AP2014-2023(63070)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP2014-2023  

Radicación  Nº 63070  

Aprobado  según acta n° 127  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión  presentada en  su propio nombre por KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA,  contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  el 7 de marzo de 2014, que revocó la  sentencia absolutoria emitida el 30 de octubre de 2013 por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad; y, en su  lugar, condenó al procesado como autor del  delito de homicidio  agravado.  

II.  SITUACIÓN FÁCTICA  

2.  Los hechos  fueron descritos en la sentencia de segunda instancia, así1:  

La  presente investigación tiene su origen en los hechos acaecidos  el 14 de febrero de 2010, a las 9:10 de la noche, aproximadamente, en  inmediaciones de la carrera 6E con calle 17 esquina, barrio María  Oriente de esta ciudad, cuando el menor Juan  Carlos Narváez Campo,  ante agresión verbal proferida por Keni  Aníbal Sánchez Montilla contra  su novia Gerardin  Truque,  reaccionó asestándole un golpe en el rostro, por lo  cual Sánchez  Montilla se  retiró del sitio, regresando posteriormente en compañía  de su progenitor Luis  Alberto Sánchez Chantre,  con quien agredió físicamente a Narváez  Campo  al punto de causarle una lesión con una navaja a la altura del  tórax, la cual, produjo su fallecimiento.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

3.  El 15 de febrero de 2010, ante  el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de  Popayán (Cauca)  se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía  General de la Nación formuló imputación en  contra de  KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA,  en calidad de autor del delito de homicidio  agravado,  tipificado en  los artículos 103 y 104 -numeral  7º-2  de la Ley  599 de 2000 (modificado  por  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004),  cargo al que no se allanó el procesado.  

4.  Presentado  el escrito de acusación, el asunto correspondió por  reparto al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán,  ante el cual se formuló la acusación el 25 de abril de  2010, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica  de la conducta punible.  

5.  Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público,  el 30 de octubre de 2013 el juez de conocimiento emitió  sentencia absolutoria a favor de KENI  ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA.  

6.  El  delegado fiscal apeló ese fallo y el Tribunal Superior de  Popayán lo revocó, en sentencia dictada el 7 de marzo  de 2014. En su lugar, condenó al acusado como autor del delito  de homicidio  agravado  y le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria; por ello, libró  en su contra orden de captura3.  

7.  Inconforme  con lo decidido, la defensa interpuso recurso de casación,  cuya demanda inadmitió esta Corporación el 2 de julio  de 2014 (AP3637-2014,  rad. 43822).  

8.  KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, en su propio nombre,  instauró demanda de revisión ante el Tribunal Superior  de Popayán, autoridad que la remitió, por competencia,  a la Corte Suprema de Justicia.  

9.  A través del auto de 26 de enero de 2023, se requirió a  SÁNCHEZ MONTILLA, ante algunos datos ambiguos del libelo, para  que especificara: “i)  ¿qué autoridad judicial conoce de la “contrademanda”  que informó fue radicada el día 15 de diciembre de 2021  a su nombre y a través de su apoderada, la doctora Leidy  Katherine Meneses Gómez?; y, ii) la “contrademanda”  citada y respecto de la cual, sostuvo que “me permito dar  concepto”, ¿contra quién fue interpuesta y por  qué razones?”.  

10.  Mediante escritos de 17 de febrero y 13 de marzo de 2023, KENI ANÍBAL  SÁNCHEZ MONTILLA reiteró los argumentos expuestos en la  demanda de revisión y no brindó respuesta a los  referidos cuestionamientos.  

IV.  LA DEMANDA DE REVISIÓN  

11.  KENI  ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, con fundamento en lo dispuesto  en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó  demanda de revisión en contra de la sentencia de segunda  instancia proferida el 7 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior de  Popayán.  

12.  En su criterio, es inocente de la conducta punible de homicidio  agravado;  por cuanto, actuó en legítima defensa.  

13.  Con el propósito de sustentar su petición de  absolución, narró las circunstancias de modo, tiempo y  lugar de la situación fáctica por la que resultó  condenado y realizó un croquis de la misma.  

V.  CONSIDERACIONES  

14.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  32 de la Ley 906 de 20044,  la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión  presentada por KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA,  como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

15.  La Sala tiene establecido que la acción de revisión no  fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda  continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos  por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o  probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más  providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue  remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la  decisión censurada.  

16.  Además, según el artículo 193 del Código  de Procedimiento Penal, la acción puede ser propuesta por el  fiscal, Ministerio Público, el defensor y demás  intervinientes que tengan interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia de revisión;  y, estos últimos, si son abogados pueden promoverla  directamente; en caso contrario, han de otorgar poder especial.  

17.  Así, aunque el artículo 229 de la Constitución  Política5  garantiza el derecho de acceso de toda persona a la administración  de justicia; igualmente, otorga al legislador la facultad de señalar  en qué actuaciones es necesario hacerlo a través de la  representación de un abogado, sin importar la calidad de  sujeto procesal. Tal es el caso de la acción de revisión,  en atención  a su carácter eminentemente técnico, ejercida  a través de un trámite autónomo, independiente y  diverso de aquél propio de las instancias6.  Por tanto, solo  puede instaurarla quien tenga interés; y, si es el condenado,  quien no tiene el título de abogado, lo debe realizar por  medio de un profesional del derecho, que debe contar con el poder  especial que lo autoriza para actuar en dicho trámite7.  

18.  De igual manera, el  artículo 194 de la Ley 906 de 2004 exige  que la demanda de revisión identifique: (i) la actuación  procesal y el despacho que profirió el fallo; (ii)  el  delito o delitos juzgados; (iii) la causal que se invoca con sus  fundamentos fácticos y jurídicos; y, (iv) la relación  de las evidencias que soportan la petición. También, el  demandante debe aportar copia de las sentencias de primera y segunda  instancia y de la constancia de su ejecutoria.  

19.  Conforme lo descrito, la  Sala advierte que el escrito que sustenta la acción de  revisión promovida por KENI ANÍBAL SÁNCHEZ  MONTILLA incumple los requisitos formales indispensables para su  admisión.  

19.1.  Lo anterior, debido a que la demanda fue presentada por SÁNCHEZ  MONTILLA en nombre propio. Sin embargo, no  acreditó que ostenta el título académico en  derecho ni es representado por un abogado; es decir, cuenta  con interés para la instauración de la acción de  revisión, pero carece de legitimidad para ello.  

El  accionante, sobre el concurso  de un profesional del derecho, en  los escritos allegados solo mencionó que su apoderada era la  doctora Leidy Catherine Meneses Gómez; no obstante, no aportó  el mandato conferido y la demanda la presentó él  directamente.  

19.2.  Por otra parte, en el libelo no se refirió a ninguna de las  causales de revisión previstas en el artículo 192 de la  Ley 906 de 20048.  Simplemente, el actor anunció que la acción la  entablaba en atención al contenido de dicha norma, pero no  concretó su pedimento de absolución en alguna de las  hipótesis allí previstas ni mucho menos expuso  fundamentos fácticos o jurídicos sobre el particular.  

19.3.  Tampoco, relacionó evidencias que soportaran su petición,  más allá de un croquis de la escena de los hechos por  él mismo elaborado, ni aportó copia  de las sentencias de primera y segunda instancia y de la constancia  de su ejecutoria. La Sala obtuvo el fallo de segundo grado, debido a  que el Tribunal Superior de Popayán lo remitió cuando  envió a esta Corporación, por competencia, la presente  acción de revisión.  

20.  En este orden, como KENI  ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA carece  de legitimidad para promover directamente la acción de  revisión y la demanda no cumple con las exigencias formales  para su procedencia; la misma se inadmitirá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Penal,  

VI.  RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de revisión presentada por el sentenciado  KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “005          Sentencia Tribunal Superior.pdf”, folios 1 y 2.  

2          “(…) Colocando a          la víctima en situación de indefensión o          inferioridad o aprovechándose          de esta situación”.          (Resalta la Sala)  

3          KENI ANÍBAL SÁNCHEZ          MONTILLA se encuentra actualmente privado de la libertad.  

4          “ARTÍCULO          32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando          la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido          proferidas en única o segunda instancia por esta corporación          o por los tribunales”.  

5          “ARTÍCULO 229. Se          garantiza el derecho de toda persona para acceder a la          administración de justicia. La ley indicará en qué          casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.  

6          CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41294; AP, 25 sep. 2006, rad. 23026; y,          CSJ AP, 20 ago. 2002, rad. 18807.  

7          CSJ, AP5298-2019, 9 dic. 2019, rad. 55073.  

8          “ARTÍCULO          192. PROCEDENCIA. La          acción de revisión procede contra sentencias          ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado          a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese          podido ser cometido sino por una o por un número menor de las          sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en          proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción          de la acción, por falta de querella o petición          válidamente formulada, o por cualquier otra causal de          extinción de la acción penal. 3. Cuando después          de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan          pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la          inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando después          del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o          infracciones graves al derecho internacional humanitario, se          establezca mediante decisión de una instancia internacional          de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la          cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un          incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de          investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no          será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba          no conocida al tiempo de los debates. 5. Cuando con posterioridad a          la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el          fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6.          Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión          se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante          para sus conclusiones. 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial,          la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico          que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto          respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. PARÁGRAFO. Lo          dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también          en los casos de preclusión y sentencia absolutoria”.      

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