STP6007-2023

JUNIO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6007-2023  

Radicación  nº 131369  

Acta  n° 114  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante ÁNGELA RÍOS DE VARGAS mediante apoderado,  contra el fallo de 15 de abril de 20231,  mediante el cual la  Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil  Familia Laboral Tribunal Superior de San Gil.  

2.  A la presente acción fueron vinculados  las  partes e intervinientes en el proceso ordinario No.  68755-31130-01-2012-00076-01  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Fueron  expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  de la siguiente manera:  

«En  lo que interesa al presente trámite, la accionante relató  que presentó demanda ordinaria laboral contra el Sanatorio de  Contratación E.S.E., con el propósito que se condenara  al pago de acreencias laborales.  

Manifestó  que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Socorro, autoridad que en sentencia de 23 de agosto de  2013 condenó al pago de salarios, dominicales, festivos,  auxilio de trasporte, prima de servicios, bonificación y  recreación, cesantías, prima de navidad, aportes a  pensión y costas procesales.  

Refirió  que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil,  colegiado que en fallo de 11 de febrero de 2014 revocó el pago  de dominicales y, modificó las condenas respecto al trabajo  habitual y permanente de festivos, cesantías, prima de navidad  y aportes a pensión.  

Informó  que instauró recurso extraordinario de casación ante  esta Sala de la Corte, quien mediante sentencia de 30 de septiembre  de 2019 no casó el fallo de segundo grado.  

Indicó  que presentó demanda ejecutiva a continuación de  proceso ordinario laboral contra el Sanatorio de Contratación  E.S.E., con el fin de obtener el pago de lo siguiente:  

[…]  1. Por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS TREINTA  PESOS M/TCE. ($572.630), como suma indexada de los valores adeudados  a la fecha de la emisión de la decisión de segundo  grado, el 12 de febrero de 2014.  

2.  Por los intereses de mora causados sobre el monto indicado,  calculados desde el momento en que se emitió la sentencia de  segunda instancia, hasta el mes de septiembre de 2022, tasado en la  suma de Un Millón Seiscientos Noventa y Seis Mil, Ciento  Treintaiún (sic) Pesos M/Tce. ($1.696.131).  

3.  Ordenar a la demandada el pago de los aportes a pensión, sobre  la suma señalada en el numeral 1°, y para sus efectos  solicita la vinculación como tercero interesado de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALES Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –  UGPP-.  

4.  Por los perjuicios causados con la mora en el pago de los aportes a  pensión a favor de la demandante, liquidados desde el 12 de  febrero de 2014, en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES, CUATROCIENTOS  OCHENTA Y NUEVE MIL, SESENTA Y CINCO PESOS M/TCE. ($33’489.065).  

4.1  Y, subsidiariamente, por este mismo concepto, tasado desde el 17 de  octubre de 2019, fecha en la que se notificó la sentencia de  Casación de la Corte Suprema de Justicia, la suma de OCHO  MILLONES, DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/TCE.  ($8’012.668) […].  

Que,  por auto de 9 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento,  dispuso lo siguiente:  

1.1.  Por concepto de FESTIVOS, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL  CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($265.450).  

1.2.  Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS, la suma de CIENTO SETENTA Y  CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($174.476).  

1.3.  Por concepto de INDEXACIÓN DE VALORES ADEUDADOS, la suma de  QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($572.630).  

1.4.  Por concepto de aportes a pensión, la suma de SETENTA MIL  OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($70.862).  

1.5.  Por los intereses de mora legales del 6% anual, causados sobre las  cantidades indicadas en los ítems que preceden, que se  contarán a partir del día siguiente a la ejecutoria de  la Sentencia de Casación proferida por la Corte Suprema de  Justicia el 30 de septiembre de 2019, esto es, el 21 de octubre de  2019.  

SEGUNDO:  LÍBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía del proceso  EJECUTIVO a favor de ANGELA RÍOS DE VARGAS y en contra de la  SANATORIO DE CONTRATACIÓN E.S.E., por concepto de las costas  aprobadas, -mediante auto del 19 de febrero de 2020-; la suma de  QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIETOS PESOS ($599.800).  

Narró  que apeló la anterior decisión ante el Tribunal,  colegiado que en providencia de 17 de enero de 2023 confirmó  la determinación de primer grado.  

Cuestionó  que el Tribunal incumplió con la obligación de ordenar  la corrección monetaria sobre la depreciación de los  salarios y prestaciones desde el momento en que se emitió la  sentencia de segunda instancia hasta el mes de septiembre de 2022 y,  el pago por los perjuicios causados con la mora en el pago de los  aportes a pensión.  

Acudió  al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan  su derecho superior y, para su efectividad, solicitó se deje  sin valor y efecto el auto dictado el 17 de enero de 2023, por la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, para que, en su lugar, realice un nuevo  pronunciamiento en el sentido de acceder a las pretensiones invocadas  en el escrito de alzada».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

Adicionalmente,  expresó que el artículo 306 del Código General  del Proceso, es aplicable por expresa remisión del canon 145  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  regula los requisitos especiales para la ejecución de la  sentencia.  

Concluyó  que, para que se pudiera librar mandamiento en la forma pretendida,  se requería que en el texto de la parte resolutiva de la  sentencia judicial que es objeto de título ejecutivo, se  hubiere ordenado dichas obligaciones, situación que no  ocurrió, razón por la cual, confirmó la  providencia de primera instancia.  

En  ese sentido, al analizar el asunto objeto de la acción de  tutela, no le asistió razón a la parte actora al  pretender que se deje sin efecto la providencia que censuró,  toda vez que no observó que tal decisión haya sido  caprichosa o arbitraria.  

5.  Dicho lo anterior, decidió negar el amparo constitucional.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.  Notificado del contenido del fallo, la accionante por medio de su  apoderado lo impugnó, pues considera que no fue objeto de  estudio la mayoría de las razones expuestas en la demanda de  tutela.  

7.  Adujo que la Sala solo se limitó a estudiar y decidir la  procedencia de los perjuicios, por lo que continúa la  violación de los derechos fundamentales de ÁNGELA RÍOS,  y expuso que de mantenerse incólume el fallo de tutela de  primera instancia, estaría consintiendo que, en el proceso  ejecutivo, la trabajadora tenga que padecer el pago incompleto de los  derechos mínimos e irrenunciables.  

8.  Consecuente con lo anterior, solicitó revocar el fallo de  primera instancia y conceder el amparo reclamado.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

12.  En atención a la pretensión formulada la accionante, es  necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

12.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

Del  caso en concreto.  

13.  Sobre los requisitos generales, advierte esta Sala lo siguiente: i)  el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que  involucra derechos superiores como el debido proceso; ii)  es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa  judicial para censurar la sentencia de segunda instancia; iii)  se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió  a esta vía excepcional dentro de un término razonable;  iv)  identificó plenamente el hecho que generó la presunta  vulneración; y v)  no  se dirige contra un fallo de tutela.  

Así  las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.  

14.  En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los  elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de  amparo no está llamada a prosperar,  pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de  esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de las autoridades accionadas; por el contrario, se  evidencian acorde con el marco legal y jurisprudencial aplicable al  caso en concreto.  

15.  En la providencia de segunda instancia, a cuyo análisis se  remite este juez de tutela por ser la decisión que puso fin a  la nulidad propuesta por el demandante, el Tribunal confirmó  el auto de primera instancia, con base a lo que se expondrá a  continuación.  

16.  Para resolver el objeto de controversia, manifestó que las  pretensiones de la accionante en primera instancia fueron negadas por  considerar que los intereses moratorios no fueron decretados en la  ejecutoria de la sentencia, aunado a eso, frente a la solicitud que  hizo la demandante respecto a la solicitud, en efecto si se ordenó,  pero a la tasa legal contemplada en el artículo 1617 del  Código Civil, esto es, al 6% anual, aunado a lo anterior  explico lo siguiente:  

«Indiscutiblemente,  el proceso ejecutivo laboral no puede ser usado para declarar e  imponer condenas patrimoniales, tal cual serían las sanciones  moratorias o indemnizaciones que fueron denegadas en sentencias  ordinarias. Por el contrario, debe recordarse que esta clase de  procesos es un medio coercitivo, que tiene por objeto que el  demandante haga efectivo un derecho subjetivo derivado de una condena  en concreto y que puede hacer referencia a una obligación de  dar, hacer o no hacer. Y por lo mismo, para su prosperidad, debe  acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y  exigible, contenida en un título ejecutivo. Por lo que la  función primordial del fallador, en todos los casos, es  analizar con detenimiento el mismo y verificar si procede un juicio  ejecutivo laboral a partir del examen del título».  

Posteriormente,  hizo referencia frente a la reglamentación limitada respecto  al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:  

«Ahora  bien, debe recordar esta corporación que el título base  de ejecución son las sentencias de primera y segunda instancia  proferidas al interior del proceso laboral suscitado entre las mismas  partes. Y es claro que el C.P.T.S.S., tiene una reglamentación  limitada en relación con el proceso ejecutivo, el cual está  regulado artículos 100 al 111, en los que se plantean los  presupuestos de la acción, pero para el trámite debe  acudirse, por expresa remisión del artículo 145 ídem  a la normatividad del CGP, esto es el artículo 306 y ss».  

17.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil en el  examen del fallo de primera instancia, observó que se impuso  condenas patrimoniales determinadas solo por los siguientes  conceptos; salarios, dominicales, festivos, auxilio de transporte,  prima de servicios, bonificaciones y recreación, cesantías,  prima de navidad, aportes de pensiones y costas procesales.  

18.  Sin embargo, en sede de segunda instancia, el Tribunal accionado  modificó los conceptos de la siguiente forma, (i)  revocó el reconocimiento de los dominicales, (ii)  modificó las condenas respecto lo siguiente: Trabajo habitual  y permanente de festivos, cesantías, prima de navidad y  aportes a pensión.  

«-Festivos  

-Prima  de servicios  

–  Indexación de los valores adeudados  

–  Aporte a pensión».  

18.2.  Frente a las pretensiones realizadas para ampliar el mandamiento  ejecutivo la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sal  Gil consideró que:  

«En  tal orden de ideas, colige esta Corporación en grado de  certeza que no están estructurados los presupuestos para  revocar lo resuelto en la primera instancia, toda vez que, se denota  que las presuntas obligaciones patrimoniales, que se aduce están  bajo responsabilidad de la entidad pública accionada, y que  fueron impetradas por el profesional del derecho recurrente no fueron  ordenados en las providencias que hoy se ejecutan, por lo que mal  podría inferirse dar una aplicación analógica o  aplicar la excepción de inconstitucionalidad como lo depreca.  Ello en virtud a que la misma normatividad aplicable expresamente  señala “sin necesidad de formular demanda, deberá  solicitar la ejecución de la sentencia, ante…”;  por lo que la orden de mandamiento de pago esta limitadamente a lo  que fue reconocido al trabajador y no hacer declaraciones o imponer  condenas adicionales, lo cual solo es posible en los procesos  declarativos».  

18.3.  Expuesto lo anterior, consideró que no existe ningún  yerro por parte de la Juzgadora de conocimiento al limitar el  mandamiento ejecutivo a lo que fue ordenado en las sentencias de  primera y segunda instancia del 29 de agosto de 2013 y 11 de febrero  de 2014, respectivamente, y por las costas reconocidas a favor de la  demandante en el proveído del 19 de febrero de 2020, y  respecto de los intereses legales ordenados que precisamente  compensan la pérdida del valor adquisitivo.  

19.  Dicho lo anterior, esta Sala avizora que le asiste razón al  Tribunal demandado, toda vez que expuso los motivos por los cuales no  podía acceder a la nulidad pretendida por la accionante, pues  manifestó que si se ordenó la ejecución de los  intereses moratorios, pero a una tasa del 6% anual, diferente a lo  pretendido por ÁNGELA RÍOS DE VARGAS, a su vez dijo que  la reglamentación limitada del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social en el canon 145 remite expresamente  al artículo 306 del Código General del Proceso y  concluyó con las modificaciones de los conceptos que fueron  reconocidos en primera instancia.  

20.  Independientemente de la interpretación particular que al  respecto tiene la demandante, no se observa que la providencia  confutada hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego  los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía  de tutela, pues la  mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a  conceder lo pedido, más aún cuando la decisión  cuestionada contiene argumentos en los que se advierte plena  juridicidad y razonabilidad.  

21.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular.  

22.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

23.  Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

24.  Así las cosas, revisadas  las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba  allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada  a prosperar;  en consecuencia,  al no haberse configurado alguna de las causales específicas  de la acción de tutela contra providencia judicial, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 7 de junio de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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