STP6596-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6596-2023  

Radicación  n°. 131484  

Acta  122  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAFAEL  HERNANDO LEAÑO FORERO,  contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso NI. 89504.  

2.  El señor RAFAEL HERNANDO LEAÑO FORERO acudió a  la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso,  seguridad social y acceso a la administración de justicia.  

3.  Indicó que estuvo afiliado al Régimen de Prima Media  con Prestación Definida desde el año 1976, pero en el  año 1999, «por  no reunir información suficiente» se  trasladó al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad al no estar enterado y en el año 2017 cumplió  los requisitos para acceder a la pensión de vejez.  

4.  Afirmó que por tratarse de una renta vitalicia, desde el 1°  de junio de 2017, Positiva Compañía de Seguros asumió  el pago de la prestación pensional, pero el monto recibido no  se compadece con el esfuerzo laboral realizado.  

5.  Agregó que, al no estar conforme con la información  suministrada por el fondo privado y el valor de la mesada pensional,  en el 2017 presentó demanda ordinaria laboral contra  Protección, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público con el objeto de que se declarara la nulidad del  traslado de régimen.  

6.  Sostuvo que dicha actuación correspondió por reparto al  Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, que en providencia  del 14 de septiembre de 2018 accedió a sus pretensiones.  

7.  Refirió que contra dicha determinación se instauró  el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron  enviadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado  distrito judicial, autoridad que el 22 de enero de 2020 modificó  el fallo recurrido en el sentido de declarar la ineficacia de la  afiliación.  

8.  Manifestó que inconforme con la anterior providencia, Positiva  Compañía de Seguros instauró el recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto en  providencia CSJ SL1085 del 24 de mayo de 2023, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, en el sentido de  casar la sentencia de segundo grado y en su lugar, absolver a las  allí demandadas.  

9.  Indicó que la Sala accionada incurrió en vía de  hecho, pues no tuvo en consideración las particularidades de  su caso y aplicó el criterio vigente de dicho órgano  como cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, según  el cual, no era procedente la nulidad del traslado del régimen  debido a que el actor se encontraba pensionado.  

10.  Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de  las garantías antes relacionadas. En consecuencia, que se  dejara sin efecto la decisión emitida en sede de casación  y en su lugar, que se ordenara a la accionada emitir una nueva  providencia favorable a sus intereses  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

11.  La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia adujo que no existió la alegada  afectación de los derechos del demandante, pues la decisión  objeto de controversia se emitió con estricto apego a la  Constitución Política, la Ley, la jurisprudencia y las  pruebas allegadas a la actuación. Por lo anterior, pidió  negar el amparo solicitado.  

12.  El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  refirió que la entidad que representa no administra el Sistema  General de Pensiones, por lo que no le correspondía el  reconocimiento y pago de pensiones y por ello, en su caso, se debe  declarar improcedente la protección incoada.  

13.  La representante de la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Protección S.A., informó el trámite  adelantado en primera, segunda instancia y casación e indicó  que LEAÑO FORERO acudió a la acción de tutela  como una tercera instancia, para revivir un debate adelantado ante  los jueces correspondientes, sin afectar las garantías  fundamentales del actor.  

14.  La apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A.  refirió que la entidad que representa, desde el 1 de junio de  2017 le cancela la mesada pensional al demandante y en el trámite  laboral no vulneró los derechos de la parte actora.  

15.  La Directora de Asuntos Internacionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que no se  cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra  providencias judiciales, pues se acude a la acción de tutela  como una tercera instancia.  

16.  El representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales indicó que no participó  en la actuación objeto de controversia.  

17.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

18.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo  número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena  de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de  tutela formulada por RAFAEL HERNANDO LEAÑO FORERO.  

20.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

21.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

22.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

23.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución  

24.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos  antes mencionados.  

25.  En el presente caso, el señor RAFAEL HERNANDO LEAÑO  FORERO cuestiona  por vía de tutela la  decisión CSJ SL1085-2023 emitida el 22 de marzo de 2023, a  través de la cual, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación resolvió casar la sentencia proferida el 22  de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y en sede de instancia, revocó el fallo emitido el 11 de  septiembre de 2018, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito del mismo  distrito judicial y en su lugar, absolvió a las demandadas de  las pretensiones formuladas en el trámite ordinario.  

26.  Se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la  presunta afectación de los derechos fundamentales al mínimo  vital y móvil, debido proceso, seguridad social y acceso a la  administración de justicia, contemplados en los artículos  11, 29, 48 y 228 de la Constitución Política.  

27.  Además, RAFAEL HERNANDO LEAÑO FORERO no cuenta con otro  mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisión  cuestionada por este medio se profirió en sede de casación,  se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de  tutela y se la solicitud de amparo se instauró en un tiempo  razonable, contado a partir de la emisión de la sentencia  objeto de controversia, la cual data del 22 de marzo del año  en curso.  

28.  De manera que, se cumplen los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

29.  Sin embargo, revisada la decisión CSJ SL1085-2023 no se  advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la  intervención del juez constitucional.  

30.  Lo anterior, porque al resolver el recurso extraordinario de casación  instaurado por Positiva Compañía de Seguros, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, determinó  que «el  recurrente expone de manera organizada y clara las razones jurídicas  y fácticas por las cuales considera que la calidad de  pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad  no puede retrotraerse y, por tanto, no es posible declarar la  ineficacia del acto de cambio de régimen pensional».  

31.  En ese sentido, manifestó que el problema jurídico era  determinar «si  la situación de una persona que tiene la calidad de pensionado  en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad puede  retrotraerse como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del  acto de traslado del régimen pensional, de modo que pueda  acceder a las prestaciones propias del Régimen de Prima Media  con Prestación Definida».  

32.  En respuesta a dicho planteamiento, adujo la Sala accionada que ello  no era posible, debido a que «para  el caso de una persona que ostenta dicha calidad ya existe una  situación consolidada, cuyas consecuencias no se pueden  retrotraer».  

33.  Además, adujo que no existía controversia en torno a  que LEAÑO FORERO pidió el reconocimiento pensional ante  Protección S.A., previa emisión del bono pensional tipo  A por parte del Ministerio de Hacienda, que el 10 de mayo de 2017  «suscribió  carta de elección de modalidad pensional», en  la que se seleccionó la renta vitalicia a cargo de Positiva  S.A., la cual le cancela al actor su mesada pensional y la mesada 13,  para concluir que:  

«tal  como la Corte lo explicó en la providencia referida, dada la  particularidad de la modalidad seleccionada por el pensionado, no es  posible reversar tales operaciones o contratos suscritos con  terceros, incluso cuando, como en el caso, se expidió un bono  pensional y saldría afectada también la Nación  por tratarse de títulos de deuda pública, pues ello  demuestra que la calidad de pensionado da lugar a una situación  jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de  revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones  jurídicas e intereses de un gran número de actores del  sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el  sistema público de pensiones.  

No  obstante, la Sala también ha advertido que el hecho de  reclamar y obtener la pensión en el Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad no da por «superada la falta de  información», pues la jurisprudencia laboral es pacífica  en el criterio que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o  convalidada (CSJ SL1113-2022).  

Luego,  no significa que la eventual conculcación a los derechos  pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación.  

En  efecto, esta Corporación ha dicho que los afectados pueden  demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la  administradora de pensiones que incumplió su deber de  información, a fin de que se ordene el pago (CSJ SL1113-2022).  

34.  Por lo anterior, declaró fundados los cargos y en sede  instancia revocó el fallo emitido por el Juzgado Laboral Trece  Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, absolvió  a las demandadas.  

35.  Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por  la vía constitucional respondió a las consideraciones  del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la  autoridad demandada en aplicación de los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez constitucional.  

36.  Además, el caso de RAFAEL HERNANDO LEAÑO FORERO no es  igual a aquellos en los que esa Sala concedió el amparo por  falta de información de las Administradoras de Fondos de  Pensiones al momento del traslado de régimen, porque aquí,  como el actor ya se encontraba pensionado, se presentaba una  situación consolidada.  

37.  En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado  por RAFAEL HERNANDO LEAÑO FORERO, contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el amparo  invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

      

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