STP6595-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6595-2023  

Radicación  No.: 131517  

Acta  122  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA  RUBIELA SOSSA CORREA contra  la SALA  DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  MEDELLÍN por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculadas la Fiscalía 48 de Justicia  Transicional, el Juzgado Penal del Circuito con función de  ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del  Territorio Nacional y el Fondo para la Reparación a las  Víctimas.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

MARÍA  RUBIELA SOSSA CORREA adujo lo siguiente:  

“Solicité  el pago de sentencia judicial por homicidio en persona protegida:  José Medardo Sossa Correa Q.E.P.D. La entidad no me responde  de fondo. Estoy ante un perjuicio irremediable”.  

Por  lo anterior, solicita que:  

“[S]e  me tutele a mi favor en 48-hrs [sic] sgtes [sic] y se ordene a la  Sala de Justicia y Paz de Medellín y al Fondo para la  Reparación a las Víctimas que notifique por vías  de hecho y derecho la fecha exacta de pagos por este hecho.  

La  sentencia judicial fue proferida – solicito se me pague el  [sic] porcentajes adeudados con los recursos propios del Bloque de  las AUC”.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín afirmó que, realizada la búsqueda en  el correo institucional de la secretaría, si bien se  encontraron varios correos procedentes de la cuenta  internetfranco2@gmail.com, esto es, del remitente de la acción  de tutela, se trata de un tramitador y no corresponde al derecho de  petición que echa de menos la accionante.  

2.  El Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución  de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio  Nacional señaló que:  

i)  El 2 de febrero de 2015, la Sala de Conocimiento Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió  la sentencia parcial transicional de primera instancia en contra del  postulado Ramiro Vanoy Murillo, desmovilizado como comandante del  Bloque Mineros de las AUC;  

ii)  El 4 de mayo de 2016, dicha decisión fue confirmada  parcialmente en segunda instancia por esta Corporación;  

iii)  El 16 de junio de 2017, MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA fue  reconocida como víctima indirecta del delito de homicidio  en persona protegida  del señor José Medardo Sossa Correa, en la sentencia  complementaria proferida por la Sala de Conocimiento Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Medellín, en contra del postulado en  cuestión; y  

iv)  Luego de ello, desde el 23 de marzo del 2023, en el proceso se han  adelantado nueve audiencias públicas de seguimiento a las  medidas de reparación. De hecho, la segunda sesión de  la novena audiencia tendrá lugar el 3 de agosto de 2023 y la  décima será el jueves 7 de marzo de 2024.  

En  tales audiencias, MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA, directamente o a  través de su apoderado, podrá elevar cualquier  solicitud o plantear su inconformidad actual.  

Finalmente,  indicó que, el 15 de junio de 2023, recibió un derecho  de petición suscrito por la accionante en el que solicitaba la  fecha exacta de los pagos de las indemnizaciones que le fueron  reconocidas en la sentencia parcial transicional a ella y a su grupo  familiar.  

No  obstante, el 22 de junio siguiente, el juzgado la remitió, por  competencia, a la Unidad para la Reparación Integral a las  Víctimas, como quiera que es la entidad encargada de pagar los  montos de las indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en  el artículo 10º de la Ley 1448 de 2011, en concordancia  con el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015.  

3.  La Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal, adscrita a la  Dirección de Justicia Transicional, adujo que el homicidio  de José Medardo Sossa Correa fue asignado a la Fiscalía  124 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado, que  investiga los hechos cometidos por ex integrantes de grupos  subversivos.  

4.  El Fondo para la Reparación a las Víctimas indicó  que, el 26 de junio de 2023, dio respuesta a la solicitud que echa de  menos la accionante, de la siguiente manera:  

“Frente  a su solicitud relacionada con el pago efectivo de la INDEMNIZACIÓN  JUDICIAL por el hecho de HOMICIDIO de la víctima directa el  señor JOSE [sic] MEDARDO SOSSA CORREA (Q.E.P.D); La Unidad le  informa que Usted se encuentra incluido en el Registro Único  de víctimas 3 RUV por el hecho de la referencia, en el marco  normativo decreto 1290 de 2008.  

Ahora  bien, teniendo en cuenta que su solicitud está relacionada con  el pago de sentencia judicial, la entidad requiere mayor información  al respecto para emitir una respuesta de fondo, por tanto, se  requiere que se indique el número de radicado de la sentencia  ejecutoriada y el nombre del postulado sobre el cual recae la  responsabilidad.  

Por  lo anterior, surge para la Entidad de hacer efectivo un pago por  indemnización judicial hasta  tanto se tenga claridad al respecto”.  

Ello  le fue notificado al correo electrónico  internetfranco2@gmail.com, mismo desde el cual la había  remitido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA  RUBIELA SOSSA CORREA que se dirige contra la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Medellín.  

3.  En  el presente evento, MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA acude a la  tutela con el fin de que se les ordene a las autoridades que conocen  el proceso penal adelantado por el homicidio  de José Medardo Sossa Correa que:  

i)  Respondan el derecho de petición elevado el 15 de junio de  2023, en el que requería que le informaran la fecha exacta de  los pagos de las indemnizaciones que le fueron reconocidas en la  sentencia parcial transicional a ella y a su grupo familiar; y  

ii)  Efectúen dichos pagos.  

Sostiene  que las anteriores omisiones vulneran sus derechos fundamentales,  aunque no especifica cuáles.  

4.  Ahora  bien, los reproches de  la  accionante no tienen vocación de prosperar, por  lo siguiente:  

4.1  Con respecto a la presunta omisión en la resolución de  la petición elevada el 15 de junio de 2023, se  observa que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en  el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Lo  anterior, debido a que en la demanda de amparo constitucional se  busca que se le ordene a las  autoridades  que actúen  y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las  omisiones que echa de menos fueron cumplidas, pues el Fondo para la  Reparación a las Víctimas, el 26 de junio de 2023, dio  respuesta a la accionante, indicándole que, para proceder al  pago de una sentencia judicial, la entidad requiere que se indique el  número de radicado de la sentencia ejecutoriada y el nombre  del postulado sobre el cual recae la responsabilidad.  

Ello  le fue notificado al correo electrónico  internetfranco2@gmail.com, mismo desde el cual había remitido  la solicitud y que, además, está dispuesto en la acción  de tutela para efecto de las notificaciones, sin que se acredite, en  el marco de este proceso constitucional, que la accionante hubiese  aportado la información que hace falta para obtener una  respuesta de fondo a sus pretensiones.  

Así,  es  claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra  algún perjuicio irremediable que materialice la intervención  del juez de tutela.  

Por  ende, cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales de  la  demandante.  

4.2  Por otro lado, aunque la accionante requiere que se les ordene el  pago inmediato, la tardanza en este asunto no  es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones  por parte de las autoridades accionadas, pues, según explicó  el Juzgado  Penal del Circuito con función de ejecución de  sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional,  el trámite para la reparación está siguiendo su  curso normal y, en este sentido, la segunda sesión de la  novena audiencia tendrá lugar el 3 de agosto de 2023 y la  décima será el jueves 7 de marzo de 2024.  

Con  esto, si así lo desea, MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA  podrá, directamente o a través de su apoderado, elevar  en aquel escenario cualquier solicitud o plantear sus actuales  inconformidades.  

Por  lo anterior, aunque es entendible la urgencia de la accionante, debe  aguardar el resultado del proceso, en términos de igualdad.  

5.  Bajo este panorama, se hace necesario declarar improcedente el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo constitucional invocado por la accionante.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.      

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