al delito  citado, ya que si se apoya en los mismos planteados en relación  con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el  reproche carece de razón.  

A  continuación reproduce otras partes de la sentencia, en las  que el tribunal da respuesta a los argumentos de la víctima  aducidos en la sustentación de la apelación, para  concluir que en esas condiciones no hay lugar a invalidarla  parcialmente como lo pretende el demandante.  

2.3.2  El defensor de ALBEIRO DE JESÚS RÍOS y JAIME ZAPATA  FRANCO, luego de referirse a los principios que rigen la nulidad de  los actos procesales, cita extractos del fallo del a quo para mostrar  que las instancias se pronunciaron respecto del delito de interés  indebido en la celebración de contratos, pese a las  deficiencias argumentativas de la fiscalía en relación  con él.  

Advierte  que la apelación se refiere al interés general y  abstracto, sin concretar el reproche fáctico y jurídico,  toda vez que la víctima en la sustentación no aduce los  medios probatorios que dejaron de valorarse respecto de ese delito,  para que ahora reclame la falta de pronunciamiento del tribunal sobre  algo que no fue sometido a su consideración.  

Reproduce  una parte de la sentencia, la que en su opinión deja claro que  el tribunal abordó todos los aspectos planteados en la  apelación y sin fundamento alguno el cargo, razón por  la que el cargo propuesto en la demanda no está llamado a  prosperar.  

2.3.3  Por su parte, el abogado de la acusada NOHORA LUZ ARIAS GONZÁLEZ  manifiesta que la demanda no es acorde con la realidad procesal y el  contenido de la sentencia, ya que el tribunal desde las  consideraciones iniciales refiere la existencia del documento  contentivo de la cesión del contrato, cuya falsedad si bien no  fue objeto de imputación, constituyó el eje del proceso  penal.  

Agrega  que el casacionista no tiene razón cuando acusa la sentencia  de falta de motivación en relación con el delito de  interés indebido en la celebración de contratos, toda  vez que el tribunal al resolver los temas de la acusación  valoró las pruebas para concluir que ninguna conducta punible  fue acreditada en el curso del juicio oral.  

Añade  que el demandante se ampara en una cita formal de la sentencia, sin  tener en cuenta que el tribunal consideró que las pruebas de  la defensa y la misma fiscalía desvirtuaron la acusación  y, ende, la existencia de las condutas reprochadas en ella, bajo cuyo  entendimiento comprendió el delito frente al cual la censura  reclama respuesta.  

Reproduce  partes de la sentencia y de la prueba examinada por el tribunal, para  concluir que el reproche carece de sustento, ya que la decisión  judicial fue debidamente motivada frente al marco fáctico y  jurídico fijado en la acusación, yendo más allá  de los aspectos cuestionados por el apelante.  

Adicionalmente  solicita declarar la prescripción de la acción penal,  ya que como interviniente, se habría producido el 10 de  septiembre de 2021, fecha en que se cumplió el plazo máximo  de ochenta y un (81) meses para finiquitar el proceso.  

2.3.4  El defensor de GONZALO ARAQUE PINZÓN, llama la atención  sobre la posible falta de legitimación del casacionista para  interponer la demanda de casación, porque habría  recibido poder de una persona natural y no de CONSUCON LTDA.  

Enseguida  se refiere al sentido de las decisiones adoptadas en las instancias y  recuerda las finalidades de los recursos, para señalar que con  independencia de su clase, los mismos deben ser interpuestos y  sustentados oportunamente.  

Sobre  tales supuestos señala que los argumentos expuestos por el a  quo, para absolver a los acusados del delito de interés  indebido en la celebración de contratos, no son cuestionados  en la sustentación de la apelación, en la que en  realidad discute las razones que llevaron a la absolución por  el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en  cuyo caso no le era posible al tribunal resolver de fondo sobre aquel  delito.  

En  consecuencia, debido a la falta de identidad temática, de  legitimidad para la interposición del recurso y, a la ausencia  del principio de residualidad que rige la declaratoria de nulidad, en  tanto el censor podía solicitar la adición de la  sentencia, pide no casar el fallo impugnado, con mayor razón  si el impugnante no precisa lo que pretende con la declaratoria de  nulidad.  

2.3.5  El apoderado de ROSERO CIFUENTES critica que en sede de casación,  el representante de víctimas insista en la falsedad de la  cesión del contrato, sin tener en cuenta que fueron los socios  de CONSUCON que habrían incurrido en ellas, en tanto el  acusado nada tuvo que ver con los hechos investigados, pues para la  fecha de su supuesta comisión no era representante de CI  PLANTERRA.  

Sobre  los breves argumentos expuesto, pide no casar el fallo que absuelve a  su asistido.  

2.3.6  El representante de GENSA SA ESP en su calidad de víctima,  manifestó que nada tenía por agregar en este asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala fallará de fondo el asunto sin tener en cuenta las  falencias de la demanda presentada por el representante de la víctima  e invocadas por algunos de los no recurrentes, toda vez que su ajuste  supuso el cumplimiento de las formalidades mínimas exigidas en  esta sede, teniendo en cuenta la prevalencia de los fines de la  casación vinculados a la efectividad del derecho material, las  garantías debidas a los intervinientes en la actuación  penal, la unificación de la jurisprudencia y la reparación  de los agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada.  

2.  El recurrente acusa a la sentencia por motivación incompleta,  al señalar que el tribunal no se pronunció acerca del  delito de interés indebido en la celebración de  contratos, uno de los temas de inconformidad con la decisión  de primera instancia propuesto en la sustentación de la  apelación.  

2.1  Del debido proceso como garantía procesal y derecho de los  intervinientes hace parte el deber de motivación de la  decisión judicial, el cual obliga a exponer las razones  fácticas y jurídicas que la justifican y dar respuesta  a los argumentos e inquietudes planteadas por aquellos.  

2.2  La jurisprudencia ha indicado que constituye motivo de nulidad la  falta de motivación o fundamentación de la decisión  judicial, en los casos en que  hay i) ausencia absoluta de motivación, o esta es ii)  incompleta o iii) anfibológica.  

“Es  del caso, acotar, en torno a los errores de motivación, que  tienen lugar por (i) ausencia absoluta, esto es, cuando no se  consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que  se apoya la decisión; (ii) incompleta o deficiente, que se  configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre  alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los  alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales  destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo  que impide saber cuál es el soporte del fallo; (iii) ambigua,  ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez  recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí,  al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte  considerativa y, (iv) sofística, aparente o falsa, que surge  cuando el fundamento probatorio de la determinación no  consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que,  partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el  sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones  abiertamente equívocas.  

La  constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar  la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio  del derecho de contradicción; en tanto que el último,  de salir avante, conlleva a emitir una determinación  sustitutiva (cfr. CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ SP9396-2014,  rad. 41567 y CSJ SP4234-2019, rad. 48264, entre muchas otras)1».  

2.3  Se tiene dicho que hay motivación incompleta cuando en la  decisión judicial, el juez omite el estudio de un tema  esencial para la resolución del caso o lo hace de manera  deficiente que resulta imposible identificar su fundamento.  

Cuando  lo denunciado es su motivación incompleta, debe señalarse  cuál de las razones de orden probatorio o de los motivos  fácticos y jurídicos que sustentan la sentencia fue  omitido o que habiendo sido aducido es insuficiente, pues impide  determinar cuál es su fundamento, o bien porque dejaron de  examinarse los aspectos esenciales de los alegatos de los  intervinientes en temas relacionados con el problema de fondo que  debía resolverse en el fallo cuestionado.  

3.  Sobre  tales supuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala encuentra que  el libelista carece de razón en el reproche formulado a la  sentencia del tribunal.  

En  la sustentación de la apelación, el impugnante insistió  sobre el régimen contractual de la empresa GENSA S.A ESP;  discutió la licitud de la cesión del contrato, su  validez jurídica y su autorización por algunos de los  acusados; y, adujo la falta de valoración conjunta de la  prueba.  

Concluyó,  que con ella “se  prueba el interés indebido que existía en la cesión  y el incumplimiento a los requisitos legales”  y, por tanto, la existencia de acciones dolosas que “se  adecúan a las conductas típicas contempladas en los  artículos 409 y 410 DEL C.P”.  

3.1  El ad quem en la sentencia señaló que no era objeto de  su pronunciamiento la absolución de los acusados respecto del  punible de interés indebido en la celebración de  contratos, dado que “no  fue tópico de la apelación”.  

3.2  La Sala observa, a pesar de lo expresamente dicho por el tribunal,  que en el fallo cuestionado se da respuesta a cada uno de los puntos  de disenso planteados en la alzada, de modo que la insular referencia  en la parte conclusiva del escrito de apelación a la  existencia de prueba demostrativa del delito de interés  indebido en la celebración de contratos, no estructura el  defecto alegado en la censura.  

3.3  En efecto, el tribunal con sustento en la reforma de los estatutos de  GENSA S.A ESP, según la cual es una empresa de servicios  públicos mixta sometida al régimen general de los  servicios públicos, y lo previsto en la Ley 142 de 1994,  señala que al regirse su contratación por las normas de  derecho privado con observancia de principios que orientan a la  contratación pública, no eran aplicables las  disposiciones de la Ley 80 de 1993 para la cesión del contrato  No.  133-2007,  como lo reclamaba el apelante, por tratarse de un acto comercial  regido por el Código del Comercio.  

3.4  Después de calificar mendaz al testimonio de Carlos Francisco  Díaz Acuña, debido a la falta de consistencia y las  evasivas del testigo durante el interrogatorio, hallarlo confutado  con la versión de Gustavo Pedraza Gutiérrez, notario  tercero del círculo de Sogamoso, y señalar que la  prueba grafológica muestra el falseamiento de la firma de Díaz  Acuña por su socio Javier Jhovany Rincón Ricaurte,  mientras la impuesta en el documento de reconocimiento y contenido  autorizando la cesión corresponde a Díaz Acuña,  el tribunal expresa que bajo esas condiciones la autorización  no puede entenderse extendida en documento falso.  

3.5  De igual manera con el documento original de la cesión del  contrato presentado e incorporado por la defensa de NOHORA LUZ ARIAS  GONZÁLEZ, rubricado por Carlos Francisco Díaz Acuña,  según lo determinado en el dictamen rendido por la perito  Constanza Fraume Restrepo, y cuya firma fuera refrendada en la misma  Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, el ad quem  concluyó que dicho negocio jurídico existió y  fue real.  

3.6  En este sentido, el ad quem realizó un análisis de la  prueba vinculada con la cesión del contrato, cuya legalidad  era discutida, el cual le permitió concluir que el mismo fue  lícito, autorizado y existió a la vida jurídica,  rechazando de ese modo los cuestionamientos de la apelación.  

“Con  todo lo anterior, queda clarificado que ese negocio de cesión  de contrato realizada entre CONSUCON LTDA, como cedente, e INCOENER  LTDA ESPS, como cesionaria, al igual que la solicitud de autorización  remitida a GENSA SA ESP, como requisito impuesto por esta empresa  para que dicho negocio pudiera producir efectos, si existieron y son  reales, puesto que todo el discurrir probatorio así lo  demuestra, sin dubitaciones de ningún tipo”2.  

3.7  El tribunal encontró en la reclamación sobre la  existencia de la cesión del contrato, hecha tiempo después  por las mismas personas que a nombre de CONSUCON LTDA intervinieron  en dicho negocio jurídico, que algo “oscuro”  y “turbio”  pudo haber ocurrido frente a su cristalización, considerando  que este aspecto, sin embargo, no fue determinado debido a la  deficiente investigación adelantada por la fiscalía.  

“Y  es que sin duda alguna, como pudo haberlo atisbado el Fiscal en su  momento, algo oscuro estaba ocurriendo frente a este efecto, pues las  personas que allí intervinieron por parte de CONSUCON, luego  de que ese negocio se surtiera reclamaron ante GENSA SA ESP por esa  cesión, aunado a que con posterioridad procedieran con la  denuncia penal, pero sí hay algo turbio, de acuerdo con lo  acontecido en el juicio oral y como se perfila desde ya, al haberse  clarificado que se trató de un negocio jurídico  existente en la realidad, se relaciona más con los propios  CARLOS FRANCISCO DIAZ ACUÑA y JAVER JHONVANY RINCÓN  DUARTE, lo que pudo haber determinado el Fiscal si la investigación  hubiera sido completa, pero como no lo fue, se dejó engañar,  lo que conllevo a que una causa sin mérito alguno, como se  vera a continuación arribe hasta estos albores”3.  

3.8  Del contexto anterior fluye que la cesión del contrato, en los  términos del libelista configurativa de la conducta punible de  interés indebido en la celebración de contratos, fue  aspecto basilar y trascendente de la controversia propuesta en el  vertical, de ahí que el tribunal en su juicioso y ponderado  estudio de la prueba haya concluido que sobre la realidad del negocio  jurídico celebrado entre CONSUCÓN LTDA e INCOENER LTDA  ESP con la autorización de GENSA SA ESP, conforme estaba  previsto en la cláusula 24 del contrato No.  133-2007, no cabe duda alguna, mientras halló sospechosa la  conducta de los cedentes de negar su existencia.  

3.9  Tal aspecto lo había vislumbrado el tribunal desde el inicio,  al advertir en la sentencia que la falta de planeación en la  contratación se atribuía a “que  no se efectuaron los estudios de los cesionarios, ni para efectuar  una contratación en la forma que se hizo, ni de viabilidad  para un contrato de tal envergadura, lo que constituyó el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y el de  interés indebido en la celebración de contratos”,  imputados en la acusación.  

3.10  La Sala observa que los temas probatorios planteados de manera  general en la sustentación de la apelación, vinculados  en su mayoría con la cesión del contrato, son abordados  en el fallo y resueltos por el tribunal motivadamente, sin que el  impugnante en dicha oportunidad hiciera crítica probatoria,  concreta y específica, en relación con los medios de  conocimiento que, según su criterio, acreditaban la existencia  del delito de interés indebido en la celebración de  contratos.  

3.11  Por esta razón y no otra, el tribunal estimó que no  había lugar alguno para pronunciarse frente al citado ilícito  penal, dado que agotado el análisis probatorio propuesto por  el apelante, fundamentalmente relacionado con la validez de la  autorización y existencia de la cesión del contrato de  suministro de carbón, observó que en la apelación  ningún cuestionamiento jurídico en relación con  aquel delito era sometido a su consideración, como si lo fue  frente al de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

3.12  Luego la insular aseveración hecha en la sustentación  del recurso vertical, al final de su escrito, de acuerdo con la cual  había un interés indebido en la cesión del  contrato, por el cual se configuraba el delito descrito en el  artículo 409 del Código Penal, fue respondida por el  tribunal en el acápite relacionado con la falsedad de los  documentos de solicitud de cesión de contrato y del negocio  jurídico de cesión de contratos.  

3.13  Y es así, en cuanto tales hechos configurarían el  citado delito, toda vez que la acusación ni la alegación  final son claras en indicar cuáles son los supuestos, a partir  de los cuales, se predica la estructuración típica de  la conducta aludida.  

Así  lo advirtió en el tribunal, al indicar que en “El  acápite precedente, pretendía plantear un panorama  general para centrar al lector de esta providencia en lo que  consideramos son los hechos que se reprochan, pues a no dudarlo la  acusación carece de claridad expresa en tal sentido, aunque  bien es cierto de su lectura completa se desprenden todos estos  hechos que exaltamos”4.  

3.14  La Sala encuentra que el tribunal al examinar y dar respuesta a las  inconformidades probatorias planteadas por el apelante, relacionadas  con los hechos que podrían configurar el interés  indebido en la celebración de contratos, no faltó a su  deber de motivar la decisión judicial frente a esta conducta  punible.  

En  ese sentido no habiendo sido propuesto en la apelación ningún  reparo jurídico frente al delito en cuestión, el ad  quem al omitir pronunciarse sobre una materia nunca sometida a su  consideración, no incurrió en la irregularidad  reprochada en la demanda.  

3.15  En efecto, en este punto es pertinente recordar que el ad quem solo  está facultado para pronunciarse sobre los puntos discutidos  por el apelante y los que resulten inescindiblemente vinculados con  el tema de impugnación, principio que aunque en la Ley 906 de  2004 no está previsto, si lo contempla el Código  General de Proceso en su artículo 328, aplicable por remisión  al proceso penal.  

“De  este modo, si el recurrente no se ocupa de criticar en sede  de apelación determinado aspecto del fallo de primer  grado, el juez unipersonal o plural encargado de desatar la alzada no  puede asumir de oficio el estudio de aspectos no contemplados en el  recurso, salvo que advierta la violación de garantías  fundamentales que lo obliguen a intervenir para salvaguardarlas”5.  

3.16  En consecuencia, la Sala no casa la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero.  NO  CASAR  la sentencia proferida el 12  de abril de 2021 por  el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual confirma la  absolución de JAIME  ANTONIO OSORIO OSORIO, ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS,  JAIME ZAPATA FRANCO, GONZALO ARAQUE PINZÓN, NOHORA LUZ ARIAS  GONZÁLEZ y HERNANDO ROSERO CIFUENTES de los delitos atribuidos  en la acusación.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          SP, 1 abr. 2020, radicación 46963.  

2          Sentencia          de segunda instancia, página 44.  

3          Sentencia          de segunda instancia, página 45.  

4          Sentencia          de segunda instancia, página 22.  

5          CSJ          SP, 21 feb. 2018, rad. 49406.      

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