STP6563-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP6563-2023  

Radicación  n°. 131617  

Aprobado  según acta n° 122  

Bogotá  D.C., cuatro  (4) de  julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  FRANCISCO  ANTONIO LOPERA GIL a través de su apoderada,  contra el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 20231,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, dentro  del proceso ordinario N° 05001-31-10-006-2017-00982-00.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación:  

«En  lo que interesa al presente trámite, el accionante relató  que Gloria Elena Franco Bustamante promovió proceso verbal en  su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una unión  marital de hecho entre ellos, así como de la sociedad  patrimonial y, en consecuencia, la disolución y liquidación  de esta última.  

Narró  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Quinto de Familia de Medellín, autoridad que, en proveído  de 2 de septiembre de 2021, declaró la unión marital de  hecho, pero se negó a reconocer la pretendida sociedad  patrimonial, en tanto consideró que estaba prescrita.  

Refirió  que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, corporación que, en providencia de 13 de  diciembre de 2022, modificó el fallo de primer grado, en el  sentido de precisar que la sociedad patrimonial sí se generó  y lo prescrito fue únicamente la oportunidad para reclamar su  disolución y liquidación.  

Expuso  que la demandante promovió recurso extraordinario de casación,  mecanismo del cual conoció la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia. En sentencia CSJ SC3982-2022 de 13 de  diciembre de 2022 dicha magistratura casó parcialmente el  fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocó  parcialmente la decisión de primer grado. En consecuencia,  declaró la existencia de la unión marital de hecho  entre las partes, así como de la sociedad patrimonial, tuvo  por no probada la excepción de prescripción y la  confirmó en lo demás.  

Censuró  la anterior decisión pues, en su sentir, la homóloga  Civil incurrió en un «vicio» al contrariar la  doctrina expuesta en la sentencia relativa a «lo que ha de  entenderse como un acto que exteriorice de manera inequívoca  la voluntad de dar por terminada la unión marital de hecho»,  pues dicha autoridad no tuvo en cuenta que Gloria Elena Franco indicó  que la relación terminó el 27 de noviembre de 2017.  

Afirmó  que de haberse dado valor a dicha manifestación se hubiera  concluido que la acción para obtener la «liquidación  de la unión marital» había prescrito, tal como lo  hicieron los jueces de instancia.  

Por  otra parte, adujo que la Sala de Casación Civil emprendió  una labor que no le correspondía, esto es, realizar una nueva  valoración probatoria de cada uno de los elementos de  convicción allegados al proceso, máxime que no se  demostró que en la valoración realizada por el juzgado  y el tribunal se hubiera incurrido en «pretermisión,  suposición o tergiversación de la prueba».  

De  lo anterior, sostuvo que la autoridad accionada erró al  ejercer funciones como juez de instancia y debió limitarse a  estudiar la legalidad del fallo, circunstancia que derivó en  la vulneración del régimen de competencias en  casación».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado al  considerar que la providencia censurada no es arbitraria, ni  caprichosa, por el contrario, la autoridad accionada actuó en  el marco de su autonomía, se apegó a la realidad  procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el  asunto.  

3.1.  Advirtió que el cargo primero de la demanda de casación  se centró en la violación indirecta de la ley  sustancial, por lo que se hizo necesario el análisis de las  pruebas acusadas por el recurrente.  

3.2.  Concluyó que la homóloga Civil estudió con  suficiencia la razón por la cual consideró que el  Tribunal incurrió en una tergiversación de la prueba,  circunstancia que la conllevó a casar parcialmente la  sentencia de segunda instancia.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  La apoderada del accionante impugnó el fallo, adujo que el  juez de tutela no se centró en la protección de los  derechos, y que solo se limitó a afirmar que la sentencia  censurada era razonable, pues en su sentir la Sala Laboral protegió  la decisión de su homóloga, en ese sentido, advirtió  que es evidente que una jurisdicción no se interpone en las  decisiones de la otra.  

4.1.  Adujo que los jueces de instancia concluyeron que la unión  marital terminó el 27 de noviembre de 2017, mientras que la  Sala de Casación Civil lo extendió hasta el 31 de mayo  de 2018, lo cual constituye una vía de hecho en la medida de  que se omitió una manifestación expresa y contundente  que la misma demandante había realizado.  

4.2  Por último, adujo que la Sala de Casación Civil carecía  de competencia, pues sobrepasó sus límites al reabrir  un debate probatorio, superponiendo su propia valoración de  los hechos y las pruebas obrantes en el proceso.  

4.3.  Dado lo anterior, solicitó que el fallo de tutela de primera  instancia sea revocado y que en su lugar se conceda la protección  de los derechos fundamentales.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el canon 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse,  en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

8.  En atención a la pretensión formulada por el actor, es  necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

8.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

8.2.  Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

Del  caso concreto.  

9.  En el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala de Casación Civil incurrió en  alguna irregularidad que amerite la intervención del Juez de  tutela, con ocasión a la expedición de la sentencia CSJ  33982-2022 del 13 de diciembre de 2022,  por medio del cual revocó parcialmente la decisión de  primer grado y declaró la existencia de la unión  marital del hecho entre las partes, así como de la sociedad  patrimonial, y tuvo por no probada la excepción de  prescripción.  

10.  En primera medida la Sala de Casación Civil advirtió,  que en la labor de constatar la separación entre LOPERA GIL y  Gloria Elena Franco Bustamante en el 2017, el Tribunal descartó  la fuerza de convicción de los elementos que reposaban en el  expediente del proceso, simplemente porque no contenían una  aceptación del demandado respecto a la reconciliación,  sobre eso manifestó:  

-.  Para la homóloga Civil, quedó claro que el juez de  segunda instancia debió valorar los escritos en su integridad  y no limitar los efectos de la coadyuvancia a un tema de costas, dado  que, de cierta manera, cercenó el alcance probatorio de los  documentos que reposaban en el expediente.  

10.  Aunado a lo anterior, expuso que existió tergiversación  de la prueba documental consistente en la constancia de alojamiento  en el hotel NH Royal Cali en los días 4, 5 y 6 de noviembre de  2017, dado que el Tribunal afirmó que en la reserva se  indicaban 2 habitaciones, sin embargo, esto no fue así, puesto  que la familia Lopera se alojó en una habitación suite  junior doble, la cual fue ocupada por dos adultos y dos menores, como  se indicó en los elementos de convicción. En ese  sentido, evidenció una alteración del contenido  material de los medios probatorios.  

11.  También destacó que Gloria Elena Franco pidió a  su abogado el 26 de abril 2018, retirar  la demanda  de declaración de unión marital de hecho que había  presentado en noviembre del año anterior, dado que se  reconcilió con su entonces pareja, FRANCISCO ANTONIO LOPERA  GIL, por lo que el apoderado judicial, procedió a radicar  memorial para prescindir  de la litis el 18 de mayo de ese mismo año ante el Juzgado  Sexto de Familia de Medellín en el que aportó la misiva  de la demandante.  

12.  Posteriormente se refirió a las declaraciones de parte y a los  testimonios practicados en el proceso, el Tribunal concluyó  que; «(i)  Que ninguno de los testimonios de la parte actora era útil  para determinar la fecha de terminación debido al poco  conocimiento, contradicción o confusión de los  declarantes, (ii) Que todas las personas que declararon sostuvieron  que el demandado continuó yendo al apartamento común  para visitar a sus hijas, pero sin intención romántica  con la actora y, (iii) Que el demandado siempre fue consistente a la  hora de aseverar que la unión marital que sostuvo con la  demandante cesó en noviembre de 2017».  

12.1.  Empero, para la Sala de Casación Civil, las conclusiones a las  que llegó el Tribunal estaban precedidas por yerros, mediante  el cual expuso que:  

«La  evidencia del yerro en el que incurrió el ad quem, y que es  fruto de la alteración del contenido material de la prueba, se  hace evidente en la transcripción de lo declarado por la  deponente cada vez que se indagó sobre la finalización  del vínculo marital, especialmente, la tergiversación  en la que incurre el colegiado cuando afirma que la testigo sostuvo  que en 2017 hubo una separación definitiva y que el cese de la  convivencia se dio en marzo de 2019, cuando aquello nunca fue  sostenido por la declarante.  

3.2.3.  Por otra parte, afirmó el colegiado que todas las personas que  declararon en el proceso sostuvieron que el demandado seguía  yendo al hogar común, pernoctando incluso, pero sin  intenciones amorosas con Gloria Elena, lo que explica que en marzo de  2018 hubiese retirado algunas de sus pertenencias de dicho inmueble.  Sin embargo, incurre el juzgador en una inadmisible generalización,  pues la verdad es que dicha explicación sólo se  encuentra en el interrogatorio de parte del demandado y en dos de los  testimonios recaudados.  

Constatadas  las declaraciones de los ocho testigos que comparecieron al proceso,  se encuentra que sólo dos de ellos, a saber, Isabela Lopera  Tobón y Margarita María Valencia, hablaron de las  visitas del demandado al hogar común para visitar a sus hijas,  de modo que al extender la conclusión a todas las personas que  declararon, el juzgador presenta como homogéneas y  concordantes las declaraciones en ese sentido, cuando tales  afirmaciones sólo provinieron de dos testigos, mientras que  los demás ninguna afirmación hicieron sobre el  particular, lo que implica una alteración del contenido  material de las declaraciones en las que nada se dijo sobre el  asunto.  

3.2.4.  También se evidencia un error de apreciación del  interrogatorio de parte del demando21, respecto del cual señaló  la magistratura que «siempre fue consistente a la hora de  aseverar que la unión marital que sostuvo con la demandante  cesó en el mes de noviembre de 2017».  

A  pesar de esa contundente afirmación, lo cierto es que durante  el interrogatorio de parte, el demandado nunca sostuvo que la unión  marital cesó en noviembre de 2017; por el contrario, las  fechas a las que hizo referencia sobre el particular fueron las  siguientes: (i) principios de 2017, para decir que desde ese entonces  no mantiene relaciones sexuales con la demandante, (ii) finales de  abril de 2017, cuando dejaron de compartir habitación, (iii)  agosto y septiembre de 2017, cuando sacó de la casa dos  maletas y un costal con zapatos, y (iv) marzo de 2018,  específicamente al jueves santo, reconociendo haber retirado  varias de sus pertenencias del apartamento común.  

Afirmar  que hubo consistencia en las aseveraciones del demandado en su  interrogatorio de parte respecto al cese de la unión marital  en noviembre de 2017, cuando en dicha diligencia no hubo referencia  alguna a esa data, pone de presente el error de hecho alegado, al  alterar el contenido material de la prueba.  

12.2.  En ese sentido, la Sala de Casación Civil concluyó que  los medios de convicción citados fueron inadecuadamente  apreciados en sede de segunda instancia, esos yerros impidieron  evidenciar la posterior reconciliación de la pareja, lo que  descartó sin duda la separación que el Tribunal  encontró probada en noviembre de 2017.  

12.3.  Refirió que la trascendencia de los yerros en el sentido del  fallo era evidente, pues impidieron al Tribunal constatar que la  crisis de la pareja en el año 2017 no fue definitiva, dado que  las pruebas no mostraron de manera contundente una fecha puntual del  cese de convivencia de la relación marital, aunado a que con  posterioridad a la primera demanda presentada en noviembre de 2017,  sobrevino la reconciliación de los compañeros en un  esfuerzo de mantener su comunidad de vida, en ese sentido expuso que:  

«La  indebida apreciación de las pruebas reseñadas llevó  al juzgador a atribuir la característica de definitiva a una  separación que no tuvo tal entidad, lo cual conllevó la  declaratoria de prescripción de la acción de  declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho, lo que tiene serias  consecuencias patrimoniales para las partes.  

La  trascendencia en el sentido del fallo salta a la vista, pues de haber  apreciado adecuadamente los medios de convicción, se habría  tenido como cierta la reconciliación posterior de la pareja y  se habría fijado como fecha de terminación de la unión  marital, al menos, la señalada por la parte actora en su  libelo introductor, lo que habría impedido despachar  favorablemente la excepción de prescripción».  

12.4.  Dicho lo anterior, concluyó lo siguiente:  

«La  demandante sostuvo que el ad quem había incurrido en errores  de hecho en la apreciación de varios medios de convicción,  logrando acreditar algunos de ellos, que a la postre son  trascendentes en el sentido del fallo, pues tienen que ver con la  reconciliación de la pareja con posterioridad al 30 de  noviembre de 2017.  

Así  las cosas, la Sala casará parcialmente la sentencia del  Tribunal, dados los yerros de juzgamiento relacionados con la fecha  de finalización de la unión marital de hecho y la  consecuente declaratoria de prescripción de la acción  de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial,  siendo imperativo dictar el fallo de reemplazo en los términos  del artículo 349-2 del Código General del Proceso».  

15.  La Sala de Casación Civil de esta corporación para  emitir el fallo que casó parcialmente la providencia en  segundo grado, en lo que respecta a la finalización del  vínculo marital y la prosperidad de la excepción de  prescripción, estudió la sentencia en primera instancia  y el recurso de apelación.  

15.1.  Advirtió que; «habiéndose  alegado la existencia de una posterior reconciliación, es  menester indagar a profundidad sobre aquella, pues conforme lo  establece el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, el inicio del  término prescriptivo de la acción de disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho sólo  empieza a correr cuando se da la separación física y  definitiva de los compañeros».  

-.  Analizó las pruebas obrantes en el plenario y sostuvo que en  el presente caso era necesario realizar una apreciación  conjunta de los medios de convicción, de conformidad con el  artículo 176 del Código General del Proceso, lo que  llevó a concluir lo siguiente:  

«Pues  bien, una valoración conjunta de los medios de prueba obrantes  en este asunto pone de presente que, efectivamente, los compañeros  permanentes tuvieron una seria crisis para el año 2017, en  virtud de la cual el demandado retiró varias de sus  pertenencias del hogar común -cosa que ocurrió en el  mes de septiembre de esa anualidad- y la actora promovió  proceso declarativo de su unión marital -iniciado en noviembre  del mismo año.  

La  presencia de estas dificultades fue referida por los testigos Gladys  Irene y Wilson Albeiro Franco Bustamante, y se desprende en forma  inequívoca del hecho de haber promovido la actora demanda  declarativa solicitando se reconociera la existencia de la unión  hasta la fecha de presentación del libelo introductor.  

5.4.  Ahora, si bien la crisis marital era un hecho para esa data, las  pruebas obrantes en el expediente demuestran una reconciliación  posterior, que resta el carácter definitivo a la separación  acontecida en 2017, como pasa a explicarse».  

15.2.  Seguidamente, la Sala de Casación Civil analizó los  testimonios recepcionados en el proceso con el fin de verificar  cuándo acaeció la separación física y  definitiva de LOPERA GIL y Franco Bustamante con posterioridad a la  reconciliación. De ese estudió indicó que se  debía modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a  la fecha de finalización del vínculo matrimonial y,  como  consecuencia,  declaró no probada la excepción de prescripción  alegada por la parte demandada.  

15.3.  Concluido lo anterior, de la adecuada apreciación de las  pruebas y su valoración conjunta, la Sala de Casación  Civil mostró que inequívocamente, en efecto, hubo una  reconciliación entre los ya mencionados en 2018 posterior a la  crisis de la pareja, lo que descartó el carácter  definitivo de la separación en 2017, en ese orden de ideas, no  pudo determinar el comienzo del plazo prescriptivo de la acción  contemplada en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.  

16.  Bajo  ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos  de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no  está llamada a prosperar, pues la decisión que se  pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no  incurrió en los defectos aludidos por el demandante y, por el  contrario, obedeció a la debida interpretación de la  norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación  fáctica demostrada con las pruebas aportadas. Con la decisión  adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún  derecho fundamental del actor.  

17.  Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el  fallo de casación, debe recordarse que se trata de la labor  hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es  permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues  quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto  es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se  presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se  precisó con anterioridad, no acontecen.  

Sin  más consideraciones, el fallo de primera instancia será  confirmado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el  presente proveído.  

2  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el día          23 de junio de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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